Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000150

PARTE ACTORA: IRLEDY M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.073.016

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A., y E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.546 y 19.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA SUCESION DE LA FIRMA PERSONAL POLLOS EN BRASAS EL MAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.E.B.L., y E.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.278 y 116.799, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana IRLEDY M.M.R., en contra de la LA SUCESION DE LA FIRMA PERSONAL POLLOS EN BRASAS EL MAR, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

En fecha 21 de mayo del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 10 de Junio de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.M.A., y E.M.C., Inpreabogado Nros. 27.546 y 19.476, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y apelante, así mismo también se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.C., Inpreabogado Nro. 116.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionante, el cual fue declarado, en forma oral, PARCIALMENTE CON LUGAR, en fecha 10 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios, ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), y ciento setenta y cuatro (174), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante apela de la sentencia emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2010, y alegó, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, que no se demostró en autos la sustitución patronal, que tampoco se negó el salario, ni los demás beneficios laborales, luego manifestó que el a quo no tomó en cuenta la declaración de la parte demandada que riela al vuelto del folio 111, en la cual admite la relación de trabajo a partir del mes de agosto del año 2006, hasta el mes de enero del año 2009. Así mismo hizo referencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nro 1.441, de fecha 21 de septiembre de 2006.

En el derecho a replica solicitó que se aplicara el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, y solicito se declare Con Lugar la apelación.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada alego que no se logro demostrar el lapso de trece (13) años de duración de la relación laboral, que no existió contrato alguno entre las partes, que no existen cheques, ni ningún otro medio de prueba.

Posteriormente, en su contrarréplica alega que el único testigo de la accionante fue desechado por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante y apelante, y los de la parte accionada en la audiencia de apelación, este Sentenciador observa, que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde la ciudadana IRLEDY M.M., alega haber prestado sus servicios personales como obrera aseadora para la firma personal POLLOS EN BRASA EL MAR, iniciándose desde el día 16 de junio de 1996 hasta el día 18 de enero de 2009, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de martes a domingo, con descanso los lunes de cada semana, devengando un salario semanal conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo en esa época, alegando que fue despedida como consecuencia de una discusión con su patrono, el ciudadano ALFREDO DA’SILVA, discusión acompañada inclusive de agresiones físicas, lo que ocasiono la intervención del órgano policial del estado Aragua, y la apertura de una investigación por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Posteriormente fallece el señor Da´Silva, dándose una sustitución de patrono dirigida a los sucesores o causahabientes del causante. De igual modo expresa la accionante, que la empresa demandada se niega a cancelarle sus prestaciones y demás beneficios laborales, basándose en que ella solo trabajaba a destajo algunos días de la semana.

La parte demandada, en su contestación, reconoce que la accionante presto sus servicios a partir de agosto del año 2006 hasta enero del año 2009, dos (02) horas diarias, pero que nunca fue trabajadora ordinaria de la accionada, negando y rechazando todos los alegatos expuestos por la actora, así como las cantidades y demás beneficios laborales indicados en la demanda.

Ahora bien corresponde a esta Superior Instancia determinar lo referente a la carga probatoria, a tal fin es importante destacar lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nuestra legislación señala que en lo referente a la carga de la prueba,….”es el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…..”.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo expuesto se deduce que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

De igual manera, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, vista la declaración de la parte accionada, que riela al vuelto del folio ciento once (111), en la cual admite que la actora le había prestado sus servicios dos (02) horas diarias, a partir de agosto del año 2006, hasta enero del año 2009; visto, que la parte actora no aportó prueba alguna que hiciera presumir siquiera la existencia de una relación de trabajo entre las partes, anterior al año 2009; queda evidenciado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, es decir estamos en presencia de un reconocimiento expreso del tiempo de trabajo, que no es desvirtuado por la parte actora, por carencia total de pruebas, relación de trabajo que este Tribunal establece en dos (02) años, y seis (06) meses. Así se decide.

Con respecto al salario devengado por la demandante, al horario de trabajo, y a la causa de terminación de la relación de trabajo, visto, que la parte demandada se limitó a negar estos conceptos, sin aportar dato alguno que permitiera a esta Alzada decidir sobre la pertinencia de lo aportado, forzoso es admitir los datos aportados por la parte actora y declarar que esta percibió por su trabajo en toda la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que el horario era de ocho (08) horas diarias, de martes a domingo, y que la caudal de finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera procedentes las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos y condiciones establecidos supra, razón por la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de apelación, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y en razón a ello, visto que no consta en autos que la parte demandada le hubiese cancelado a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, pasa el Tribunal a determinar la forma en la que se calcularán dichos pagos, sobre la base de una relación de trabajo que se inició el 1° de agosto del año 2006, finalizando, por despido injustificado, el 31 de enero del año 2009, recibiendo la demandante, como salario mensual en cada uno de los años de la relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Los conceptos se discriminan así:1) ANTIGÜEDAD, son cinco (05) días por mes, a partir del 1° de noviembre del año 2006, hasta el 31 de enero del año 2009, mas los días adicionales, a salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, visto que se declaró como injustificado el despido, la parte demandada debe pagar a la demandante, sesenta días (60) calculados con el último salario integral devengado por la demandante, según lo contemplado en el numeral 2. del artículo 125 eiusdem; 3) PAGO SUSTITUTIVO DEL PEAVISO, visto que se declaró como injustificado el despido, la parte demandada debe pagar a la demandante, sesenta días (60) calculados con el último salario integral devengado por la demandante, según lo contemplado en el literal d. del artículo 125 eiusdem; 4) UTILIDADES O BENEFICIOS: La demandada deberá pagar por este concepto a la demandante la cantidad reclamada por esta en el aparte V, numeral (5), encabezamiento del folio 6 del libelo; 5) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Según lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá pagar a la demandante, por este concepto, la cantidad que resulte de la aplicación del artículo 219 eiusdem, a salario normal. 6) VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, la parte demandada deberá pagar, por este concepto, a la demandante, la cantidad que resulte de la aplicación del presente artículo, a salario normal. 7) BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá pagar a la demandante, por este concepto, la cantidad que resulte de su aplicación, a salario normal. 8) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada deberá pagar a la demandante, por este concepto, la cantidad que resulte de la aplicación de este artículo, a salario normal.

En cuanto al pago de lo correspondiente a la ANTIGUEDAD según el artículo 666 eiusdem, declarado como ha sido que la relación de trabajo se inició en el año 2006, no procede dicho pago. Así se decide.

En lo atinente al pago de los DOMINGOS TRABAJADOS, reclamado por la demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es reiterada, en el sentido de establecer que cualquier concepto que se reclame en exceso de lo dispuesto en la ley debe ser probado, y visto que la parte reclamante nada aportó, y por supuesto nada probó, se declara improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

En lo que se refiere a INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CORRECCIÓN MONETARIA: La misma deberá ser calculada, para las prestaciones sociales, desde el 31 de enero del año 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo, y hasta su total cancelación; y para los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda, todo ello, atendiendo a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio incoado por el ciudadano J.S. en contra de la empresa Maldifissi C.A. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar, del cálculo deberán excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Los cuales se calcularán a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, a fin que esta se aplique sobre el monto condenado a pagar, y correrán, para las prestaciones sociales, desde el 31 de enero del año 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta su total cancelación; y para los demás conceptos laborales, desde la notificación de la demanda, todo ello, atendiendo a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio incoado por el ciudadano J.S. en contra de la empresa Maldifissi C.A. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, del mismo deberán excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.A., y E.M.C., Inpreabogado Nros. 27.546, y 19.476, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana IRLEDY M.M.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2010, en el juicio incoado contra de la sucesión de la firma personal POLLOS EN BRASAS EL MAR, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado en contra de la sucesión de la firma personal POLLOS EN BRASAS EL MAR, por Cobro de Prestaciones Sociales. que declaro confesa a la parte demandada, y sin lugar la demanda. TERCERO: Se condena a la demandada, LA SUCESION DE LA FIRMA PERSONAL POLLOS EN BRASAS EL MAR, en la persona del ciudadano F.Y. DA´ S.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.433 a cancelar, a la actora, las cantidades que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, resulten de los cálculos que se ordenó hacer en la motiva del fallo, los cuales serán hechos por un solo experto designado por el Tribunal, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Superior Instancia CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar, a la actora, las cantidades que por corrección monetaria e intereses de mora, resulten de los cálculos que se ordenó hacer en la motiva del fallo, los cuales serán hechos por un solo experto designado por el Tribunal, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Superior Instancia. .

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil Diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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