Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000275

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005139

PONENTE: DR. R.A.B..

De las partes:

Recurrente: Abg. Irling Roldan en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: F.R.R.M., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. P.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Irling Roldan en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación las veces que le sea requerido, al ciudadano F.R.R.M..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 07 de Julio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación las veces que le sea requerido, al ciudadano F.R.R.M., designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

El Representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, luego de decretada la medida cautelar apeló e invocó el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por su parte, la Defensa solicitó el mantenimiento de su defendido en el Cuerpo Técnico de vigilancia y Transito y Transporte Terrestre, hasta que la Corte de Apelaciones publicara su decisión.

Decisión Recurrida:

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de decretar la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 06 de Julio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

…Se impone al ciudadano F.R.R.M. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este tribunal y ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido…

Así mismo, en fecha 07 de Julio de 2010 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…De los elementos que hasta ahora obran en autos, Luego de revisadas exhaustivamente no puede este tribunal puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ello se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Oficio de fecha 05/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMOS MUJICA F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nairuskard Roselbellt Uzcategui Colmenarez, cédula de identidad N° 19.148.195; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Acta de Investigación Policial, de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de transito de Terrestre y A.V., quien encontrándose de servicio como patrullero en el Puesto de T.T. y A.V. en la avenida Carabobo con intersección de la avenida Libertador fue comisionado para trasladarse hasta el Hospital Central A.M. pineda e iniciar las investigaciones sobre un accidente de tránsito, por lo que al llegar a dicho centro en la unidad patrullera (TT) 4132 se entrevisto con el funcionario de guardia Sgto/2(TT) Chirinos José informando que al centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito y la cual quedo identificada como Uzcategui Colmenarez Naiuska Rosilver, titular de la cédula de identidad N° 19.148.195 y a quien se le diagnostico Traumatismo Craneoencefálico Severo, falleciendo al poco tiempo de su ingreso pero identificando al conductor y el vehículo involucrado en el accidente identificados como RAMOS MUJICA F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518 y el vehículo clase camioneta, tipo carga, placa 41P-TAC, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2001, tipo Pick-up, color azul, serial de carrocería 8ZCEK14T01V346996, propietario P.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.315.317, siendo trasladado el vehículo hacia el estacionamiento Corralón y al conductor hasta el puesto vial donde manifestó que se desplazaba en su vehículo por la carrera 24 con su acompañante abrió la puerta del vehículo y se lanzo del mismo. Posteriormente a eso de las 2:00 hrs el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., ya que el mismo presento una crisis de nervios el cual no fue atendido por ningún médico, siendo trasladado nuevamente hasta las instalaciones del puesto de transito.

El accidente ocurre en la carrera 24 intersección calle 8 frente a Full Electronic, denominado este accidente: Expelimiento con una persona lesionada, procediéndose luego a la graficación del área del accidente en el sitio del suceso, en donde se realizo inspección ocular.

• Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de transito de Terrestre y A.V..

• Levantamiento Plan métrico, Croquis del Accidente, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de transito de Terrestre y A.V..

• Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2010, la cual riela del folio 34 al folio 35 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, donde se señala en examen macroscópico que la occisa presenta escoriaciones en la región del abdomen con fractura múltiples en las costillas derechas.

• Reconocimiento de Cadáver de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J. y asist Adm(CICPC) G.K., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, donde se señala “(…) dicho occiso quedo reconocido por sus familiares como Nairuskard Roselbellt Uzcategui Colmenarez, cédula de identidad N° 19.148.195 (…)”.

• Inspección Técnica de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 37 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J. y asist Adm(CICPC) G.K., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, donde se señala “(…) seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso que nos ocupa, obteniendo resultados positivos(…)”.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 40 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano M.M.L.E., titular de la cédula de identidad N° 7.434.822.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 53 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano F.E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.573.548.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 55 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano S.S.I.A., titular de la cédula de identidad N° 19.591.055.

• Acta de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 52 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) Yepez Douglas, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 05/07/2010, que riela al folio 48 del presente asunto, suscrita por el Detective (CICPC) R.J., adscrito a la Sub-Delegación estadal Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, sobre muestras de sustancias hemática.

• Registro de Cadena de C. deE.F., que riela al folio 50 del presente asunto. Sobre un teléfono celular.

En atención entonces a las actuaciones que constan en autos y de su análisis puede deducir quien aquí decide, estima que efectivamente se desprende la existencia del fallecimiento de la ciudadana Naisyuska, sin embargo no es menos cierto que de las experticia presentadas a este tribunal no logra configurarse la intencionalidad por parte del imputado de autos lo que lleva a este tribunal apartarse de la precalificación presentada por la fiscalía y precalificar los hechos como Homicidio Culposo previsto y sancionado 409 de Código Penal.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado RAMOS MUJICA F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Culposo, por cuanto esta juzgadora no ve la intencionalidad del imputado y su aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora, en virtud del cambio de calificación estima procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que sea requerido, todo ello en virtud del principio de proporcionalidad, aunado a la condición de primario, por cuando de la revisión del sistema no posee otras causas ni solicitud alguna y en consecuencia, no ve satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 1º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano F.R.R.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentación las veces que le sea requerido conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 06 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano F.R.R.M., en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al referido ciudadano, consistente en presentación ante el Tribunal y ante el Ministerio Público las veces que le sea requerido, decisión esta fundamentada en fecha 07 de Julio de 2010 en los siguientes términos: “…De los elementos que hasta ahora obran en autos, Luego de revisadas exhaustivamente no puede este tribunal puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para ello se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Oficio de fecha 05/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMOS MUJICA F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nairuskard Roselbellt Uzcategui Colmenarez, cédula de identidad N° 19.148.195; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Acta de Investigación Policial, de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de transito de Terrestre y A.V., quien encontrándose de servicio como patrullero en el Puesto de T.T. y A.V. en la avenida Carabobo con intersección de la avenida Libertador fue comisionado para trasladarse hasta el Hospital Central A.M. pineda e iniciar las investigaciones sobre un accidente de tránsito, por lo que al llegar a dicho centro en la unidad patrullera (TT) 4132 se entrevisto con el funcionario de guardia Sgto/2(TT) Chirinos José informando que al centro asistencial había ingresado una persona lesionada por accidente de tránsito y la cual quedo identificada como Uzcategui Colmenarez Naiuska Rosilver, titular de la cédula de identidad N° 19.148.195 y a quien se le diagnostico Traumatismo Craneoencefálico Severo, falleciendo al poco tiempo de su ingreso pero identificando al conductor y el vehículo involucrado en el accidente identificados como RAMOS MUJICA F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518 y el vehículo clase camioneta, tipo carga, placa 41P-TAC, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2001, tipo Pick-up, color azul, serial de carrocería 8ZCEK14T01V346996, propietario P.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.315.317, siendo trasladado el vehículo hacia el estacionamiento Corralón y al conductor hasta el puesto vial donde manifestó que se desplazaba en su vehículo por la carrera 24 con su acompañante abrió la puerta del vehículo y se lanzo del mismo. Posteriormente a eso de las 2:00 hrs el conductor del vehículo fue trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., ya que el mismo presento una crisis de nervios el cual no fue atendido por ningún médico, siendo trasladado nuevamente hasta las instalaciones del puesto de transito.

El accidente ocurre en la carrera 24 intersección calle 8 frente a Full Electronic, denominado este accidente: Expelimiento con una persona lesionada, procediéndose luego a la graficación del área del accidente en el sitio del suceso, en donde se realizo inspección ocular.

• Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 04 del presente asunto, Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de transito de Terrestre y A.V..

• Levantamiento Plan métrico, Croquis del Accidente, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, Sgto/1(TT) F.J., funcionario adscrito al Puesto de transito de Terrestre y A.V..

• Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2010, la cual riela del folio 34 al folio 35 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, donde se señala en examen macroscópico que la occisa presenta escoriaciones en la región del abdomen con fractura múltiples en las costillas derechas.

• Reconocimiento de Cadáver de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J. y asist Adm(CICPC) G.K., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, donde se señala “(…) dicho occiso quedo reconocido por sus familiares como Nairuskard Roselbellt Uzcategui Colmenarez, cédula de identidad N° 19.148.195 (…)”.

• Inspección Técnica de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 37 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) R.J. y asist Adm(CICPC) G.K., adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas, donde se señala “(…) seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso que nos ocupa, obteniendo resultados positivos(…)”.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 40 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano M.M.L.E., titular de la cédula de identidad N° 7.434.822.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 53 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano F.E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.573.548.

• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 55 del presente asunto, realizada en la Sub-delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano S.S.I.A., titular de la cédula de identidad N° 19.591.055.

• Acta de fecha 05/07/2010, la cual riela al folio 52 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) Yepez Douglas, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la delegación estadal L. delC. deI.C., penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 05/07/2010, que riela al folio 48 del presente asunto, suscrita por el Detective (CICPC) R.J., adscrito a la Sub-Delegación estadal Barquisimeto de la Delegación estadal L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, sobre muestras de sustancias hemática.

• Registro de Cadena de C. deE.F., que riela al folio 50 del presente asunto. Sobre un teléfono celular.

En atención entonces a las actuaciones que constan en autos y de su análisis puede deducir quien aquí decide, estima que efectivamente se desprende la existencia del fallecimiento de la ciudadana Naisyuska, sin embargo no es menos cierto que de las experticia presentadas a este tribunal no logra configurarse la intencionalidad por parte del imputado de autos lo que lleva a este tribunal apartarse de la precalificación presentada por la fiscalía y precalificar los hechos como Homicidio Culposo previsto y sancionado 409 de Código Penal.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado RAMOS MUJICA F.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.518, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Culposo, por cuanto esta juzgadora no ve la intencionalidad del imputado y su aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora, en virtud del cambio de calificación estima procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada vez que sea requerido, todo ello en virtud del principio de proporcionalidad, aunado a la condición de primario, por cuando de la revisión del sistema no posee otras causas ni solicitud alguna y en consecuencia, no ve satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.…”(Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no verificó la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a señalar en su auto que “…no ve satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a tales circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En consecuencia, de lo antes referido esta Sala pudo constatar, con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, que la recurrida considera que existe una falta de acreditación de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, ello en virtud de que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad si consideraba que no estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 07 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano F.R.R.M. de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal y ante el Ministerio Público cada vez que le sea requerido y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 07 de Julio del mismo año por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano F.R.R.M. de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ante el Tribunal y el Ministerio Público cada vez que le sea requerido.

SEGUNDO

Queda ANULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 06 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 07 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado F.R.R.M. y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000275

RAB/gaqm

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