Decisión nº 123-O-27-11-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4347.

Vista la apelación interpuesta por el abogado R.G., como apoderado del ciudadano RULAINY R.G., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas (de este modo se corrige el error del auto de entrada), y mediante el cual declaró sin lugar la oposición que hiciera el recurrente contra la medida de secuestro dictada, con motivo del juicio interdictal restitutorio incoado por la ciudadana I.A.C.d.F., contra el apelante, quien suscribe, para decidir observa:

1) La juez ad quo, en lugar de decretar la restitución de la cosa querellada, constituida por una casa de habitación, situada en la urbanización Puerto Flechado, avenida 06, Nº 29, de Tucacas, municipio S.d.e.F., a solicitud de la actora, ante el hecho de no poder presentar la fianza, acordada en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo), decretó secuestro, argumentando que la declaración de los testigos M.J.V., M.R., M.C., Yelixa Arends, R.G., S.R., Leynis Aguilar, I.M. y Corbaness, nada aportaban a la controversia de la incidencia, de oposición cautelar y la negativa de presentar la fianza, y consideró (la Juez) que debía ratificarla con fundamento a una inspección ocular y al justificativo de testigos evacuados el 19 de octubre de 2007, por el mismo Tribunal de la causa, y en el cual, se promovieron como testigos a A.J.T.A., G.E.G.A. y Abigail de Jesús Cohen Vizcaya, y la inspección judicial, mediante la cual, la querellada solicitó, se dejara constancia de: 1) si la vivienda se encuentra ocupada; 2) la identificación de las personas que se encuentran ocupándolo y bajo qué condición; 3) las condiciones generales internas y externas del referido inmueble; 4) si existen materiales de construcción en el referido bien inmueble; y 5) cualquier otra circunstancia que se presente al momento de realizar la inspección (este último pedimento, improcedente por no indicar su objeto y dejar el particular abierto lo cual es violatorio del derecho a la defensa). Con la asistencia del práctico, J.L.D., quien procedió a tomar las fotografías, que rielan del folio 49 al 54 y quien señaló el mecanismo utilizado. Por su parte, el querellado señaló, que la demandante no había indicado el objeto de las pruebas promovidas; y él como pruebas promovió las siguientes: a) dos copias simples del acta de asamblea de socios de la Cooperativa Banco Comunal “C.C.” de Puerto Flechado del municipio S.d.E.F., para demostrar que esta asociación es la encargada de adjudicar viviendas; b) cartas de fechas 18 y 25 de enero de 2008, emitidas por el referido C.C., para demostrar que la casa querellada le había sido adjudicada; c) carta del mes de junio de 2007, firmada por la comunidad de Puerto Flechado, a iguales fines; d) ocho (8) fotografías para demostrar que el inmueble se encontraba en abandono, desde hace más de seis (6) años; e) Oficio Nº 722, del 14 de junio de 2007, mediante el cual, la Procuraduría General del Estado, da fe, que el inmueble se encuentra ocupado por la querellada; f) prueba de informes al Registro inmobiliario del municipio Silva para demostrar que la demandante no es propietaria; y a la Municipalidad de Silva para demostrar que ésta no tiene ficha catastral; al mencionado C.C. para demostrar la adjudicación; y al CONAVI, para demostrar que la demandante no es propietaria; y g) testimoniales de M.J.V., M.R., M.C., Yelixa Arends, R.G., S.R., Leynis Aguilar, I.M. y S.C. (todos declararon).

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

Ante todo, se deben hacer las siguientes previsiones:

  1. - En materia de juicio interdictal por despojo se deben demostrar presuntivamente los siguientes extremos:

    1. Que la querellante, es legítima poseedora de la cosa objeto de la restitución.

    2. Que la acción no está caduca.

    3. Que el querellado está en posesión de la cosa por actos ilegítimos.

  2. - Lo anterior quiere decir, que en los juicios interdíctales posesorios, para nada vale la prueba instrumental de propiedad, ni las otras pruebas tendientes a ratificarlas, como podría ser la prueba de informes o la testimonial, amén que la propiedad se prueba documentalmente. Además, en estos juicios esta prueba sólo sirve para colorear la posesión, es decir, que hay que adminicularla con otras pruebas presuntivas de actos posesorios concretos.

    3) En la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es cierto, que debe indicarse el objeto de la prueba, a excepción de la prueba testimonial y de posiciones juradas.

    4) mediante inspección ocular, sólo puede dejarse constancia del estado de las cosas, personas o animales, pero, no de actos de posesión o de despojo; y si se va a utilizar en juicio, debe cumplirse con el requisito del artículo 1429 del Código Civil, es decir, alegarse y acreditarse el retardo perjudicial, (vid. sent. Nº 367, del 15-11-02, de casación civil).

    5) Por mandato de los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, la lista de testigos debe promoverse con la solicitud, de manera que su licitud, sea controlada por el Juez y la contraparte, y además, no está permitido que les pregunte, por adelantado el interrogatorio y encima de ello, que éste sea sugestivo o indicativo de lo que deba responder el testigo, esto es, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, o simplemente “si es cierto” y finalmente “como razón fundada de mis dichos”, seguido de una precisión en las respuestas, que la psicología forense nos enseña que es muy difícil que una persona evoque eventos presénciales con precisión y mucho menos, varios testigos de igual manera.

    6) La fotográfica es un prueba admisible por Ley (prueba libre), pero, para ello es necesario que el Juez la ordene, designe a un experto o práctico y éste, indique el procedimiento utilizado para elaborar la prueba y cuál era su fin, sin lo cual, la misma carece de eficacia.

    7) Las documentales simples de naturaleza privada, son inadmisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sean de partes o emanados de terceros; y si se trata de documentos emanados de terceros, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y articularse el interrogatorio respectivo, no exhibir al emitente del documento, el mismo para que lo reconozca o desconozca, porque no estamos en el supuesto del artículo 444 eiusdem, o de la preparación de la vía ejecutiva (art. 631 eiusdem). Quiere decir, que sería ineficaz, la prueba de informes para valorar esta prueba, por ser una prueba supletoria.

    Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

    Ninguna de las pruebas de la demandante en que apoyó la Juez ad quo su decisión para ratificar el secuestro y excluir la oposición cautelar, a saber, la inspección ocular y los testigos del justificativo, aportan una presunción grave, de acuerdo a los razonamientos anteriores, para hacer presumir los extremos necesarios señalados para decretar el secuestro; y así se establece.

    Todas las pruebas promovidas por el querellado, fueron mal instrumentadas, según, la normativa señalada, y razonamientos expuestos, así por ejemplo, se promovieron (ocho) 8 fotografías tomadas en forma privada, no demostrativas de posesión, cartas que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y no mediante informes; se pretendió demostrar que la querellante no era propietaria por las vías señaladas, no siendo este un hecho controvertido en juicio (no estamos ante una pretensión reivindicatoria) y tanto, los testigos de una y otra parte, se les indicaron las respuestas que debían decir, por tanto, todas carecen de eficacia probatoria; y así se establece.

    No obstante, aparece como un hecho reconocido por la querellada, que la cosa objeto de la querella, está ocupada por élla y su grupo familiar y además, está avalado por un documento administrativo, emanado de la procuraduría general del Estado, donde se le advierte, que la casa se le adjudicó a ella (hecho posesorio que no es acreditativo de propiedad), pruebas que revelan las pretensiones de la querellante y presuntivamente benefician a la demandada; y así se decide.

    En consecuencia, la medida de secuestro sobre una casa de habitación, situada en la Urbanización Puerto Flechado, Avenida 06, Nº 29, de Tucacas municipio S.d.e.F., debe ser revocada y pone en posesión de la misma al ciudadano RULAINY R.G.; revocarse el fallo apelado y declararse con lugar este recurso con la imposición de las costas correspondientes; y así se decide.

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.G., como apoderado del ciudadano RULAINY R.G., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas (de este modo se corrige el error del auto de entrada), y mediante el cual declaró sin lugar la oposición que hiciera la recurrente contra la medida de secuestro dictada, con motivo del juicio interdictal restitutorio incoado por la ciudadana I.A.C.d.F., contra el apelante.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado.

TERCERO

Se revoca la medida de secuestro sobre la casa de habitación, situada en la urbanización Puerto Flechado, avenida 06, Nº 29, de Tucacas, municipio S.d.e.F..

CUARTO

Se ordena devolver la referida vivienda al querellado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/11/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 123-O-27-11-08.

MRG/DC/jessica.

Exp. Nº 4347.

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