Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE QUERELLANTE: I.A.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.728.687, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.S.A. y A.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.955 y 23.113, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: RULAINY R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.358.823, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 2.726 (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia la presente causa por querella incoada en fecha 01 de noviembre de 2007, por la ciudadana I.A.C.D.F. contra el ciudadano RULAINY R.G., ambos plenamente identificados en autos, por el presunto despojo que le causara el querellado, sobre un inmueble (casa) del cual alega la querellante ser propietaria y poseedora y que se encuentra ubicado en la Urbanización Puerto Flechado, Avenida 06, casa N° 29 de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., la cual a decir de la querellante le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda y la Asociación Civil de Puerto Flechado, el 20 de diciembre de 2001, alegando que el inmueble lo ha poseído en forma pacífica, pública, continua no equivoca, ininterrumpida con animo de dueña.

Indica la parte querellante, que por motivos de enfermedad de su esposo, se trasladó a la ciudad de Caracas, donde permaneció durante varios días, y que fue notificada por unos vecinos, que un ciudadano de nombre RULAINY R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.358.823, aprovechando que al referido inmueble se le estaba haciendo una remodelación y que no había nadie, violentó la cerradura de acceso de la puerta principal, para luego invadir su casa de habitación, todo eso ocurrió en fecha 27 de mayo de 2007.

Alega igualmente que se dirigió al inmueble y pidió que explicara que hacia RULAINY R.G. dentro de su casa, a lo que él le respondió, que ya no era su casa, sino de él y en forma agresiva (física y verbal) y amenazante con arma de fuego en la mano, le impidió el acceso a su residencia.

Señala que demanda al ciudadano RULAINY R.G. para que éste conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal: Primero: En entregarle totalmente desocupado el inmueble de personas y de bienes. Segundo: En repararle los daños producidos al destrozar cerraduras, puertas y perdida del material de construcción de su propiedad. Tercero: En cancelar los honorarios profesionales y las costas y costos del presente procedimiento.

Fundamentó la presente acción en la disposición de los artículos 783 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00). (folios1 al 2)

Consignó junto con su libelo, certificado de adjudicación del inmueble en referencia, que le hiciese la Asociación Civil Puerto Flechado, (folio 3) justificativo de testigos, (folios 4 al 13); inspección ocular (folios 14 al 29)

Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, en fecha 15 de Noviembre de 2007, se emplazó a la parte querellada para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos, es decir contestara la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión. Se estableció Caución hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), (folio 30 y vto.)

En fecha 17 de diciembre de 2007, diligenció el apoderado judicial de la querellante manifestando al Tribunal la no disposición de su representada de cumplir con la caución establecida y pidió se decretara medida de secuestro. (folio 37)

En fecha 08 de Enero de 2008, se acordó proveer por auto separado sobre la medida de secuestro solicitada, abriéndose el respectivo cuaderno separado, (folio 41).

En fecha 25 de Enero de 2008, la parte querellada, asistido por el abogado J.S.S., se dio por citado, y confirió poder apud-acta al mencionado abogado. (Folios 46 y 47)

En fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano RULAINY R.G., asistido del abogado R.T.G.E., presentó escrito de Contestación a la demanda, indicando que es poseedor legítimo de la vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización El Flechado, Av. 06, N° 29 de la población de Tucacas, y que se trasladó en fecha 24 de Mayo de 2007, al Instituto de la Vivienda ( INAVI), por sugerencia del C.C. de la zona, para que regularizara su situación con respecto a la vivienda objeto de este procedimiento, y que se le informó que las casas no tenían titulares y que la adjudicación sería para quienes las estuvieran ocupando y que la demandante I.C.D.F., había abandonado el inmueble objeto de este procedimiento por más de siete años calendarios y que la misma es Vice- Presidenta de la Asociación Civil , Puerto Flechado, Sociedad Civil, que supuestamente adjudicó la vivienda; negó, rechazó, y contradijo en cada una de sus partes la demanda; que la señora I.C.D.F., sea la propietaria o poseedora del inmueble objeto de este procedimiento y que es incierto que la demandante tuvo que trasladarse a Caracas por razones de enfermedad de su esposo, que ella reside en Caracas desde hace muchos años; que el inmueble haya estado en remodelación, que estaba abandonado aproximadamente por siete años, y que se haya violentado la cerradura de la vivienda y que la misma sea vivienda familiar de la demandante ya que vive en la Parroquia la Pastora, esquina Dos Pilitas, Edificio Joropo, apartamento 4-2. Impugnó, desconoció y rechazó por ser falso el documento privado que riela al folio 4, marcado A, Certificado de Adjudicación Civil Puerto Flechado, ya que el mismo no acredita posesión ni propiedad, ya que es el INAVI quien adjudicará la vivienda objeto del procedimiento; impugnó el justificativo de testigos por cuanto los testigos A.J.T. y G.E.G. son testigos inhábiles y desconocen los hechos y el testigo A.C. tiene interés en la resulta del caso; impugnó la Inspección Judicial, marcada “C”, ya que la misma no prueba que la demandante sea propietaria o poseedora del inmueble objeto de este procedimiento; y pidió que la querella interdictal por despojo sea declarada sin lugar. (Folios 51 al 53).

En fecha 29 de Enero de 2008, la Abogada D.Y.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.455.682, Secretaria Titular de este Juzgado, se inhibe de actuar como Secretaria, en el presente expediente, porque conoce de vista, trato y comunicación a la demandante I.A.C., y la fundamenta en el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).

En fecha 06 de Febrero de 2008, la parte querellada, asistido por el abogado R.T. GALINDEZ E., otorga poder apud-acta a los abogados R.T. GALINDEZ E y LEYLANE A.L., Inpreabogado Nros: 39.919 y 124.486, respectivamente (folio 56.)

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas con consignación de documentos. (Folios 58 al 93, 94 y vto.; 96 al 149; 150 al 151; 159 al 177; 180 al 201; 226 al 227; 228 al 229)

El Tribunal admitió las pruebas de las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 14 de Mayo de 2008, la Jueza Provisoria quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, como se observa a los folios 35 al 37 de la segunda pieza.

En fecha 17 de julio de 2008, se designó como Secretaria accidental a la ciudadana L.S.Z., por la inhibición de la Secretaria accidental ciudadana NORFA I.N.R.. El Tribunal declaró con lugar las inhibiciones de la Secretaria Titular, D.Y.D.Q. y de la Secretaria Accidental NORFA I.N.R.. Las partes en su oportunidad legal presentaron escritos contentivos de informes.

II

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal para decidir observa:

El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.

De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión de la parcela y sus bienhechurías identificadas por ella; el hecho de haber sufrido despojo por parte del querellado; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y, la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

En el presente caso, observa esta juzgadora que estamos en presencia de una acción interdictal de despojo, y de acuerdo con la doctrina venezolana es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo.

De allí que se entiende por despojo la privación consumada de la posesión; también podemos afirmar que el despojo está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De lo que se infiere que el hecho generador que motiva el interdicto por despojo se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, significando que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se ha sostenido que de manera pacífica y reiterada, los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios;

2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual;

3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

De tal manera que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor, que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo, por lo que debe tratarse de un poseedor legitimo o de buena fe, que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año, contado a partir de la fecha del despojo, y la interposición de la querella.

De lo dicho anteriormente se evidencia que todas esas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen en relieve la particularidad probatoria en esta materia, ya que en los juicios de querella por despojo, el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en periodos definidos del proceso interdictal.

Ha señalado la doctrina nacional que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, más que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso y señala que en consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.)

En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.

Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo, por lo que al querellado le corresponde probar los hechos impeditivos de la acción por despojo ejercida en su contra.

Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas y Asi se declara.

En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios, por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos y Asi se decide.

Revisadas como han sido las actuaciones procesales y probatorias cursantes en la presente causa, se observa:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos (folios 58 al 93 y 228 al 229) admitido el 07 y 19 de febrero de 2008 y anexó los siguientes documentos:

A.- Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal, a nombre del C.C. de B.d.P.F., folio 62. Este documente privado es irrelevante, toda vez que la parte querellada pretende demostrar la propiedad y no se evidencia actos de posesión a su favor y Así se decide

B.-Copia fotostática simple de dos Actas de Asambleas Extraordinarias, una de los Socios de la Asociación de la Cooperativa Banco Comunal “C.C. B.d.P.F.. R. L., protocolizada por ante en el Registro Público del Municipio S.d.E.F., Tucacas en fecha 30 de Marzo 2007, bajo el N° 09, Folio 47, al 54, Protocolo Primero. Tomo 15. Primer Trimestre del año 2007, donde se dejó constancia que se trataron los siguientes puntos: Constatación del Quórum; Himnos; Instalación de la Asamblea; Elección del Director de debate; Lectura y Aprobación del orden del día. Puntos a tratar: modificación total de los Estatutos para adecuarlos a la ley de los consejos comunales, autorización y clausura, y en la otra consta la constitución del C.C.B.d.P.F., donde señalan quienes lo integran, y debidamente protocolizado en fecha 25 de Octubre de 2006, por ante el Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 40, folio 215 al 223, Protocolo 1°, Tomo 4°, 4° trimestre, (folios 63 al 75), con estos documentos, la parte querellada, pretende probar que el C.C.B.D.P.F., adjudica viviendas que se encuentran desocupadas. Observa esta juzgadora que de la revisión del acta constitutiva y sus estatutos, y del artículo 02 de los estatutos, se evidencia que ese C.C. no adjudica viviendas y aunado a que las personas que asistieron a la referida asamblea y los integrantes de la directiva del C.C., no vinieron al proceso a rendir la prueba testimonial en cuanto a esos hechos, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio y por ende deben desestimarse los hechos que pretende hacer valer el querellado. Así se decide

C.- Copia Simple de documento de fecha 18 de Enero de 2008, con el membrete del C.C.B.d.P.F., y sello húmedo del C.C., sin firmar, donde indican que le adjudica a la ciudadana N.Q., titular de la cédula de identidad 7.443.544, una vivienda N° 29, Av: 06, Urbanización Puerto Flechado, la cual fue ocupada por un núcleo familiar constituido por RULAINY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.358.823, con 2 niños, la cual fue encontrada en las siguientes condiciones, servicios básicos no existentes, paredes agrietadas, las cuales han sido mejoradas por actuales habitantes y están desde hace 8 meses, la cual fue invadida en varias ocasiones, la querellante vive en Caracas y señalan la dirección donde habita, exigen respeto a esta decisión y se las están adjudicando mediante este acto a los ciudadanos N.Q. y RULAINY RODRIGUEZ, adjuntan listado de firmas (folios 76 y 77). Al anterior documento no se le da ningún valor probatorio toda vez que no está firmado por el C.C.d.P.F., dice atentamente sin firma. Así se decide

D.- Documento del C.C.B.d.P.F., mediante el cual los directivos J.R., Y.N.A. y Glennys B.G.V.d.f.d. que los nombres cédulas y firmas pertenecen a vecinos de Puerto Flechado y que la vivienda N° 29 av.6ta, Urbanización Puerto Flechado se encontraba abandonada hasta el mes de mayo de 2007 y que desde esa fecha la viene ocupando el señor Rulainy Rodríguez y su familia y que la recuperaron del estado de abandono que se encontraba, documento de fecha 25 de enero de 2008, (folio 78). A este documento privado no se le otorga ningún valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y no consta en autos tal ratificación. Asi se decide.

E.-Copia simple de documento privado sin firma, de junio de 2007, mediante el cual se indica que vecinos de la Urb. Puerto Flechado d.f.d. que a la ciudadana I.C., Vice-Presidenta de la OCV Puerto Flechado, se le adjudicó una vivienda la cual hace más de seis años no ha tenido ningún interés en ocupar la misma con el agravante de que en varias oportunidades ha sido objeto de invasión y que ella habita en Caracas, y le otorgan el respaldo a la ciudadana N.Q. para que sea a ella a quien se le conceda la adjudicación o documentos de propiedad sobre la vivienda, y anexan cuatro folios de nombres, cédulas y firmas en copia fotostática (folio 79 al 83), el anterior documento privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, y al no constar en autos que dichos ciudadanos hayan comparecido a deponer sobre este documento en el presente juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

F.- Fotografías consignadas por el querellado, que corren a los folios 84 al 92, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción debieron ser acompañadas de otros medios adicionales que demuestre su autenticidad, tales como la prueba testimonial, identificación del rollo fotográfico acompañando sus negativos, indicarse la cámara o medios mecánicos o digitales, por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, así mismo debe identificar el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido y por sobre todo las cosas quien tomó las fotografías y si fue debidamente juramentado, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio por no contar con el control de la contraparte. Así decide.

G.- Copia fotostática de oficio signado con el N° P-GE N° 722 de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual la Procuraduría General del Estado Falcón, solicita información al Inavi-Falcón sobre la adjudicación del inmueble que había sido inicialmente adjudicado a la ciudadana I.C., y si se está considerando adjudicarlo a los ocupantes N.Q. y Rulainy Rodríguez. El Tribunal observa que este documento, aún cuando fue promovido por la parte querellada, mas bien favorece la actuación de la querellante, por cuanto la misma Procuradora indica, que la vivienda objeto de este procedimiento fue adjudicada inicialmente a la querellante, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se tiene tal documento como un indicio de que el inmueble le fue adjudicado a la querellante de autos, ya que este documento no fue desconocido ni tachado de falso en el juicio, a razón por la cual se le otorga valor probatorio como indicio de que si hubo adjudicación del inmueble, por lo tanto pudo haber habido posesión del mismo por parte de la querellante. Así de decide.

Asimismo promovió, pruebas de informe, donde solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., a fin de que informara si la demandante tiene documento de propiedad protocolizado del inmueble ubicado en la avenida 06, número 29 de la población de Tucacas, acordándolo el Tribunal en el auto de admisión del 07-02-2008, y recibida respuesta mediante oficio signado N° 7000-08-044, de fecha 19 de febrero de 2008, dirigido a este Tribunal por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, donde informa a este Tribunal que no existe documento protocolizado por ante ese despacho a nombre de la ciudadana I.A.C.F., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Puerto Flechado, avenida 06, signada N° 29, de la población de Tucacas, folio 15 de la segunda pieza del presente expediente, con esta prueba la parte querellada pretende demostrar la propiedad del inmueble, por lo que observa esta juzgadora que en el presente juicio no se está discutiendo de quién es la propiedad del inmueble en litigio, y no evidencian actos de posesión a favor del querellado, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide

Igualmente solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., Departamento de Catastro, a fin de que informen si la demandante aparece registrada a su nombre la ficha catastral del inmueble ubicado en la urbanización Puerto Flechado, avenida 06, signada con el número 29 de la población de Tucacas, acordado en auto de admisión, y solicitado con oficio 05-359-048. No hubo respuesta de la Alcaldía razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Solicitó se oficiara a la Asociación Cooperativa Banco Comunal “C.C.” de Puerto Flechado RL, del Municipio J.L.S.d.E.F., a fin de que informen si la demandante aparece como adjudicataria del inmueble ubicado en la urbanización Puerto Flechado, avenida 06, signada con el número 29 de la población de Tucacas, acordado en auto de admisión, y solicitado con oficio 05-359-050, prueba de la cual desistió, según consta al folio 232 segunda pieza

Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Falcón), a fin de que informara si la demandante registra como propietaria o si le fue otorgado documento de propiedad del inmueble objeto del procedimiento, acordado en auto de admisión y solicitado mediante oficio N° 05-359-051, y recibida respuesta en fecha 16 de abril de 2008, (Folio 34 segunda pieza), según Oficio N° 00-114 de fecha 19 de Febrero de 2008, el Gerente de Inavi- Falcón, responde al Tribunal que las viviendas en la supra referida Urbanización no han sido formalizados hasta la presente fecha, por lo que este Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no ha expedido documento alguno de propiedad sobre el referido inmueble a la indicada ciudadana I.A.C.D.F., ya identificada siendo esta misma razón por lo que dicha ciudadana no aparece en nuestros registros como adjudicataria de la vivienda anteriormente identificada, con esta prueba pretende el querellado demostrar la propiedad del inmueble, y no se evidencian actos posesorios a su favor, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

Promovió como testigos a los ciudadanos R.S., J.J.J., J.G.S. y J.R. (folio 228 al 229), los cuales prestaron declaración así:

El ciudadano R.F.S.T., mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 9.308.792, residenciado en la calle 05, Casa N° 29, de la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas, Estado Falcón, en fecha 28 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal, (folios 25 y 26 de la segunda pieza), debidamente juramentado expuso: “ Que conoce al ciudadano RULAINY R.G., a la Segunda Pregunta Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., posee en forma pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño, una vivienda familiar, ubicada en la avenida 06, N° 29 de la Urbanización Puerto Flechado, en Tucacas Falcón, respondió, si me consta, tiene más de un año viviendo en esa vivienda. Tercera Pregunta Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.A.C.D.F., respondió, que si la conoce. Cuarta Pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.A.C.D.F., habita o habitó la casa N° 29, de la Avenida 06 de la Urbanización Puerto Flechado, en Tucacas Falcón, respondió a ella le adjudicaron una casa hace siete años pero nunca la habitó porque vive en Caracas. Quinta Pregunta, Diga el testigo si el ciudadano RULAINY R.G., invadió la vivienda ubicada en la avenida 06, N° 29, la Urbanización Puerto Flechado, en Tucacas Falcón, respondió, no en ningún momento él está ocupando una casa con el aval de INAVI y el C.C.. Repreguntas de la parte querellante. Primera Repregunta, Diga el testigo donde se encontraba usted el día de 27 de Mayo de 2007, responde, en mi habitación, en mi casa. Segunda Repregunta, Diga el testigo si usted se encontraba en su casa el día 27 de Mayo de 2007, como sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., no invadió la casa de la señora I.A.C.D.F., respondió el testigo, en esos momentos yo estaba en mi casa y por los comentarios de la comunidad, el no invadió, él estaba ocupando una casa desde hace tiempo con el aval de INAVI, del C.C.. Ultima repregunta, diga el testigo , si usted estaba en su casa el 27 de Mayo de 2007, como sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G. , no reventó puertas y ventanas de la casa N° 29, de la calle 06, responde el testigo, por los comentarios de la comunidad. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables sus deposiciones por haber expresado o manifestado en sus dichos hechos referenciales, en razón de ello no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

2.- Testimonial del ciudadano J.J.J.C., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.247.118, residenciado en la calle 03, Casa N° 2, de la Urbanización Puerto Flechado Tucacas del Estado Falcón, rendida en fecha 28 de Febrero de 2008, (folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente) por ante este Tribunal, debidamente juramentado expuso lo siguiente:” Que conoce al ciudadano RULAINY R.G.. Segunda pregunta. Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., posee en forma pacífica, pública y continua, no equivoca e ininterrumpida, con ánimo de ser dueño, una vivienda familiar, ubicada en la Av. 06, N° 29 de la Población de Tucacas, Municipio Silva, respondió si me consta. Tercera Pregunta Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.A.C.D.F., respondió: Si la conozco de vista. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.A.C.D.F., habita o habitó la casa N° 29 de la Av. 06 de la Urbanización Puerto Flechado, aquí en la población de Tucacas Municipio Silva, respondió: no, me consta que no. Pregunta N° 5, Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., invadió la vivienda ubicada en la avenida 06, N° 29, de la Urbanización Puerto Flechado aquí en la población de Tucas, Municipio Silva, respondió, No, no me consta, se la adjudicó la Junta Comunal. Pregunta 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RULAINY R.G., violentó las puertas y ventanas de la vivienda objeto de este procedimiento, el día 27 de Mayo de 2007, a las 10:00 p.m. respondió el testigo: no me consta. Fue repreguntado por la parte querellante, Primera repregunta, Diga el testigo donde se encontraba el día 27 de Mayo de 2007, respondió en mi casa. Segunda repregunta: Diga el testigo su usted se encontraba en su casa el 27 de mayo de 2007, como sabe y le consta que la casa de la ciudadana I.A.C.D.F., no fue invadida por el señor RULAINY R.G.; el testigo respondió, por que ya en esa fecha, él ya habitaba esa casa. Tercera repregunta, Diga el testigo si sólo conoce de vista a la señora I.C., como sabe y le consta que no es poseedora de la casa N° 29, de la calle 06, de la Urbanización Puerto Flechado, respondió: porque vivo en la comunidad y nunca la ví a ella habitar esa vivienda. Cuarta repregunta Diga el testigo si el día 27 de mayo del año 2007, si usted estaba en su casa, como sabe y le consta que la casa fue invadida por el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ, contestó: primero que todo, en mis preguntas anteriores nunca he dicho que el violentó puertas y ventanas, simplemente he dicho que el ocupó esa vivienda, ya en esa fecha ya el vivía en esa casa y la junta comunal se la adjudicó. Al analizar la presente declaración a esta juzgadora no le merece credibilidad ni confianza su testimonio, por no ser coherente, su dicho, no hace plena prueba y menos aun cuando no cursan en autos otras pruebas que concuerden entre sí con sus dichos, no ayuda a esclarecer la verdad sobre la posesión del inmueble objeto del despojo, por lo que no se le da valor probatorio, insiste en responder lo que no se le ha preguntado. Así se declara

3.-Testimonial del ciudadano J.G.S.G., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.096.583, residenciado en la Av. 06, Casa N° 11, de la Urbanización Puerto Flechado, rendida en fecha 28 de Febrero de 2008, (folios 29 y 30 segunda pieza) por ante este Tribunal, debidamente juramentado expuso lo siguiente: Que conoce al ciudadano RULAINY R.G.. Segunda Pregunta Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., posee en forma pacífica, pública y continua, no equívoca e ininterrumpida, con ánimo de ser dueño, una vivienda familiar, ubicada en la Av. 06, N° 29 de la Urbanización Puerto Flechado, aquí en la población de Tucacas, Municipio Silva, respondió si me consta. Tercera Pregunta Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.A.C.D.F., respondió: Si la conozco. Pregunta 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.A.C.D.F., habita o habitó la casa N° 29 de la Av. 6, de la Urbanización Puerto Flechado, respondió: nunca la habitó y a la ultima pregunta, Diga el testigo en que fundamente sus dichos, como le consta lo que declaró: respondió, el señor RULAINY habitó la vivienda de una forma pacífica, ya que esa vivienda tenía años desocupada y la tomó por la vía legal, ya que le fue adjudicada por la Junta Comunal y el Instituto INAVI, por tal motivo doy fe de lo que digo, porque soy una persona que vivo por esa calle, y el señor Rulainy tiene más de un año habitando esa casa y por las remodelaciones el único que le ha hecho remodelaciones es el señor Rulainy. Seguidamente fue repreguntado por la parte querellante. Primera repregunta Diga el testigo desde cuando conoce a la señora I.A.C.D.F., respondió: De aproximadamente hace 3 ó 4 años. Segunda repregunta. Diga el testigo dónde se encontraba usted el 27 de Mayo de 2007, fecha en que fue invadida la casa de la señora I.C.D.F., respondió, en mi casa, pero para esa fecha el señor RULAINY, tenía tiempo ocupando esa casa. En la repregunta 6 el testigo responde: vine para aclarar unos hechos , de que el RULAINY, habitó la vivienda de Puerto Flechado desde aproximadamente un año, de manera pacifica y por los canales regulares, por la junta comunal e INAVI, ya que la señora I.A.C.D.F., la había dejado totalmente abandonada. A la primera repregunta de la parte querellante, Diga el testigo, desde cuando conoce a la señora I.A.C.D.F., respondió, de aproximadamente hace 3 o 4 años y a la Segunda repregunta, donde se encontraba usted el 27 de Mayo de 2007, en mi casa, pero para esa fecha ya el señor Rulainy tenía tiempo ocupando esa casa. Tercera repregunta: Diga el testigo si usted se encontraba en su casa el 27 de mayo del año 2007, como sabe y le consta que el señor Rulainy no reventó puertas y ventanas de la casa N° 29 de la calle 6 de la Urb. Puerto Flechado: Respondió: Bueno porque yo vivo allí en Puerto Flechado, calle 6 casa N° 11 y todos los días paso por esa calle, por lo cual para esa fecha ya el señor Rulainy estaba en propiedad de la casa antes mencionada. Cuarta repregunta: Diga el testigo su usted presenció el 27 de mayo del año 2007, la invasión de que fue objeto la casa de la señora I.C.d.F., el testigo respondió: Vuelvo y le repito, para esa fecha ya el señor Rulainy tenía tiempo ubicado en dicha casa. Quinta repregunta: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar en este juicio, respondió vine voluntariamente para aclarar unos hechos que ocurrieron en dicha urbanización, Sexta repregunta: Diga el testigo que hechos ocurrieron en dicha urbanización como usted señala, respondió, vine para aclarar unos hechos, de que el señor Rulainy habitó la vivienda de Puerto Flechado, desde hace aproximadamente un año, de manera pacífica y por los canales regulares, por la Junta Comunal conjuntamente con Inavi, donde le fue adjudicada la vivienda, ya que la señora I.C. había dejado en totalmente abandono dicha propiedad, a la última repregunta; Diga el testigo que ocurrió la noche del 27 de mayo del año 2007, aproximadamente de 8 a 10 de la noche en la Urbanización Puerto lechado, específicamente en la calle 6 casa N° 29, el testigo contestó, vuelvo y le repito, para dicha fecha el señor Rulainy ya tenía tiempo ocupando dicha casa. Esta juzgadora no le da ningún valor probatorio a este testimonio ya que el testigo repite exactamente lo que han dicho los anteriores, responde más de lo que se le pregunta, y no responde lo que se le pregunta, repite lo que ya ha dicho en cada respuesta por lo que no inspira ninguna confianza. Así se declara.

7.- Testimonial del ciudadano J.R.M., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.060.486, residenciado en la Av. 05, Casa N°02, de la Urbanización Puerto Flechado Tucacas del Estado Falcón, rendida en fecha 28 de Febrero de 2008, (folios 31 al 32 segunda pieza) por ante este Tribunal, debidamente juramentado expuso lo siguiente: Que conoce al ciudadano RULAINY R.G.d. trato y comunicación. Segunda Pregunta Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., posee en forma pacífica, pública y continua, no equívoca e ininterrumpida, con ánimo de ser dueño, una vivienda familiar, ubicada en la Av. 06, N° 29 de la Urb. Puerto Flechado, en la población de Tucacas, Municipio Silva, respondió: Si me consta que el señor vive ahí desde hace aproximadamente un año y medio, mas de un año. Tercera Pregunta Diga el testigo si conoce a la señora I.A.C.D.F., respondió que si la conoce. Cuarta Pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.A.C.D.F., habita o habitó la casa N° 29 de la Av. 06 de la Urbanización Puerto Flechado aquí en la población de Tucacas Municipio Silva, respondió, no, la señora Cáceres no ha habitado esa casa. Seguidamente la parte querellante pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo. Repregunta N° 8. Diga el Testigo como se enteró usted de los hechos que aquí se ventilan. Respondió el testigo: A través de la misma comunidad, cuando la señora I.A.C.D.F., conjuntamente con un grupo de personas que no conozco, fue a exigir el desalojo de la casa, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables sus deposiciones por haber expresado o manifestado en sus dichos ser un testigo referencial, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

DOCUMENTALES:

A.- Documento emitido por la Asociación Civil de Puerto Flechado, el cual señala que el ciudadana I.C., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687, le adjudicaron una unidad Habitacional, ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado Puerto Flechado, en Tucacas del Municipio S.d.E.F., con el N° 29, Avenida 06, de fecha 20 de Diciembre de 2001, en fecha 08 de Enero de 2008, fue consignado en original dicho documento, folio 201, fue impugnado por la contra parte, en la contestación de la demanda ( folio 52) por que el mismo no acredita ni posesión ni propiedad, ya que según el querellado es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hoy vivienda y habitad Gerencia Falcón, que en definitiva, es el ente administrativo que adjudicara la vivienda, ahora bien. Este documento fue impugnado, desconocido por el querellante en la contestación de la demanda, indicando que es falso tal documento privado, pero no realizó las actuaciones tendientes a probar sus afirmaciones; sin embargo, considera esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, deberán ser ratificados por el tercero en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que no se le da al mismo, ningún valor probatorio. Así se decide.

B.- Promovió junto con la demanda la documental constituida por justificativo de testigos, (folios 4 al 13), evacuado por ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007,y en la etapa probatoria lo promovió a los fines de la ratificación del testimonio de los testigos, donde depusieron los ciudadanos A.J.T.A., titular de la cedula de identidad N° 13.602.423, G.E.G.A., titular de la cedula de identidad N° 8.597.071, y A.D.J.C.V., titular de la cedula de identidad N° 8.592.774. Este Justificativo fue impugnado por el querellado en la contestación de la demanda, indicando que los testigos A.J.T. y G.E.G. son testigos inhábiles y desconocen los hechos y que el testigo A.C. tiene interés directo en la resulta del caso; esta juzgadora considera que por cuanto este justificativo fue evacuado con ocasión de la interposición de la demanda; y, luego fue promovido en el periodo probatorio a los efectos de la ratificación de los dichos de los testigos, se considera que hubo insistencia en hacer valer la declaración de los testigos, y por otra parte el querellado no promovió prueba alguna para demostrar las causa o motivo de la presunta inhabilidad o interés del testigo; y más aún el apoderado judicial del querellado estuvo presente en el acto de ratificación del justificativo y ejerció el derecho de repreguntar a los testigos, por lo que se desecha este argumento del querellante y se procede a considerar la prueba de la siguiente forma:

1.-En cuanto a la Declaración del ciudadano A.J.T.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.602.423, domiciliado en la Urbanización el Tuque II, calle 1, casa N° 11, Tucacas del Estado Falcón, de fecha 12 de Febrero de 2008, quien ratifica la declaración que rindió en el justificativo de Testigo de fecha 26 de Octubre de 2007, señalando que si lo ratifica en todas sus partes, (folio 204), declaró lo siguiente: “ a la Primera pregunta que diga el testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana I.A.C.D.F., respondió una relación de trabajo, una relación profesional. Segunda PREGUNTA: Diga el Testigo que si el inmueble numerado 29 de calle N° 6, de Puerto Flechado de la Población de Tucacas, y ocupado en forma pacifica y con animo de dueño por la ciudadana I.A.C.D.F., estaba siendo objeto de remodelación y en que consistía ésta, respondió si estaba siendo objeto de remodelación, ella me contrato para hacer el diseño de los planos de remodelación de la vivienda ubicada en la Urbanización Puerto Flechado, última calle, casa N° 29, mi profesión es Arquitecto, folio 204, este Tribunal observa que el testigo no fue impugnado por la contra parte cumpliendo con el contradictorio, es decir que hubo el control de la prueba, donde de una manera clara, sencilla declara que conoce hace diez años a la querellante, le hizo el proyecto de la vivienda y le consta que el querellado no la dejó entrar, pudo ver que la cerradura de la llave delantera estaba violentada en razón de ello se le da todo el valor probatorio. Asi se declara.

2.-En cuanto a la declaración rendida por ante este Tribunal, en fecha 12 de Febrero de 2008, por el ciudadano G.E.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.597.071, a quien el Tribunal leyó el contenido de la solicitud del Justificativo de Testigo y la declaración que corre a los folios 4 al 13 y respondió que si la ratifica. Seguidamente fue repreguntado por la parte querellada, y la primera pregunta Diga el Testigo como le consta que a la ciudadana I.A.C.D.F., le fue adjudicada una casa en el sector, respondió, porque cuando me adjudicaron a mi, eso fue a voz populí y fue un sorteo. Segunda repregunta, Diga el testigo como le consta que la casa objeto de este procedimiento es propiedad de la señora I.A.C.D.F., responde porque estuve en la adjudicación publica que se hizo. Tercera repregunta Diga el testigo en cuantas oportunidades vio al ciudadano RULAINY R.G., en la casa objeto de este procedimiento, respondió, el día que se estaba violentando las rejas de la puerta de la casa de la profesora I.A.C.D.F., yo estaba en mi casa y me acerqué por que ví el bululú de personas y me acerque a la casa y se estaba dando el procedimiento de violación a la casa. Cuarta repregunta, Diga el testigo en que fecha aproximadamente le robaron todos los enseres a la ciudadana I.A.C.D.F. y usted le prestó colaboración, respondió como tres años antes del 27 de mayo; Quinta repregunta; diga el testigo a que hora aproximadamente vio al señor RULAINY R.G., violentar la cerradura de la vivienda objeto de este procedimiento el testigo respondió, de 8 a 9 de la noche; Sexta repregunta, Diga el Testigo si tiene algún interés directo en las resultas del presente juicio, respondió, no que gane el que tenga la razón; Séptima repregunta, Diga el testigo que tipo de colaboración prestó, a la ciudadana I.A.C.D.F., cuando le robaron los enseres, responde, me pidió que la llevara a la policía y a la PTJ y luego la lleve a la casa, folios 205 y 206, esta juzgadora le todo valor probatorio, toda vez que es una persona que conoce a la querellante según su declaración sencilla, precisa y concreta y sin contradicciones manifiesta que hace diez años, tiene su casa en el mismo sector, siempre vio a la querellante en la casa en litigio, desde que se la asignaron. Así se decide.

3.-En cuanto a la declaración rendida en fecha 12 de Febrero de 2008, por ante este tribunal, del ciudadano A.D.J.C.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.592.774, y domiciliado en la Urbanización Puerto Flechado, avenida 05, Casa N° 21 de la población de Tucacas Falcón, el Tribunal lee el contenido de la solicitud del justificativo de testigo y la declaración que rindió en el mismo a los folios 04 al 13 la cual ratificó. Seguidamente el abogado asistente de la parte querellante, le hace la siguientes pregunta, diga el testito quien le adjudicó la casa a la señora I.A.C.D.F., respondió la OCV, Puerto Flechado avalada por INAVI Gerencia Falcón. Segunda pregunta: Diga el testigo donde vive usted, respondió en la Urbanización Puerto Flechado, avenida 5, casa N°21. Tercera Pregunta Diga el testigo que cargo ostenta usted en la Asociación Civil de Puerto Flechado, respondió el testigo, actualmente Presidente. Pregunta N° 04, Diga el testigo si esa Asociación Civil de Puerto Flechado, fue quien adjudicó las casas en la Urbanización del mismo nombre, respondió, si la adjudicó la OCV, avalada por Inavi, Gerencia Falcón. Pregunta 05, Diga el testigo si esa Asociación Civil Puerto Flechado le adjudicó la casa a la ciudadana I.A.C.D.F., respondió si le adjudicó la casa a la señora antes mencionada y sexta pregunta, Diga el testigo si la ciudadana I.A.C.D.F., ha mantenido la posesión de la casa adjudicada permanentemente hasta que le fue invadida, respondió el testigo si. Seguidamente fue repreguntado por el abogado del querellado, Primera repregunta: Diga el testigo como le consta que a la ciudadana I.A.C.D.F., le fue adjudicada la vivienda objeto de este procedimiento y respondió: Me consta porque el acto fue publico en dicha Urbanización y yo estaba presente en el momento en que estaban adjudicando las viviendas. Segunda repregunta: Diga el testigo como le costa que el ciudadano Rulainy R.G. invadió supuestamente la vivienda objeto de este procedimiento, respondió, Me consta porque soy vecino de la Urbanización, vivo en la Urbanización y estuve presente a los alrededores cuando estaban invadiendo la casa, Tercera repregunta, Diga el testigo el día y la hora en que supuestamente invadieron la vivienda objeto del presente procedimiento, respondió el día no lo recuerdo pero si eran a las 8 ó 9 de la noche aproximadamente, Cuarta repregunta, Diga el testigo si posee todos los documentos de adjudicaciones de todas las viviendas allí realizadas, respondió en su condición de Presidente de la OCV, y de acuerdo al censo que hemos realizado hemos tenido en nuestro poder como institución la mayoría de las adjudicaciones de la Urbanización motivado a los requisitos exigidos por INAVI, para la actualización de los créditos otorgados en dicha Urbanización, los cuales los tiene INAVI, en sus archivos de las adjudicaciones realizadas, folios 207 al 208, de la revisión de la deposición del testigo se observa que declara de una manera clara, sencilla, coherente y no se contradice al ser repreguntado y la misma resulta concordante con la forma en que fue adjudicada el inmueble objeto del litigio, estas consideraciones son suficiente para crear la convicción en este sentenciador, de que el testigo conoce quien le adjudicó la vivienda a la querellante, dice que tiene diez años conociéndola, por que vive en Puerto Flechado y estuvo presente cuando les estaban adjudicando las casas, por ser vecino del sector fue publico y notorio la invasión, por lo que se le da todo el valor probatoria. Asi se declara.

  1. Promovió (folios 94 y vto. primera pieza), inspección ocular que cursa (folios 14 al 29) practicada el 02 de agosto de 2007, en cuanto a la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal, la cual fue impugnada por el querellado, indicando que la misma no prueba que la querellante sea propietaria o poseedora del inmueble objeto del procedimiento, dicha inspección se practico en un inmueble, ubicado en la avenida 06 de la Urbanización Puerto Flechado, Casa N° 29 de la Población de Tucacas del Municipio S.d.E.F., donde el Tribunal notificó a una persona que se encontraba y dijo llamarse RULAINY R.G., titular de la cedula de identidad N° 24.358.823, manifestando que es la persona a quien se le está adjudicando la casa por INAVI, y a una pregunta al notificado cual es su condición en que ocupa el inmueble es en tramitación de la adjudicación del mismo. En el particular quinto, el tribunal dejó constancia que en el inmueble existen bloques de cemento, cabillas, maderas, tuberías para aguas blancas, negro en un rollo de malla de alambre, en cuanto a la inspección judicial se percibió que el inmueble se encontraba en remodelación, al encontrar material de construcción entre ellos bloque cemento cabillas maderas etc. El Tribunal designó al ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad N° 5.443.453, debidamente juramentado, y procedió a tomar fotografías al lugar objeto de la inspección con una cámara marca Kodak 800 Film, las folios 21 al 28, observa esta juzgadora que dichas fotografías reflejan en que condiciones se encontraba el referido inmueble, así como también se evidencia una construcción y material de construcción, lo que indica que es cierto que la casa esta siendo remodelada, es por ello que esta juzgadora le otorga todo valor probatorio a dicha inspección, pero no para probar quien es el propietario o poseedor del inmueble, sino para probar que efectivamente el inmueble se encuentra en remodelación. Así se decide.

B.- Recibos en original ( seis ), los cuales corren a los folios 97 al 102, todos a nombre de la ciudadana I.C.D.F., emitidos en diferentes fechas, por la cancelación de construcción de la parte atrás de un inmueble ubicado en Puerto Flechado, Casa N° 29, Avenida 06, según los montos indicada en cada recibo, todos firmados por el ciudadano J.A., , con su cedula de identidad N° 4.968.663, ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; el ciudadano J.A., declaro como testigo y ratificó y reconoció en su contendido y firma los recibos mencionados, dijo haber emitido dichos recibos, folio 221 al 222, aparte de que hubo control de la prueba ya que este testigo fue repreguntado por el querellado de autos; esta juzgadora le da todo el valor probatorio, toda vez que se cumplieron las formalidades de ley; y prueba que el señor Adrian si efectuó trabajos de remodelación al inmueble, por encargo de la ciudadana I.C.. Así se decide. Con los recibos de Hidrofalcón que se apreciaron como indicio de que la señora Caceres habitaba el inmueble objeto de la presente querella.

A.-Recibos de pago (cinco) en original del servicio de agua potable por la Empresa HIDROFALCON a nombre de la ciudadana CÁCERES IRMA, en la dirección de la Urbanización de Puerto Flechado Avenida 06 entre calle 03 y calle 02, por servicio de agua, por diferentes montos, donde se lee que corresponden, desde noviembre de 2004 a abril de 2007 en relación con los 05 recibos de consumo de agua potable, el querellado mediante escrito que corre inserto a los folios 218 al 219 los impugnó y no los reconoce como pagos a Hidrofalcón, ya que no demuestran que la querellante sea propietaria o poseedora del inmueble; esta juzgadora considera que dichos recibos de pago no pueden considerarse en si mismos, documentos privados emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no puede exigirse que los mismos sean ratificados mediante la prueba testimonial, tienen validez solo con la presentación de los mismos en original , tal como constan en el expediente; sin embargo, no se le da valor probatorio como para probar la propiedad o posesión del inmueble, pero si se le da valor probatorio como indicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de procedimiento Civil Civil, por cuanto demuestra que la querellante suscribió contrato con Hidrofalcón, el consumo y pago realizado por el servicio prestado en la dirección del inmueble objeto del presente proceso, por lo que se le valor probatorio. Así se decide.

C.-Escrito de Fecha 02 de 10 de 20007, dirigido al Fiscal Superior del Estado Falcón, donde la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., informa que día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, asimismo explica las razones como adquirió el inmueble objeto del presente litigio, folio 108, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide

D.-Escrito de Fecha 02 de 10 de 20007, dirigido al Gobernador del Estado Falcón, participando la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., donde le informa que hizo una denuncia, el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, asimismo explica las razones como adquirió el inmueble objeto del presente litigio, al folio 109, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide

E.- Escrito de Fecha 02 de 10 de 20007, dirigido al Defensor del P.d.E.F., denuncia la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., participa al ciudadano Defensor Publico del Estado Falcón, que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, asimismo explica las razones como adquirió el inmueble objeto del presente litigio, folio 110, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide

F.- Escrito de fecha 30 de Agosto de 2007, dirigido Ingeniero, Presidente del Instituto Nacional de la vivienda del Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, donde la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., le informa que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, como se observa a los folios 117, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide

G.- Escrito de Fecha 29 de Mayo de 2008, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., donde hace una denuncia y señala que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y la Fiscalía, al folio 118; Documento privado de Fecha 27 de Julio de 2007, dirigido al Dr. Y.R.F.Q.d.M.P. de Falcón, donde la donde la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., le informa que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y ante esa Fiscalía y un no ha tenido respuesta a la investigación llevada por esa Fiscalía, folio 119 al 120, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

H.- Documento de fecha 05 de Junio de 2007, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, explicando la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., le informa que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Falcón, folios 122 al 124, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

I.- Escrito de fecha 19 de Junio de 2007, dirigido a la Procuradora del Estado Falcón, donde la querellante ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., le informa que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Falcón, folios 125 al 130, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

J.- Escrito de Fecha 10 de Diciembre de 2007, dirigido al Fiscal General de la Republica explicándole la querellante ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687 y con domicilio en la Población de Tucacas, del Municipio S.d.E.F., le informa que el día 27 de Mayo de 2007, aprovechando su ausencia, un ciudadano de nombre RULAINY RODRÍGUEZ, le invadió su inmueble de manera violenta, quiso mediar con el referido ciudadano y fue agredida física y verbalmente, igualmente informa que hizo la denuncia ante el CICPC y ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Falcón, señalando que hizo las denuncias a todos los organismos competente y también a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y no ha mostrado interés para resolver su problema, 131 al 149, con estos documentos la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

K.- Escrito de fecha 30 de enero de 2008, dirigido al Gerente del Instituto nacional de la Vivienda de Coro, Estado Falcón, mediante el cual le hace un análisis de lo que le aconteció a partir del 27 de mayo de 2007, en relación a la invasión, la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio y de hecho no demuestran ninguno de los extremos, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

L.- Escrito donde acompaña una publicación aparecida en el Diario La Costa de Falcón, de fecha 3 de Febrero del 2008, ( folio 151), donde fue aplicada una medida de secuestro a la familia invasora, los ocupantes manifiestan que encontraron la casa en total abandono, en cuanto a estos recortes de prensa ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, donde dejó sentado que las publicaciones por prensa, no constituyen hechos notorios comunicaciones, por lo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-Escrito sin fecha dirigido al Ministro de Educación Profesor A.C.F., informa y acompaña recaudos donde le explica su situación que esta viviendo, folios 133 al 149, irrelevante por no aportar ningún elemento para esclarecer la verdad en el presente juicio. Así se decide.

Escrito contentivo de informe medico de fecha 11 de Enero de 2008, en original indicando que el p.J.E.F., titular de la cedula N° 108.166 firmado por el Dr. J.R., folio 162, Escrito de fecha 21 de Enero de 2008, señalando que el ciudadano J.E.F., titular de la cedula N° 108.166, autoriza a su esposa I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687, a retirar pagos ante el Banco Venezuela, f.d.v. y otros, según se evidencia a los folios 163, los documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Documentos de Facturas distinguidos con las letras c y d, en original a nombre de T.D. (APTO-042), por la cantidad de 131, 405,00, por concepto de agua 2007 y 137,47, por arrendamiento de Diciembre, por consumo de agua Diciembre 2007, como se observa a los folios 165 al 166, no se le da ningún valor ya que no se relaciona con el inmueble objeto del presente proceso. Así se decide.

-.Documento de acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Puerto Fechado, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., en fecha 22 de Agosto de 1.997, bajo el N° 14, folios 86 al 93. Protocolo Primero. Tomo Octavo, tercer trimestre, donde en el tercer punto del orden del día la aceptación e inclusión de nuevos asociados el cual fue aprobado por unanimidad, protocolizada en fecha 12 de Agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 136 al folio 148, Protocolo Primero. Tomo Sexto. Tercer Trimestre, Folios 167 al 177, este tribunal observa a los folios 176 que la ciudadana I.A.C.D.F., aparece firmando dicha acta de asamblea, la cual no fue impugnada durante en el proceso, por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil vigente, se le otorga todo el valor probatorio, ya que prueba que desde el año 2005, la querellante forma parte de la Asociación Civil de Puerto Fechado y posee el inmueble objeto de la presente causa. Asi se decide.

Documento de fecha 28 de Mayo de 2007, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Puerto Flechado, donde la ciudadana I.A.C.D.F., les da las gracias por todo el apoyo y solidaridad que han tenido para su persona y su familia, a los folios 182 al 183, documento de fecha 28 de Mayo de 2007, dirigido a los vecinos Adjudicatarios de la Urbanización de Puerto Flechado, Tucacas Municipio S.d.E.F., donde la ciudadana I.A.C.D.F., les da las gracias por todo el apoyo y solidaridad que han tenido para su persona y su familia, folios 184 al 188, no se le da todo el valor probatorio ya que con esta probanza no demuestra la posesión de la querellante y Asi se decide.

.- Documento privado de fecha 17 de Octubre de 2005, en original donde se evaluó el desempeño del trabajo realizado por la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687, suscrito por la Lic. Esp. M.Z., Directora del Escuela Técnica P.A.F., folios 189 al190, .-Recortes de periódicos, a los folios 191 al 195, en cuanto a los ejemplares periodísticos donde reseña la trayectoria de la querellante,. .- documentos contentivos de constancias, y dos reconocimientos de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.L.S., dirección de Desarrollo Social a nombre de la ciudadana I.A.C.D.F., como se observa a los folios 196 al 197, .- constancia dos reconocimientos del Ministerio de Educación de Boca de Aroa - Falcón, años 2001 y 2004, a nombre de la ciudadana I.A.C.D.F., como se observa a los folios 199 al 200, .- Documentos contentivos de C.d.T. de fecha 17 de Octubre de 2006, de la ciudadana I.A.C.D.F., titular de la cedula de identidad N° 3.728.687, suscrito por la Lic. Esp. M.Z., Directora del Escuela Técnica P.A.F., folios 189 al190, estos documentos no prueban que la querellante sea poseedora del inmueble objeto de la presente querella, por lo tanto, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

.- En cuanto a la declaración del ciudadano: M.F.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.895.833, domiciliado en la calle Sucre casa S-N, frente a la posada Jonathan, Tucacas, Estado Falcón, quien declaro de la siguiente manera:” Que conoce a la señora I.A.C.D.F., desde hace aproximadamente 10 años, indica que a la señora I.A.C.D.F., le fue adjudicada en la Urbanización Puerto Flechado, a través de INAVI, OCV, una casa y que le consta que el inmueble estaba siendo remodelado. A la pregunta N°4 Diga el Testigo si la ciudadana I.C.D.F. de la Urbanización Puerto Flechado fue invadida en fecha 27 de Mayo de 2007, por el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ, respondió, precisamente el día 27 de Mayo de 2007, le doy la cola a la señora I.C.D.F., y al llegar a la casa, el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ, no le permitió la entrada a su inmueble. Seguidamente la parte querellada le repregunta al testigo Diga el testigo como le consta que la ciudadana I.C.D.F., le fue adjudicada la vivienda objeto de este procedimiento por el Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, responde el testigo, me consta por cuanto desde el año 2001 aproximadamente esta habitando dicho inmueble; Segunda repregunta; Diga el testigo, como le costa que la ciudadana I.C.d.F., vivía permanentemente en la vivienda objeto de este procedimiento, cuando ella afirma en el libelo de la demanda que ella se había trasladado a la ciudad de Caracas, por enfermedad de su cónyuge, respondió, me consta porque el tiempo que tengo conociéndola hace diez años, es una mujer que ha trabajado en beneficio de la educación en el Municipio Silva; Cuarta repregunta: Diga el testigo como le costa que la vivienda objeto de este procedimiento se encontraba en remodelación si usted no vive en la Urbanización Puerto Flechado, respondió que el no vive en la Urbanización pero tiene muchas amistadas, inclusive familiares y es por ello que manifestó que si estaba en remodelación dicho inmueble, manifiesta que el día 27 de Mayo de 2007, le dio la cola a la señora I.C.D.F., como dijo anteriormente, le di la cola y al llegar al inmueble no le permitió la entrada un señor que se llama RULAINY RODRÍGUEZ, folios 215 al 216, este Tribunal observa que el testigo declara que conoce a la querellante desde hace diez, que la querellante le fue adjudicada en la Urbanización Puerto Flechado de Inavi, OCV , una casa invadida en fecha 27 de Mayo de 2007, por el ciudadano: RULAINY RODRÍGUEZ, quien no le permitió la entrada a su casa, su declaración es precisa y sin contradicciones, por lo que se le concede todo el valor probatorio. Así se decide

.- En cuanto al testimonio del ciudadano M.F.P.R., folio 217, en fecha 14 de Enero de 2008, no compareció a prestar declaración. AsÍ se declara

.- En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.A., mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad N° 4.968.663, domiciliado en el sector el Aeropuerto, vía Tucacas Las Lapas, del Estado Falcón, rendida por ante este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2008, quien dijo lo siguiente:” Que conoce a la señora I.C.D.F., lleva una relación de trabajo, en la tercera pregunta Diga el Testigo que tipo de trabajo realiza a la ciudadana I.A.C.D.F., el respondió de trabajo, remodelación de la casa. A la pregunta cuarta: Diga el testigo si ese trabajo de remodelación de la casa señalada corresponde a la dirección casa N° 29, Avenida 06, de la Urbanización Puerto Flechado de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F.. Responde, el testigo si esa es la casa. Pregunta cinco: Diga el testigo en que consistían los trabajos de remodelación de la mencionada casa N° 29, ubicada en Puerto Flechado, respondió: Fueron frisos, viga de arriote, la base, ocho pilotines, columnas y la viga, hasta allí quedó el trabajo. Pregunta N° 6 Diga el Testigo, cual fue la causa por la cual dejó de hacer los trabajos de remodelación al inmueble identificado con el N° 29 de la Avenida 6 de Puerto Flechado, respondió el testigo el motivo es porque un señor llegó y la invadió , ya yo no podía entrar ahí. Pegunta 7, Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los recibos señalados con la letra B del folio 97, 98,99, recibo consignado en el folio 100, recibo consignado en el folio 101, recibo consignado en el folio 102, respondió si, en todos está estampada mi firma. Pregunta 8, diga el testigo que día dejo de trabajar en el inmueble N°29 de la Avenida 06 de Puerto Fechado, respondió el testigo, el día 27 de Mayo, día domingo, folio 221 al 222, esta juzgadora observa que el testimonio es coherente y de una manera clara y sencilla manifiesta que fue contratado por la querellante para remodelar la casa e indicó fueron frisos, viga de arriote, la base 8, pilotones, columnas y la viga hasta ahí llegó su trabajo, el motivo que dejó hacer los trabajos porque un señor llegó y lo invadió, se dio el contradictorio ya que ya fue repreguntado por la contraparte, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.- En cuanto a la declaración rendida por ante este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2008, por el ciudadano DEGNIS R.P., mayor de edad, Fiscal de Sindicatura del C.M.d.M.S.d.E.F., titular de la cedula de identidad N° 5.436.117, domiciliado en avenida 01, casa A-4, de la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas Falcón, señala que es fundador de la primera etapa, desde que se inicio eso, y el ente que adjudico la vivienda fue la OCV Puerto Flechado, a otra pregunta, Diga el testigo si pertenece al Banco Comunal Brisas de Puerto Flechado, respondió, si, soy el coordinador general; Pregunta N° 4, Diga el testigo si el ente C.C. del cual usted es su coordinador, tiene facultades para adjudicar viviendas en la Urbanización Puerto Flechado, respondió, el que adjudica casas es la OCV, es la dueña, no el c.c.; Pregunta N° 5: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.C.D.F., contesto, si la conozco porque siempre ha sido colaboradora, ella hizo una capilla en Puerto Flechado. Pregunta N° 7: Diga el testigo en que estado se encuentra la vivienda N° 29 de la Av. 6 de Puerto Flechado, respondió: Tengo conocimiento que tenía un señor trabajando allí, un albañil. Repregunta 06; Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RULAINY R.G., le fue adjudicada la vivienda objeto de este procedimiento, por el C.C., Banco de Brisas de Puerto Flechado, respondió, yo, como coordinador general no me consta eso, a mi no me informaron eso, quien adjudica es la OCV, Repregunta N° 8, Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano RULAINY R.G., reside por mas de un año en la Urbanización de Puerto Flechado, contestó por los rumores, como un año, a mi no me consta nada., folios 223 al 224, esta juzgadora observa que conoce a la querellante, y señala que es la la OCV de Puerto Flechado de Tucacas Falcón, quien adjudica la casa objeto del litigio, la contraparte ejerció el derecho a repreguntarlo por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide

.- En fecha 15 de febrero de 2008, la querellante promovió la prueba de testigos de los ciudadanos M.G., M.A., Lucivar Primera, S.R., C.I.G., Yusmeira Estrada, P.V., L.d.V., R.N., J.L.T., C.S., E.D., M.R. y A.S., a los efectos de que ratificaran en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio 227 del expediente; la parte querellada, según diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, se opone a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos M.G., M.A., Lucivar Primera, S.R., C.I.G., Yusmeira Estrada, P.V., L.d.V., R.N., J.L.T., C.S., E.D., M.R. y A.S.,folios 230 al 231; el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, motivado a la solicitud de prorroga del periódo probatorio, acuerda su prórroga solo a los efectos de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso correspondiente y en el mismo auto previo razonamiento admite la prueba de testigos salvo su apreciación o nó en la definitiva (folios 3 al 4 segunda pieza.) Este Tribunal procede a valorar las declaraciones de los testigos antes nombrados, tomando en cuenta, que todo caso si fuese falsa la declaración del testigo respecto a su profesión ello conlleva a estar en presencia de un delito de falso testimonio, tipificado en el articulo 243 del Código Penal, pues luego de prestado el juramento conforme al articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que manifieste el testigo queda bajo promesa de verdad, por lo tanto podría la parte interesada intentar una acción penal correspondiente si lo considera pertinente. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana I.M.G., mayor de edad, soltera, presidenta de la Junta Comunal del Municipio J.L.S., titular de cedula N° 4.407.269 y domiciliada en la Av. 03, casa N° 10, Urbanización Puerto Flechado en Tucacas del Estado Falcón, en fecha 26 de Febrero de 2008, (folios 8 y vto. segunda pieza) donde ratifica el contenido y firma del documento presentado por la parte demandante señalando que es su firma y expone: que vino a declarar por haber recibido una comunicación y quiso aclararla y se le limpiara su nombre y que no apoya ni ampara a nadie, agrega que lo único que quiere es limpiar su nombre puesto que en este Tribunal se encuentra su firma y no apruebo nada; a una repregunta de la contraparte la N°6 Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.D.F., contestó si la conozco, porque en 5 años que tengo viviendo en la Urbanización he tenido trato con la ciudadana con respecto a los actos religiosos que se realizan en el mes de julio en dicha Urbanización, esta juzgadora observa que la testigo declara de una manera clara, sencilla coherente y sin contradicciones y señala que conoce a la querellante desde hace mas de cinco años ya que vive en la Urbanización de Puerto Flecha de Tucacas Falcón, por lo que se le da todo valor probatorio. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.O.A., mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.971.565 y domiciliada en la segunda calle, casa N° B-18, en la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas Falcón, en fecha 26 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal a los efectos de ratificar el contenido y firma del documento que corre a los folios 227. y expuso; reconozco que esa es mi firma, esa si la firmé y cuando se le pregunta que diga si ratifica el contenido y firma del documento que tiene a la vista, contestó si lo ratifico. A la pregunta N° 2, Diga el testigo, si usted fuera del documento que tiene a su vista, ha autorizado el contenido y firma de cualquier otro documento, que se encuentre en el expediente 2726, respondió no he autorizado ni firmado, si aparece alguna firma no fue para eso, y a la primera repregunta: Diga el testigo quien la trajo a declarar en este juicio, respondió, que vino por sus pies que vino a aclarar lo de una firma que yo no he declarado para eso, que no tiene ningún interés en el juicio. La repregunta N° 3, de la parte querellada. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.C.D.F., contestó si la conozco ella tiene su casa por allá por Puerto Flechado. Repregunta N° 5. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RULAINY R.G., contestó no se quien es no lo conozco, nunca lo he visto no se quien es, (folio 09 de la segunda pieza), se le da todo el valor probatorio por ser coherente y sin contradecirse. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración rendida en fecha 26 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal, por el ciudadano LUCIVAR R.P.S., mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.426.560 y domiciliado, en la quinta calle, Casa N°7, la Urbanización de Puerto Flechado, Tucacas del Estado Falcón, el Tribunal le lee el contenido de un documento que corre a los folios 227 de este expediente, y responde si es su firma. A la primera pregunta del apoderado de la demandante Diga si aparte del documento que tiene a su vista, usted ha firmado otro documento en contra de la ciudadana I.C.D.F., respondió no señor en ningún momento de lo contrario queremos saber quien trajo ese documento aquí con esas firmas falsificadas, mi persona ha sido una de las primeras que ha estado en contra de las invasiones en nuestra urbanización. Repregunta N°1. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.D.F., respondió: si, es más estuvo todo el tiempo con grupo de albañiles trabajando en su casa. Segunda Repregunta Diga el testigo en que fecha se encontraban los albañiles haciendo presuntas construcciones en la referida vivienda, contestó, aproximadamente no se, pero aproximadamente dos meses antes que la invadiera. Tercera Repregunta. Diga el testigo si tiene algún interés directo de las resultas del juicio, respondió, no el único interés que tengo es saber quienes fueron los bandidos, me mezclaron en esa firma, que la recogieron en una asamblea y la utilizaron para eso, (folio 10, de la segunda pieza), el testigo declara de una manera sencilla coherente sin contradicciones que conoce a la querellante y le consta que la casa objeto del litigio estaba hace dos meses en remodelación antes de la invasión, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.

.-En cuanto a la declaración rendida en fecha 26 de Febrero de 2008, por la ciudadana M.I.R.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.291.688, residenciada en la calle cuarta, casa N° 15 de la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas Estado Falcón, quien afirmo que el documento que corre a los folios 227 del presente expediente es su firma, como se observa a los folios 11 de la segunda pieza del presente expediente, del contenido de dicha declaración esta juzgadora observa que la testigo indica que no conoce a la parte querellada ni a la parte querellante ya que no estuvo presente en esos hechos, no aporta ningún elemento de convicción para esclarecer la verdad de los hechos que se ventilan en el presente juicio, ya que no estuvo presente cuando sucedieron los presuntos hechos de la invasión por lo que no se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se decide.

.-En cuanto a la declaración de fecha 26 de Febrero de 2008, rendida por ante esta Tribunal, por la ciudadana C.I.G.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.332.871 y domiciliada en la tercera calle, Casa N° 31, en la Urbanización Puerto Flechado Tucas Falcón, donde ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre a los folios 12, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto aún cuando ratificó el documento que corre al folio 227, no aportó nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

.-En cuanto a la declaración rendida en fecha 26 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal por la ciudadana YUSMEIRA YSBETH E.L., mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.185.142, domiciliada en tercera calle, Casa N° 30, de la Urbanización Puerto Flechado, Tucacas Falcón, quien declara que ratifica en todas sus partes el contenido y firma el documento que corre a los folios 227 del presente expediente. A la primera pregunta de la parte querellante: Que si tiene conocimiento que la ciudadana I.A.C.D.F., ha poseído en forma publica, pacifica e ininterrumpida y con ánimo de dueño la vivienda signada con el N° 29, ubicada en Av. 06 de la Urbanización de Puerto Flechado de Tucacas Estado Falcón, respondió si, tengo conocimiento que posee la casa que se me menciona desde hace muchos años y me consta por ser vecina del sector desde hace años, folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración con fundamento a lo señalado en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora observa que la testigo conoce a la querellante, y que ocupó el inmueble objeto del presente litigio, desde hace muchos años por ser su vecina. Así se decide.

.-En cuanto a la declaración de la ciudadana L.C.C.V., de fecha 27 de Febrero de 2008, rendida por ante esta Tribunal, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.107.606, docente y domiciliada en la Avenida 5 Casa N° 23, en la Urbanización Puerto Flechado Tucas Falcón, donde ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes el contenido del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre a los folios 15 de la pieza del presente expediente, A la primera repregunta de la parte demanda, responde, yo vine por mi por mi propia expensa por que tuve conocimiento que mi firma había sido utilizada para otros fines que no fue para el cual yo firmé, es por eso que me encuentro en el tribunal, no estoy de acuerdo con esa actitud que esta tomando contra la señora I.D.C., ya que es vecina de nuestra comunidad y ha realizado una labor social importante tanto en la comunidad de Puerto Flechado como en el Municipio Silva, es una persona honesta, trajo la biblioteca al Colegio F.E. y a los liceos, es la Vice- Presidenta de la OCV Puerto Flechado. A la segundo repregunta Diga el testigo si tiene algún interés directo de ayudar la señora I.C.d.F. en este juicio, respondió, como la adjudicataria de la vivienda calle 06, N° 29,” pienso que como vecina deberíamos apoyar a la Profesora para que se le ceda su vivienda ya que ha trabajado mucho, para obtener su vivienda ha invertido dinero en su vivienda para su remodelación, ya que para nadie es un secreto en las condiciones en que nos entregaron las viviendas, y cuando se preguntó el objeto y la razón de desconocer su firma contestó, la del folio 227 si es mi firma, pero en el otro documento donde están afirmando que el c.c. le está adjudicando una vivienda al señor Nolasco o Rulainy Rodríguez ya que el fin de la firma era para la construcción de la capilla y fue un abuso cambiar el fin de la firma para otro, porque fue vocera del C.C. y no participó mas porque no está de acuerdo con esa invasión, folio 15 de la segunda pieza del presente expediente, se le da todo el valor probatorio ya que manifiesta de una manera clara, sencilla, sin contradicciones, que conoce toda la situación que ha ocurrido ya que es vecina de la querellante porque viven el la Urbanización de Puerto Flechado de Tucacas. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.N.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión latonero, titular de la cedula de identidad N° 11.749.698 domiciliado en la Urbanización Puerto Flechado Tucas Falcón, donde ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes el contenido del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del presente expediente, y expuso, en este caso yo firme para la firma de un proyecto de una iglesia que se iba a hacer allá y no se como aparece mi firma en una invasión, donde no esta de acuerdo con esa invasión; a la pregunta N° 1 si tiene conocimiento que existe un documento consignado en el folio 79, donde supuestamente apoya a una ciudadana de nombre N.Q. en la ocupación de una vivienda de la Urbanización Puerto Flechado respondió; no conoce a la señora ni sabe quien es; a la Segunda pregunta de la parte querellante, respondió, si conoce a la señora I.A.C.F., posee una vivienda en la Urbanización Puerto Flechado, que si la conoce porque vive allá, bueno tiene una casa en Puerto Flechado. A la repregunta N° 8 de la parte demanda, respondió si le consta que la ciudadana I.C.D.F., haya realizado remodelaciones al inmueble, bueno si, ella la tenía en construcción, se encontraba unos obreros trabajando, esta juzgadora le da todo su valor ya que declara de una manera coherente, que conoce a la querellante por ser su vecina y sabe y le consta que dicho inmueble objeto del litigio se encuentra en remodelación. Asi se declara.

.-En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.T., Venezolano, soltero, pintor, cédula de identidad N° 12.018.293, domiciliado en la avenida 2 casa N° A-17 en la Urbanización Puerto Flechado Tucacas Falcón, donde ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes el contenido del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre al folio 18 de la segunda pieza y expuso reconoce que es su firma y a una repregunta del demandado la N°3, Diga el testigo si apoya o ampara la ciudadana I.C. e Fuentes: Contesto si, simplemente que se haga favor en nombre de la vecina, dijo que no tenía ningún interés y que vino a declarar voluntariamente y pide que se haga justicia, se le da todo su valor probatorio. Asi se declara.

.- En cuanto a la declaración de la ciudadana C.M.S.N., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.173.884 domiciliada en la calle 05 casa N° 12 en la Urbanización Puerto Flechado Tucacas Falcón, donde ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre al folio 19 de la segunda pieza y expuso reconoce que es su firma y que no conoce a Rulainy R.G., que si conoce a I.C.d.F., que vino sola a declarar por sus propios medios, que no tenía ningún tipo de interés en las resultas del juicio, que apoya pero no ampara a I.C.d.F., esta juzgadora le da todo el valor probatoria toda vez que declara de una manera sencilla y sin contradecirse. Asi se declara.

.-En cuanto a la declaración del ciudadano E.J.D.A., Venezolano, mayor de edad, oficio cajero, cédula de identidad N° 9.646.201, domiciliado en la calle 01 casa N° b-1 en la Urbanización Puerto Flechado Tucacas Falcón, donde ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes el contenido del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre al folio 20 de la segunda pieza, manifestó que conoce a I.C.d.F. y no conoce a Rulainy Rodríguez, que vino por sus propios medio, que no tiene ningún interés, que conoce a I.C.d.F. pero que no es su amiga y que no se hace solidario con el problema que está pasando I.C... se le da todo su valor por declara de una manera sencilla sin contradecirse. Así se declara.

.- En cuanto a la declaración de la ciudadana M.O.R.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 7.170.218, y domiciliada en la calle 03 casa N °07 en la Urbanización Puerto Flechado Tucacas Falcón, donde ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes del documento inserto al folio 227 del presente expediente, la cual corre al folio 21 de la segunda pieza del presente expediente; manifestó que conoce a I.C.d.F., que no conoce a Rulainy R.G., que vino sola a declarar que no apoya a I.C.d.F., que no tiene ningún interés en las resultas del juicio, y cuando se le preguntó sobre el uso de las rubricas, dijo que no firmó para ese caso y que no se hace solidario con I.C.d.F.; se le todo el valor probatorio ya que fue repreguntada por las partes sin caer en ningún momento en contradicciones y Así se declara.

.- En cuanto a la declaración del ciudadano A.S., folio 22 de la segunda pieza del presente expediente, no compareció el día y la hora señalada por este Tribunal a prestar su declaración. Así se declara.

Los testigos identificados up supra, depusieron que si conocen a la querellante por ser sus vecinos, algunos estuvieron presente cuando le adjudicó la vivienda la Asociación Civil Puerto Flechado por sorteo publico y que vieron cuando el querellado RULAINY RODRIGUEZ, el día 27 de Mayo de 2007, estaba violentando las rejas de la puerta de la casa de la señora I.A.C., que ella se encontraba haciendo remodelaciones a la casa, hubo el contradictorio se le respetó al querellado el debido proceso, señalado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los testigos fueron repreguntados por la contraparte, prueba que al ser comparada con la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2008, folios 18 y 19, donde el Tribunal dejó constancia que se encontraba habitando el inmueble, su condición ocupa el inmueble es en tramitación de la adjudicación del mismo, el inmueble se encuentra en buenas condiciones y también dejo constancia el Tribunal que en el inmueble había material de construcción y de conformidad con lo establecido en el articulo 508, se les concede valor probatorio a los fines de demostrar la posesión ultra anual por parte de la querellante y del despojo del que fue objeto de parte del querellado. Asi se decide.

Estas pruebas, que al ser adminiculadas con otras pruebas, como se aprecia en el testimonio del ciudadano J.A., que corre a los folios 221, a la pregunta 06, Diga el Testigo, cual fue la causa por el cual dejo de hacer los trabajos de remodelación al inmueble identificado con el N° 29, Avenida 06, de la Urbanización Puerto Flechado de la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., respondió, el motivo es por un señor llegó y la invadió, testigo éste, que ratificó en su contenido y firma los recibos de los pagos que por trabajos de remodelación a la vivienda objeto de la presente causa le efectuara la señora Cáceres; como lo afirma el testigo ciudadano, LUCIVAR R.P., a una repregunta de la contraparte Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C.D.F., contestó, Si, es más todo el tiempo estuvo con un grupo de albañiles trabajando en su casa, y a otra repregunta aproximadamente no se, pero aproximadamente dos meses antes que la invadiera, por lo que se le da todo valor probatorio y Así se decide

De lo que se concluye que revisadas y analizadas las testimoniales evacuadas en el Justificativo de testigos, del estudio y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y de los indicios resultantes de autos, se determina de manera fehaciente que la parte querellada no logró probar en forma alguna la posesión alegada en la contestación de la demanda sobre el inmueble objeto del presente causa, mientras que la parte querellante ciudadana I.A.C.D.F., si logro probar de manera clara e indubitable que es la poseedora legitima de un inmueble ubicado en la Urbanización de Puerto Flechado, avenida 06, Signada N° 29 de la Población de Tucacas del Estado Falcón despojada desde el 27 de Mayo de 2007, ilegítimamente por el ciudadano RULAINY RODRIGUEZ y habiendo la querellante accionado dentro del año de haberse producido el despojo, la presente querella interdictal de restitución por despojo es procedente en derecho. Asi se decide

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la QUERELLA INTEDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana I.A.C.D.F., contra el ciudadano RULAINY R.G., ambos plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se restituye la posesión legítima del inmueble ubicado en la avenida 06 casa N° 29 de la Urbanización Puerto Flechado Tucacas, Falcón, objeto del presente litigio a la ciudadana. I.A.C.D.F., así queda establecido.

Se condena en costas a la parte querellada, ciudadano RULAINY R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 07 de mayo de del año dos mil nueve (2009).

Años 199° y 150°.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.N.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.S.Z.

En la misma fecha, 07/05/2009, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EXP. 2.726

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