Decisión de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2012

202° Y 153°

ASUNTO: XE11-G-2011-000036

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana I.J.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad, número, V-8.903.604.

ABOGADO ASISTENTE QUERELLANTE: O.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad, número. V-12.628.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 121.725.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

En fecha seis (06) de Abril 2011, se inicia la presente querella mediante escrito recibido en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha ocho (08) de Abril de 2011, mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina la competencia a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes con Funciones en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha veinte (20) de Junio de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas admite la presente querella.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, realiza la respectiva contestación la abogada M.Y.L.G., titular de la Cédula de Identidad número V-17.676.117, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 146.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gobernador del estado Amazonas L.G..

En fecha cinco (05) de Octubre de 2011, se recibe la contestación correspondiente a la Procuraduría General del estado Amazonas, posteriormente en fecha siete (07) de Octubre de 2011 se fija la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de Octubre de 2011.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, se llevo acabo la Audiencia Preliminar, en la cual las partes expusieron sus alegatos, habiendo imposibilidad de conciliación la parte demandada solicita la apertura del lapso probatorio respectivo.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, se dicta auto de admisión de las pruebas aportadas por las partes, en esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remitió el expediente a este Juzgado para su conocimiento, la cual fue registrada el día 24 de noviembre de 2011, en el sistema IURIS 2000, bajo el Nº XE11-G-2011-000036.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Juzgado dictó auto de abocamiento en la presente querella interpuesta por la ciudadana I.J.R.d.A., titular de la cédula de identidad número, 8.903.604, debidamente asistida por el abogado O.A.C.R., inscrito en el impreabogado bajo el número, 121.725, contra la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado certifico la última de las notificaciones del abocamiento.

En fecha doce (12) de abril de 2012, vencido el lapso de allanamiento indicado en el auto de abocamiento, se fijo mediante auto la celebración de la Audiencia Definitiva para el 5to día siguiente, en fecha 23 de abril de 2012, se prolongo la audiencia para el siguiente día a las dos 2:00 pm.

En fecha (24) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada se llevo acabo la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se dicto el auto del dispositivo donde se declaro la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS DE LA LITIS

Alegatos de la parte querellante:

…Que se califique el despido indirecto del que estoy siendo victima por parte de la demandada.

… Que se ordene el reenganche al cargo con el debido ascenso que por ley me corresponde por años de servicio y estudios realizados.

…Que se condene al pago de los salarios caídos, fideicomisos, intereses e indexación generados por tales montos hasta la fecha.

…Que dado que el material probatorio se encuentra casi en su totalidad, en el expediente administrativo que esta en poder de las demandada, se le ordene la exhibición del mismo, para lo cual acompaño el presente escrito con copias de algunos de los documentos que dan certeza de la existencia del mismo expediente, por último, ciudadano Juez del honorable Tribunal, pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, pidiendo expresa condenatoria en costas sobre la parte demandada.

Alegatos de la parte querellada.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte querellada, la abogada M.Y.L.G. expuso los siguientes argumentos,

(…) En primer lugar, se hace necesario destacar honorables magistrados, que dado el hecho de que las relaciones de empleo público existentes entre los docentes en su condición de funcionarios públicos y la administración pública estadal , se encuentran regidas sustantiva y adjetivamente por la Ley del Estatuto de la Función Publica , el ejercicio de las acciones derivadas de tales vínculos deben sujetarse inexorablemente a lo establecido en la ley antes mencionada, en cuanto a los requisitos de fondo y forma. Por lo tanto cualquier reclamación que los docentes pretendan ejercer con ocasión de su relación laboral con la administración pública tiene un lapso de caducidad, expresamente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (03) meses.

…en consecuencia esta representación observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, en abril de 2004, razón por la cual es a partir de esa fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial…

Asimismo, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, abogada Jhoannia Correa Morillo, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.712.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.716, en su contestación de la demanda expuso:

(…) Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones de lo ya explanado se denota claramente así como de sus dichos en su libelo de demanda, que efectivamente estamos en presencia de una CADUCIDAD, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en vista que ya ha transcurrido notablemente el lapso de tres meses establecidos en la Ley para ejercer cualquier acción (…)

(…) Todos y cada uno de estos montos solicitados por la parte actora se niegan rechazan y contradicen en su totalidad ya que nada le adeuda el ejecutivo regional por tales conceptos en vista de que dicha ciudadana no labora para el ejecutivo regional desde el año 2005 y como ya se menciono

desde esa fecha se denoto una total falta de desinterés por parte de ella para que le fuesen restituidos sus derechos si los sentía lesionados (…)

II

DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el articulo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…

Ahora bien, la redacción del numeral 1° del artículo bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por la ciudadana I.J.R.d.A., ya identificada, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza como funcionario público, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a revisar los elementos de fondo que componen el presente Recurso Contencioso Funcionarial, se observa que este, gira sobre la reclamación que efectúa la ciudadana I.J.R.d.A., plenamente identificada, en su condición de funcionario publico, mediante la cual solicita, se le califique el despido, del cual presuntamente fue victima, el reenganche a su cargo, el respectivo ascenso y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, visto en las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada, alegaron la caducidad de la acción, este Juzgado Superior, pasa a emitir pronunciamiento, sobre ella, en virtud que su verificación puede y debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden publico, en tal sentido el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, por tal motivo se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:

Articulo 94, Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(Omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo resalta principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad

establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo, el vencimiento de este lapso implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, la disposición y jurisprudencia antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para que la parte querellante pueda ejercitar su derecho a accionar jurisdiccionalmente, cabe destacar que la no existencia de lapso de caducidad para este tipo de acciones jurisdiccionales, trae como consecuencia, la posibilidad que acciones Judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, factor este que incidiría negativamente en la seguridad jurídica de la administración.

Se precisa que los lapsos procesales son materia de eminente orden público, razón por la cual no es permitido por parte de los órganos jurisdiccionales, como tampoco a los justiciables, su desaplicación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso jurisdiccional, cuyo fin esencial es salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición del recurso, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho y finalmente precisar cuál es el lapso de caducidad legal al que hay que atender.

Ahora bien a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la causal de Inadmisibilidad invocada referida a la caducidad de la acción, se hace necesario establecer el momento del inició del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comienza dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo así primeramente debe señalar este Juzgado, que la querellante alega que le fue bloqueada la cuenta nomina en el mes de Abril de 2004, fecha en la cual en principio pudiera computarse el lapso de caducidad en la presente causa, pues desde esa fecha el querellante estaba al tanto de dicho bloqueo, sin embargo, en garantía a los derechos del querellante, este Órgano Jurisdiccional, considera que la fecha que dio lugar a la interposición del recurso fue el 25 de abril del año 2005, puesto que la querellante al presentarse al recinto escolar donde supuestamente se la había ubicado, se encontraba en calidad de suplente un docente interino, haciendo esto imposible su reincorporación, y que por información del departamento de recursos humanos, se le manifestó su problema de inclusión en la nomina, por lo tanto al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha que dio lugar a la interposición del recurso veinticinco (25) de abril del año 2005, y la fecha de presentación, habían transcurrido cinco (05) años con once (11) meses y doce (12) días, superando el lapso de caducidad previsto en el instrumento normativo aplicable al caso in comento, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que a todas luces se refleja una conducta inerte por parte de la querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así, no puede éste tribunal convalidar tal conducta, acarreando como consecuencia la declaratoria de la causal de inadmisibilidad invocada, por lo tanto debe declarase forzosamente la inadmisibilidad del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la Querella Funcionarial interpuesta. SEGUNDO: Se INADMITE POR CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana I.J.R.d.A., titular de la Cédula de Identidad, número, V-8.903.604. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. H.B.F..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

ASUNTO XE11-G-2011-000036

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