Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).

192º y 143º

Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana I.A.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-10.694.054 asistida por el abogado P.R.M.C., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.116 y el recaudo anexo, désele entrada, tómese constancia en el Libro de Causas bajo el No. 23195, y admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y estar contemplado por la ley procesal. Por cuanto el error señalado es de naturaleza material, se ordena proceder de forma sumaria al examen de la pruebas suministrada por la interesada y al efecto se observa: Invocando su interés personal en que se rectifique el acta de su nacimiento, por haber sido asentado incorrectamente en el Registro Principal el nombre del padre del solicitante como YANNY, cuando lo correcto es que se debió asentar GIANNINO, asimismo se incurrió en el error de asentar incorrectamente el nombre en los libros de Registro que lleva la prefectura del Municipio Z.d.E.M., dejando constancia que su nombre es YANNY, cuando lo correcto es que se asentara GIANNINO, y expone que por cuanto la solicitud presentada no lesiona derechos, intereses y/o acciones de terceros, pide que conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificada en los términos contenidos en la solicitud. La referida norma adjetiva exige que el procedimiento de rectificación de errores materiales en las actas del Registro Civil, se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error invocado, por los medios de prueba admisibles y aquél decidirá con conocimiento de causa lo que considere conveniente. En el presente procedimiento, la interesada no demostró la existencia del error invocado por no haber aportado medio de prueba, sino que simplemente se limitó a consignar el acta de nacimiento objeto de la solicitud y copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte de su padre, la cual por sí misma no prueba la existencia del error denunciado. Así como tampoco la relación de identidad que permita asegurar a este Juzgado que el ciudadano Yanny y Gianino Catalini sean la misma persona, por lo que la prueba es insuficiente para demostrar lo alegado. En consecuencia, al no reunir los extremos exigidos en el artículo 773 de nuestro código procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana G.B.G.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

HJAS*Wdrr.

Exp. No. 23195.

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