Decisión nº 2138 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 195 ° y 146°

Maiquetía, veinticuatro (24) de Abril de 2006

EXPEDIENTE N° 936-04

Vistos, sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: Ciudadana I.R.d.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.562.590

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: M.B.A. y M.T.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22643 y 10.167. Según consta en Poder Apud Acta que corre al folio 15 del expediente, de fecha treinta (30) de Junio de 2004.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Fidolo J.P.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Roomer Rojas La Salvia y L.B.N., inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos51438 y 105395. Según consta en Poder Apud Acta que corre al folio 55 del expediente, de fecha cuatro (4) de Octubre del 2005.

Motivo: Resolución de Contrato verbal de Comodato.

Sentencia: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha catorce (14) de Junio de 2004, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato verbal de comodato, incoado por la ciudadana I.R.d.C. contra el ciudadano Fidolo J.P.I. (ambas partes supra identificadas ampliamente).

En fecha diecisiete (17) de Junio de ese mismo año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.

En auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, mediante su diligencia de fecha nueve (9) de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia, que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección del domicilio del querellado, no pudo practicar su citación personal.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, las apoderadas actoras solicitan a este Juzgado, la habilitación del Alguacil a los fines de agotar la citación personal del demandado.

En fecha Primero (1°) de Octubre de 2004, se avoca al conocimiento de la querella, la Juez Suplente Dra. Mairin Arvelo y acuerda la habilitación solicitada por la representación Judicial de la parte actora. Sin embargo, llegada la oportunidad señalada, el Alguacil no logró ubicar en su domicilio al demandado, consignando a los efectos legales consiguientes, la boleta de citación.

En diligencia de fecha cinco (5) de Octubre de 2004, comparece la Dra. M.B. y solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo que así acuerda este Juzgado en auto de fecha seis (6) de Octubre de 2004. Ahora bien y en virtud de no haber sido retirado en su oportunidad y para su publicación en prensa, el cartel de citación a la parte demandada, nuevamente es solicitado por la apoderada actora y acordado por el Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004. Vencido el lapso para retirar el cartel de citación librado, sin que así lo hubiere hecho la parte actora, nuevamente, en diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2005, la apoderada actora solicita el libramiento del cartel, acordándolo el Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005. Finalmente en diligencia de fecha dos (2) de Febrero de 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora Dra. M.B., consigna sendas publicaciones de los Diarios La Verdad y El Universal, en las cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación librado a la parte querellada. En nota de Secretaría de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación, contemplado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de comparecencia acordado a la parte demandada, sin que ella hubiese comparecido a las actas procesales, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora Dra. M.B., se le designó defensor ad litem, a la parte demandada en la persona del abogado J.F., quien fue debidamente notificada en fecha Primero de Junio de 2005 por el Alguacil del Tribunal. Así e en fecha cinco (5) de Agosto del año 2005, el Alguacil deja expresa constancia de haber citado a la parte demandada, en la persona de su defensora ad litem.

En diligencia de fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, se da por notificado personalmente la parte demandada y en fecha siete (7) de Octubre de 2005, consigna su escrito de contestación a la demanda, indicando que antes de contestar al fondo la querella contra él instaurada, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que es subsanada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Dra. Mairim Arvelo.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, consigna escrito de pruebas la parte actora y la parte demandada en fecha dos (2) del mismo mes y año. Admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes este Juzgado, mediante sendos autos de fecha diez (10) de Noviembre de 2005.

En auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. M.P. y en ese mismo auto fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes.

En auto de fecha doce (12) de Enero de 2006, quien esto suscribe se avoca al conocimiento de la causa y en fecha trece (13) de Marzo de este mismo año, el Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las parte consignaron sus respectivos informes, entrando la causa en términos de dictar sentencia.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente: que es propietaria de un inmueble constituido por una casa habitación ubicada frente a la Plaza Los Negros, Segundo Callejón, Mare Abajo, parroquia C.L.M.d.M. y Estado Vargas, lo que asé se evidencia de Título Supletorio de propiedad evacuado en fecha nueve (9) de Junio de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que por razones de la difícil y precaria situación por la cual atravesaba su hermano y aquí demandado, le cedió en préstamo de uso o comodato verbal, la identificada casa, a fin que temporalmente la usara. Pero es el caso que necesita su inmueble, toda vez que su hijo E.C.R. y su grupo familiar carecen de vivienda. Que desde la celebración del contrato de comodato verbal con su hermano Fidolo J.P.I., han transcurrido casi cuatro (4) años, tiempo prudencial y suficiente para que él y su núcleo familiar ubiquen un inmueble donde habitar; que no obstante las múltiples diligencias por ella efectuadas en tal sentido, las mismas han resultado infructuosas y es por ello que acude ante esta Jurisdicción Civil a los fines de demandar al ciudadano Fidolo J.P.I. a fin que convenga o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal a, hacerle entrega de la casa dada en comodato, totalmente desocupada y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 1724; 1725; 1726; 1727; 1728; 1729 y 1730 del Código Civil, estimó su demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000.00) y fijo su domicilio procesal.

Por su parte el querellado en su contestación de la demanda, antes de entrar al fondo de la materia controvertido, alegó la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la demanda carecía de las respectivas conclusiones. En vista a ello la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, el que riela a los folios 67al 68 del expediente.

En relación a su contestación al fondo de la demanda contra él instaurada manifestó el querellado, su negativa, rechazo y contradicción a la demanda, por cuanto la ciudadana I.R.d.C. no es la propietaria del inmueble descrito a los autos, por cuanto la vivienda le pertenece a la ciudadana N.I.S., quien es venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 4.560.511, según se evidencia de Titulo Supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1973. Igualmente negó rechazó y contradijo que su hermana, le haya cedido en préstamo de uso el inmueble identificado, tal como lo señala en su libelo de demanda, ya que mal puede la prenombrada ciudadana ceder o prestar algo ajeno. Que es cierto que en una oportunidad su hermana vivió en ese inmueble, pero fue con autorización de su madre la ciudadana N.I.S., oportunidad que aprovechó, para sacarle a espaldas de su madre, un Título Supletorio al mismo inmueble aquí controvertido, y con ello poder decir ahora que esa casa es suya, hecho que es falso lo que demostrará en su debida oportunidad. Que posterior a ello y después que la ciudadana I.R. de Castro se mudó con su esposos a otro lugar, fue que su mamá, la señora N.I., autorizó a éste para que ocupara el inmueble, ya que el mismo se encontraba y se encuentra en una situación bastante difícil e incómoda. Por último impugnó la estimación a la demanda efectuada por la parte actora por exagerada y las reproducciones fotostáticas de las documentales anexas al libelo de de demanda, marcada con la letra “A”.

Trabada la litis en los términos expuestos y como punto previo, pasa esta sentenciadora a analizar sobre la impugnación a la estimación del valor de la demanda propuesta por la parte querellada, y al efecto acota lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó el monto establecido por la parte actora para su demanda, afirmando que la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00) era exagerada. Quien conoce señala al respecto:

El valor de la demanda determina la competencia del Tribunal ante el cual deba intentarse el juicio y las reglas adjetivas que así lo regulan se encuentran contempladas entre los artículos 39 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 38 señala lo siguiente:

Artículo 38:” Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la definitiva.” (Omissis).

Ahora bien, y acogiendo este Juzgado el criterio plasmado por la Sala de Casación civil, de fecha dos (2) de Febrero de 2000, mediante el cual la Sala resolvió, que en éstos casos al contradecir la parte querellada la estimación de la demanda, debe ella alegar un hecho nuevo, el que igualmente deberá demostrar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple para que tal impugnación prospere. En vista a ello y a que en el presente caso, la parte demandada simplemente se limitó a rechazar la estimación al valor de la demanda efectuada en su libelo por la parte actora, sin alegar un hecho nuevo en cuanto a la estimación, ni tampoco señaló, cual, a su entender, sería la estimación correcta, es por lo que quien esto conoce declara firme el valor estimado para su demanda por la parte actora, en la suma de tres millones de bolívares y así se establece.

Resuelto el anterior punto previo, quien esto decide antes de entrar a conocer al fondo del asunto controvertido, pasa a efectuar el análisis de las diferentes probanzas aportadas en el juicio que nos ocupa y al efecto considera lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito de pruebas, las siguientes probanzas:

Documento contentivo de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada I.R.d.C. y el tercero, la ciudadana A.C.P.. Quien sentencia observa:

Riela a los folios 73 al 77 la copia certificada identificada por la promovente, contentiva de contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintisiete (27) de Junio de 1995, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, asentado bajo el N° 47, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial y celebrado entre, la ciudadana I.R.d.C. en su carácter de arrendadora, y la ciudadana A.C.P., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Plaza Los Negros, Segundo Callejón, Mare Abajo, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Capital. La copia certificada analizada y expedida por funcionario público, para ello competente, hacen fe de su original, a tenor de lo así preceptuado en el Artículo 1384 del Código Civil y con la fuerza probatoria que le confiere a este tipo de documental el artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo rechaza y desestima, por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida, cual es, la resolución del contrato verbal de comodato celebrado entre la ciudadana I.R.d.C. y el demandado Fidolo Pavón Izaguirre. Así se señala.

Promovieron signado “B” a su escrito de pruebas las apoderadas actoras, original de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda. Quien esto conoce observa al respecto.

Corre a los folios 78 al 79 la instrumental identificada, de Título Supletorio de propiedad solicitado por la ciudadana I.R.d.C. y su menor hija F.P.C.R., ante el Juzgado antes citado, evacuado en fecha nueve (9) de Junio de 1988. Dicho instrumento público, no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien él se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil adquirió pleno valor probatorio. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida, cual es, la resolución de contrato verbal de comodato. Así se establece.

Promovieron las apoderadas actoras y marcado “C” a su escrito probatorio: Solicitud de Servicio de Electricidad, copia del suscriptor, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1986. Quien sentencia observa:

Riela al folio 80, la indicada copia de solicitud de servicio eléctrico. Sin embargo y al surgir la copia analizada de un tercero, que no es parte ni causante de las partes litigantes en el presente juicio, ella ha debido haber sido ratificada en el presente juicio por el tercero de quien ella emana, y a través de la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la instrumental analizada carece de valor probatorio alguno y así se señala.

Junto a su libelo de demanda la parte actora acompañó las siguientes instrumentales:

Copia fotostática de instrumento público contentivo de Título Supletorio de Propiedad evacuado en fecha nueve (9) de Junio de 1988, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Estado Vargas, la que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad de su contestación de la demanda, por lo que no puede reputarse como fidedigna de su original, tal como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consignó la parte actora Acta de Nacimiento del menor Keivin Yoande, asentada en fecha veintinueve (29) de Julio de 1997 en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que corre al folio 3 del expediente. Quien esto conoce observa que la instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que adquirió el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo desecha por ser manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos. Así se establece.

Anexo “C” al libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia certificada de acta de nacimiento de J.M., asentada bajo el N° 869, en los Libros de Nacimientos de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas. Quien sentencia señala, que la instrumental pública analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el valor probatorio que le concede el artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo, quien esto decide lo desecha y declara manifiestamente impertinente, a la materia controvertida y así se decide.

Marcado “C1”, acompañó la parte actora a su libelo de demanda, C.d.C., librada en fecha once (11) de Mayo de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia C.S., de los solicitantes ciudadanos E.A.C.R. y Y.C.; instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que al ser instrumento público administrativo, adquirió el valor probatorio que le confiere al instrumento público el Artículo 1359 del Código Civil ; sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida en este juicio. Así se establece.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos A.C.P., J.G.L.V. y L.A.G.L., venezolanos y titulares respectivamente de la cédula de identidad N° V-2.126.980, 7.950.609 y 3.184.327l, quien esto conoce observa que fueron contestes los tres testigos, y no entraron en contradicción. Así, afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.R.d.C.; así mismo afirmaron en la pregunta segunda, que dicha ciudadana es propietaria de una casa ubicada en la Plaza Los Negros, Segundo Callejón, Sector Mare Abajo, Parroquia C.L.M.. Y en la pregunta tercera afirmaron que el ciudadano Fidolo J.P.I. es hermano de la ciudadana R.d.C.. Sin embargo, los testigos evacuados no le consta el hecho controvertido primario del juicio que nos atañe cual es, la celebración entre la actora y el demandado, del contrato verbal de comodato cuya resolución se demanda. En efecto, a la pregunta cuarta formulada por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tienen de la señora R.d.C., sabe y le consta que desde hace aproximadamente cuatro años, dio en préstamo de uso a su hermano Fidolo J.P.I., la casa de su propiedad ya identificada?; respondió la testigo A.C.P.: “ Sí me consta porque yo vivía en esa casa y me pidieron desocupación para entregársela a él. Mientras que el testigo J.G.L. a esa misma interrogante señaló que “Si me consta, que ella es propietaria de esa casa, porque ayudé a limpiar el terreno donde se encuentra la misma.” Y el testigo L.A.G. señaló que: “Si, se lo prestó antes de la tragedia del 99.”. Tales afirmaciones no llevan a la convicción de quien esto decide, de la celebración del referido contrato verbis de comodato entre las partes; por el contrario, las testimoniales analizadas nada aportan a la demostración del hecho principal controvertido. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos U.M.P.I.; N.I.; Fidolo de J.P., G.E.C.D.; D.R.A., M.J. y Mayuri Pabon Izaguirre, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-12.460.897; V-4.560.511; V-3.001.247; V-6.478.692; V-6.478.633; V-3.152.886 y V-10.243.072.

De dichas testimoniales promovidas, tan solo rindieron su declaración los testigos: U.M.P.I.; D.R.A. y M.J.. Ahora bien y respecto a los testigos U.M.P.I.; D.R.A., quienes rindieron su testimonio en fechas: veinticuatro (24) y veinticinco (25) de enero de 2006, y quien sentencia los desestima, por cuanto a la pregunta formulada por el promovente de la prueba de la siguiente manera: ¿ Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana I.R.d.C., parte demandante en la presente causa?; ambos testigos manifestaron ser hermanos de la parte actora, con lo cual se encuentran incursos en la causal de inhabilidad para rendir testimonio, contemplada en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el que reza lo siguiente:

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Omissis) (Destacado nuestro).

En cuanto a la testimonial rendida por la testigo M.C.J.A., en fecha veinticinco (25) de Enero del corriente año, quien sentencia señala que fue firme la testigo al afirmar que conoce tanto a la ciudadana I.R.d.C. como al ciudadano Fidolo Pabón, ambos respectivamente, parte actora y parte demandada en el presente juicio. Así mismo, afirmó la testigo que el inmueble descrito a los autos es propiedad de la ciudadana N.I.; y que, en él vivió el ciudadano Fidolo Pabón. Ahora bien, la testigo interrogada no es firme en su respuesta a la interrogante sexta, planteada de la siguiente manera por el promovente de la prueba: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana I.R.d.C., alguna vez haya celebrado un contrato de comodato con el ciudadano Fidolo Pabón? A lo que la testigo respondió: “No se, la señora Nieves se lo prestó a él, así como la madre le presta la casa al hijo para que viva mientras tanto” (Sic). En vista a ello quien sentencia señala que la testimonial analizada nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos entre las partes y así se establece.

Promovió la parte querellada, Inspección Judicial, la que fue evacuada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006. En dicha oportunidad el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana N.I., titular de la cédula de identidad N° 4.560.511, quien manifestó a este Juzgado ser la propietaria del inmueble inspeccionado. Así mismo este Juzgado constató presencialmente en el inmueble ubicado en la Urbanización Mare Abajo, Callejón Segundo, frente a la Plaza Los Negros, lo siguiente: que la casa principal se encuentra distribuida de la siguiente manera: una (1) sala; un (1) comedor, tres (3) dormitorios; un (1) baño; una (1) cocina, un (1) lavandero; un (1) patio e igualmente constató la construcción de un anexo a la casa principal, el que para el momento de la inspección estaba desocupado de bienes y personas y contaba con la siguiente distribución: una (1) sala comedor; dos (2) dormitorios; una (1) cocina y un (1) baño. Así se establece.

Analizadas como así han sido las probanzas promovidas y evacuadas a los autos por ambas partes, quien esto decide pasa a dictar la fundamentación jurídica del presente fallo de la siguiente manera:

IV

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

En su libelo de demanda la ciudadana I.R.d.C. afirma ser propietaria de un inmueble constituido por una casa habitación ubicada frente a la Plaza Los Negros, Segundo Callejón Mare Abajo, Municipio Vargas del Estado Vargas, según señala consta en Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el que anexa “A” a su escrito libelar. Que en vista de la situación precaria y difícil por la que atravesaba su hermano Fidolo J.P.I. y por la confianza existente entre amos derivada del nexo familiar, le cedió en préstamo de uso o comodato verbal la identificada casa de su propiedad, a fin que temporalmente la ocupara.

Por su parte la representación legal de la parte demandada en su escrito de demanda negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, por resultar inverosímil la pretensión deducida, por cuanto la ciudadana I.R.d.C., plenamente identificada en autos no es propietaria del inmueble descrito en autos, ya que esa vivienda le pertenece a la ciudadana N.I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.560.511. Así mismo afirmaron los representantes judiciales del demandado, que la hermana de su poderdante, ciudadana I.R.d.C., le hubiese cedido en préstamo de uso a su representado y querellado el inmueble objeto de la demanda. Quien sentencia considera la pertinencia de invocar el Artículo 1724 del Código Civil, el que dispone:

Artículo 1724: “ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”(Omissis).

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato verbal celebrado con el ciudadano Fidolo J.P., según dice, desde hace más de cuatro años, toda vez que ha trascurrido un : “…tiempo prudencial y suficiente para que mi hermano busque una vivienda para vivir él y su núcleo familiar…” (Sic); con lo cual este hecho se subsumiría en el presupuesto de la norma contemplada en el Código Civil, en el Artículo 1731, que reza lo siguiente:

Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (Omissis).

Así mismo citamos el Artículo 1167 del Código Sustantivo Civil, conforme al cual:

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis).

En el caso de marras y no obstante lo antes señalado, para que opere la resolución del contrato de comodato que nos ocupa, dado que se trata de un contrato verbal, que según dice la parte actora celebró, hace mas de cuatro años con su hermano y aquí demandado, ésta ha debido de haber demostrado a los autos, en primer término la existencia de la celebración de dicho contrato, o lo que es lo mismo, la existencia de la obligación, lo que así no fue evidenciado a las actas procesales, por lo que no podrá prosperar la acción de resolución demandada.

Por el contrario, la parte querellada a través de la prueba de inspección judicial evacuada y practicada por este mismo Tribunal, y respectivamente valorada en el capitulo correspondiente al análisis probatorio, evidenció a los autos, que el inmueble que presuntamente le fue dado en comodato, se encontraba vacío y libre de bienes y personas, por lo que tampoco quedo constatado el hecho afirmado por la parte actora en su libelo, que el inmueble dado presuntamente en préstamo de uso, se encontraba ocupado por el querellado y así se señala.

V

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato verbal de comodato incoada por la ciudadana I.R.d.C. contra el ciudadano Fidolo J.P.I. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

La Juez

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario

Gamal Sai Gamarra.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Sai Gamarra

Exp. N° 936-05

Sentencia: Definitiva

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