Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

I.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.339.489, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J., y G.T.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 15.012, 49.367, y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No. 8.346

Las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana I.C.M.R., ya identificados, el 11 de junio del 2003, presentó un escrito contentivo de prescripción adquisitiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, quien le dió entrada el 13 de junio del 2003.

En fecha 01 de julio del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declara inadmisible la presente acción, contra dicha decisión apeló el 04 de julio del 2003, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas actoras, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de julio del 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de julio del 2.003, bajo el número 8.346, y el curso de Ley.

En esta Alzada, 13 de agosto del 2003, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas actoras, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …Según se evidencia, de capia certificada de documento protocolizado, en fecha 13 de mayo de 1948, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No 21, folio 25, protocolo 1º, tomo 2°, cuya copia fotostática simple se acompaña signada "B",, la señora E.M.R.d.M., adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el entonces Municipio San José del entonces Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: solar de R.L.; PONIENTES: avenida Montes de Oca, antes denominada calle la Paz; NORTE; casa del nombrado R.L.; y SUR: casa de la propiedad del vendedor, S.R.. La señora E.M.R.d.M. falleció en fecha 16 de mayo de 1.959, siendo sus únicos y universales herederos, su cónyuge y su dos hijas, una de ellas, nuestra, representada...

    “...Posteriormente, sus dos hijas herederas, una de ellas nuestra representada, en arreglo voluntario de partición de herencia, cedieron a su padre, algunos derechos que le correspondían de la herencia de su madre, entre ellos sus derechos de propiedad sobre el supra identificado inmueble según se evidencia de copia certificada de documento protocolizado, en fecha lo de marzo de 1.960, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 73, folios 194 al 202, protocolo 1º, tomo 5º, cuya copia fotostática simple se acompaña signada “E”...”

    ...En corrección de algunos desajustes que beneficiaban al padre, éste, en documento otorgado en fecha 28 de octubre de 1.975, por ante la misma oficina subalterna de registro, bajo el Nº 15, folios 51 al 52, protocolo 1°, tomo 6º, cuya copia fotostática simple se acompaña signado "F", vendió a sus dos hijas en comunidad el inmueble supra identificado, pero al momento de tal negociación, nuestra representada estaba casada, con el ciudadano H.O.B.H., de quien posteriormente se divorció, quedando liquidada la comunidad conyugal de bienes, según se evidencia de la respectiva sentencia de divorcio, ejecutoriada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1976, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el Nº 11, tomo 1, Protocolo 2º, cuya copia fotostática simple se acompaña signada "G"...

    ...En dicho documento no se incluyó inmueble supra identificado, porque nuestra representada por error pensó que lo Había habido por herencia y quedaba excluido de la comunidad de bienes, confusión que seguramente propició el hecho de que era una venta hecha por su padre y que ella interpretó como una especie de devolución de herencia que mantenía tal condición. Desde el momento de su adquisición y durante todo este tiempo nuestra representada junto con su hermana ha poseído en comunidad dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y creyéndose propietaria del cincuenta por ciento (50%)de los derechos de propiedad sobre el mismo, hasta que en fecha reciente opcionó en venta dicho inmueble, según se evidencia de contrato privadamente suscrito con la ciudadana L.S.N.A., que en original se acompaña signado “I”.

    DEL DERECHO

    Nuestra representada ha poseído, con verdadera vocación de propietaria, en comunidad con su hermana, ininterrumpidamente durante veinte (20) años, de manera no equívoca, pública y pacífica el antes descrito inmueble, sin haber sido perturbada por persona alguna durante todo este tiempo, según se evidencia de ficha de inscripción catastral, solvencias municipales de catastro, contratos de arrendamiento, mandatos de administración, recibos de servicios públicos y demás recaudos relacionados con el ejercicio de su posesión legítima sobre el inmueble en comunidad con otra copropietaria y los cuales, agrupados en un solo legajo, se acompañan signados “L”, debiendo indicar que nuestra representada junto con la otra propietaria comunera en el terreno que ocupa el inmueble referido ha construido bienhechurías, has ha mejorado, conservado y mantenido a través del tiempo, por lo que a tenor de lo consagrado en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977, del Código Civil ha operado a favor de nuestra representada la usurpación o prescripción adquisitiva veintenal.

    EL PETITORIO

    A tenor de lo consagrado en los artículos 690 al 696, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, y en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre y representación de nuestra suficientemente identificada poderdante, la ciudadana I.C.M.R., demandamos se declare a nuestra representada propietaria de la prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 107-84, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la avenida Montes de Oca en jurisdicción de la Parroquia a José de este Municipio Valencia y cuya medida, linderos y demás determinaciones hemos indicado en el texto de este escrito…

    ...Pedimos del Tribunal la citación de los herederos del señor H.O.B.H., cuya identificación y ubicación desconocemos, persona que era el cónyuge de nuestra representada para el momento en que su padre le vendió el inmueble y en consecuencia, propietario comunero del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión.

    Pedimos del Tribunal libre edicto con el objeto de llamar a la causa a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre los derechos de propiedad inmobiliaria objeto de esta demanda...

  2. Auto dictado el 01 de junio de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    “…Vista la demanda interpuesta el Tribunal la declara INADMISIBLE, por cuanto en el caso de Comunidad, como lo afirma la parte actora al peticionar la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de su acción, “…el condueño posee la cosa común en su nombre y en el de los demás interesados; si quiere sostener una posesión en su nombre exclusivo, tal posesión afirmada por él sería equivoca si no hubiere comenzado a poseer con título distinto del de mero copropietario, porque cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba en contrario, según lo previene el artículo 774 Omisis…”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

El Código Civil establece en sus artículos:

765.- “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

1953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

1961.- “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”

El Juez “a-quo” al inadmitir la demanda de prescripción adquisitiva partió de un supuesto errado como es el de que un comunero poseedor no pueda adquirir la cuota que le corresponde, a un comunero no poseedor al obviar el contenido del artículo 1961 del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 765, ejusdem, al igual que la doctrina y la jurisprudencia al respecto que admiten la acción interdictal del comunero poseedor contra el comunero no poseedor sino también el de que un comunero no poseedor pueda reivindicar su cuota parte a un comunero poseedor que se atribuye la totalidad del bien, al igual que la prescripción adquisitiva incoada por un comunero poseedor contra un comunero no poseedor.

En este sentido, la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte de Casación Civil, se pronunció así:

...Es equívoca la posesión de un comunero coposeedor frente a otro comunero que sea igualmente coposeedor; pero no es equívoca la de un comunero coposeedor, o sea, poseedor actual, frente a un pretendido comunero, o frente a una persona cualquiera que se pretenda comunera, porque la equivocidad entre los comuneros coposeedores, por el hecho de la promiscuidad en que viven, disfrutando de la cosa común, no existe frente al pretendido comunero no poseedor. No basta, pues, afirmar que se es comunero y que el ejercicio de acciones posesorias entre comuneros no se admite por ser equívoca la posesión entre ellos. Eso resultaría indudable entre personas que mutuamente se reconocen el carácter de comuneros. Pero en el caso de autos tal carácter se les desconoce a los querellados, se les niega la condición de comuneros, y la cuestión de comunidad hereditaria que alegan y de copropiedad por supuestas descendencias, basándose en títulos centenarios, no es materia de un juicio posesorio, pues en éste no se puede entrar a examinar puntos de filiación y de comunidad hereditaria.

… GF Nº 2, 1E, Pág. 389 / 22-7-49 (V. S.). (Tomado de la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA del Dr. O.L., pág. 483).

La Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte de Casación Civil, asentó:

…La verdadera falla en el pedimento en no explicar el actor que no reivindicaba para sí, como propietario exclusivo, sino para el patrimonio de la extinguida sociedad conyugal, o bien que reivindicaba su mitad de gananciales y su cuota en la comunidad hereditaria.

Si los formalizantes no entendieron, como dicen, lo que quiso expresar el párrafo de la recurrida, es porque siempre parte de ideas fijas; que sólo el propietario exclusivo puede reivindicar, no el que es propietario, limitándose a su cuota, y que como el comunero no es propietario exclusivo, no puede demandar en reivindicación al otro comunero, porque éste también tiene su cuota de propiedad y el goce en común de la cosa. La Sala advierte que este principio, generalmente cierto, no tiene aplicación cuando, como sucede en el presente caso, el comunero demandado sostiene que él posee como propietario exclusivo, no a título de heredero, sino a título particular, por haber comprado los bienes antes de abrirse la sucesión. No se puede decir en este caso que la reivindicación va contra la igualdad de derechos de los comuneros…

(G.F. No. 17, 2E. Págs. 223, 224 y 226/7-8-57). (Tomado de la obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por E.C.B., páginas 345 y 346).

...Si los documentos en que se apoya quien alega la prescripción decenal se contraen a la adquisición de derechos de algunos comuneros, mal puede sostenerse —sin examinar cada uno de los instrumentos traslativos de los derechos proindivisos y demás elementos de convicción existentes en los 8, para llegar a la convicción de que tales títulos, en su conjunto, abarcan la plena propiedad del fundo— que por la sola circunstancia de no haber sido desvirtuada la buena fe del adquirente, ésta sea la requerida legalmente para que se realice la prescripción adquisitiva sobre la totalidad de la propiedad, pues la buena fe es la creencia firme y sincera de que la propiedad de la cosa nos ha sido trasmitida por el verdadero propietario de ella y debe ser entendida con relación al contenido del acto traslativo de la propiedad o derecho real, ya que sólo se adquiere de buena fe lo que el título expresa, y no mas de ello. (Art. 1.979. C.C.)…

(Tomado de la obra “LA PRESCRIPCIÓN”, Ediciones FABRETON, pág. 315)

Como puede observarse de la transcripción de las sentencias dictadas por nuestro Más Alto Tribunal la acción entre comuneros se encuentra permitida, razón por la cual el auto dictado por el Juzgado ¡a-quo” al no ajustarse a las disposiciones legales, a la doctrina, y la jurisprudencia debe ser anulado y ordenarse la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 207 y 208, ejusdem.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio del 2003, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana I.C.M.R., contra el auto dictado el 01 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 01 DE JULIO DEL 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia, LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juez “a-quo” se pronuncie sobre la admisión de la acción.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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