Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana I.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.608, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.B. y XIOLY FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.421 y 50.795, titulares de las cédulas de identidad números 5.197.693 y 7.730.949, en su orden respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.300, de este domicilio y civilmente hábil, aduciendo que dicha ciudadana según informe clínico padece de la enfermedad denominada Síndrome de Down (RETARDO MENTAL GRAVE), tal como se evidencia de la constancia expedida por el Hospital San J.d.D. de Mérida por la Doctora. R.M.C., de fecha 29 de septiembre de 2.004 y solicitó se le nombre tutora de la entredicha a su hermana la ciudadana I.D.C.C.S. de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil.

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que la ciudadana G.J.C.S., es hija de los ciudadanos E.A.C.C. y M.S.D.C., quienes fallecieron en fechas 10 de mayo de 1.965 el primero y el 19 de enero de 2.001 la segunda.

• Que la ciudadana G.J.C.S., vive con su hermana I.D.C.C.S., en la dirección siguiente: En la Parroquia, Avenida 2 Bolívar casa N° 6-37, Municipio J.R.S., del Estado Mérida.

• Que la ciudadana G.J.C.S., nació con la enfermedad denominada Síndrome de Down (Retardo Mental Grave).

• Que sus padres se vinieron obligados a someterla a tratamientos médicos psiquiátricos, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada, según informe clinico, de fecha 29 de septiembre de 2.004, expedido por la Medico Doctora R.M.d.H.S.J.d.D.d.E.M..

• Que después de la muerte de sus padres, la ciudadana G.J.C.S., esta bajo el cuidado de su hermana la ciudadana I.D.C.C.S., dándole alimentación, vestido, cuidado de aseo personal e igualmente requiere medicación y supervisión continua.

• Que todos los hechos anteriormente narrados le dan razón para solicitar que la ciudadana G.J.C.S. sea sometida a interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Civil.

• La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.J.C.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. 2º) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.S.D.C., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. 3°) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.A.C.C., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. 4°) Original de la constancia expedida por la Medico Doctora R.M.d.H.S.J.d.D.d.E.M. en fecha 29 de septiembre de 2.004. 5°) Original de Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2.005. 6°) Copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 42 y 43 se admitió la demanda por auto de fecha 29 de abril de 2.005. 2) Corre inserta a los folios 47 y 48 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 10 de mayo de 2.005. 3) Al folio 56, corre inserta informe médico rendido por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. A.P.M. y CLENY H.M., quienes afirman que la p.G.J.C.S., es portadora del Síndrome de Down y Retraso Mental Grave, el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica. 4) Se puede constatar al folio 58 y 59 corre inserta la declaración rendida por la entredicha ciudadana G.J.C.S.. 5) Al folio 62 obra la publicación del edicto en el Diario de los Andes de fecha 10 de junio de 2.005. 6) Del folio 64 al 71 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos R.E.R.C., L.D.J.C.S., E.A.C.S. y R.E.C.D.R.. 7) Al folio 77 se evidencia constancia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado, de haber fijado en la cartelera de este Tribunal edicto. 8) Del folio 82 al folio 93 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.005, en virtud del cual la enfermedad de Síndrome de Down y retraso mental grave que sufre la ciudadana G.J.C.S., se declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino a la ciudadana L.D.J.C.S. librándose boleta de notificación y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario. Al folio 95 corre agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.D.J.C.S.. Al folio 96 corre agregada aceptación al cargo para el cual le fue designado a la ciudadana L.D.J.C.S.. Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.005, suscrita por la ciudadana L.D.J.C.S., debidamente asistida por la abogado en ejercicio R.B., consignando escrito de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005 y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.005. a los folios del 105 al 117 corre inserto Publicación de Sentencia y Decreto de interdicción provisional en cuya página 22 aparece la mencionada publicación. Se observa que sólo la parte actora consignó escrito de informes y por auto de fecha 08 de marzo de 2.005, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana I.D.C.C.S., se refiere a que su hermana G.J.C.S., ha presentado Síndrome de Down y retraso mental grave tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. A.P.M. y CLENY H.M., en el que después de ser examinada se concluyó que tal enfermedad la incapacita para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana G.J.C.S., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad negocial en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: R.E.R.C., sobrino de la entredicha, L.D.J.C.S., hermana de la entredicha, E.A.C.S., hermano de la entredicha y R.E.C.D.R., hermana de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que desde su nacimiento la ciudadana G.J.C.S., padece de la enfermedad de síndrome de down. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana G.J.C.S., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de los Drs. A.P.M. y CLENY H.M., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y mérito jurídico favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- DOCUMENTALES:

• Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.J.C.S., inserta al folio 4, de las copias certificadas de las actas de defunción de los causantes M.E.S.D.C. y E.A.C.C., inserta a los folios 5 y 6 y de la declaración de Únicos y Universales Herederos, inserta a los folios del 10 al 41 del presente expediente.

A los documentos públicos que obran a los folios 4, 5, 6 y de los folios del 10 al 41, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

• Valor y merito jurídico probatorio del informe medico expedido por el Hospital San J.d.D. de Mérida, inserta al folio 7 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 7, original del informe médico emitido por la Doctora R.M.d.H.S.J.d.D.d.E.M. en fecha 29 de septiembre de 2.004. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana G.J.C.S., inserto al folio 56 del presente expediente. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

Es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

C.- TESTIFICALES. (RATIFICACIÓN)

La parte actora promovió el valor y merito jurídico probatorio del Justificativo de Testigos, emanado de la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida de fecha 16 de marzo de 2.005, que obra a los folios 8 y 9 y su vuelto del presente expediente, para la declaración de los testigos C.E.M.D.V. y R.A.Z.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 681.619 y 2.454.956, respectivamente y civilmente hábiles, a los fines de que ratifiquen su declaración el contenido y firma de dicho justificativo. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.Z.S.. El testigo R.A.Z.S., declaró el 23 de noviembre de 2.005, (folio 122), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, poniéndole de manifiesto el Justificativo de Testigos de fecha 16 de marzo de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 8 y 9 con su vuelto del presente expediente, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, declaró sobre los siguientes hechos:

Que sí es cierto el contenido, que lo ratifica y lo reconoce, tanto en su contenido como en su firma, por ser la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados, y por ser cierto, real y fidedigno lo reflejado en dicho documento, así como reconoce en ese acto todo lo contenido en el referido justificativo.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.E.M.D.V.

. La testigo C.E.M.D.V., declaró el 23 de noviembre de 2.005, (folio 123), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, poniéndole de manifiesto el Justificativo de Testigos de fecha 16 de marzo de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 8 y 9 con su vuelto del presente expediente, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, declaró sobre los siguientes hechos:

Que sí es cierto el contenido, que lo ratifica y lo reconoce, tanto en su contenido como en su firma, por ser la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados, y por ser cierto, real y fidedigno lo reflejado en dicho documento, así como reconoce en ese acto todo lo contenido en el referido justificativo.

El Tribunal observa que los testigos C.E.M.D.V. y R.A.Z.S., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

  1. Que ratifican y reconocen todo su contenido y firma del Justificativo de Testigos de fecha 16 de marzo de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 8 y 9 con su vuelto del presente expediente, mediante la cual declararon entre otros hechos según consta en dicho justificativo que es cierto y le consta que la ciudadana G.J.C.S., padece desde su nacimiento de la enfermedad denominada Síndrome de Down.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece del síndrome de down, con retraso mental grave desde su nacimiento, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, esta incapacitada para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana G.J.C.S.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana G.J.C.S., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana L.D.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.683, de este domicilio y civilmente hábil, quien es hermana de la entredicha. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo once de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.-

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