Decisión nº 1012 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana G.J.C.S., promovida por la ciudadana I.D.C.C.S., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y, en consecuencia, la dejó sometido a tutela, designándole como tutor definitivo a la ciudadana L.D.J.C.S..

Por auto de fecha 16 de junio de 2006 (folio 148), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 149), la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutora definitiva de la ciudadana G.J.C.S., consignó escrito de informes en un folio útil, el cual obra agregado al folio 150.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 152), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 153), este Tribunal, por encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 154), este Tribunal observando que en esa fecha vencía el lapso para dictar sentencia, dejó constancia de no proferirla en virtud de que existían en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de abril de 2005 (folios 01 y 02), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por la ciudadana I.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.608, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por las abogadas R.B. y XIOLY FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 47.421 y 50.795, respectivamente, quien con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.300 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

Junto con la solicitud, la accionante produjo los siguientes documentos:

  1. Original de partida de nacimiento Nº 116, correspondiente a la ciudadana G.J.C.S., asentada el 04 de octubre 1955, en el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 04).

  2. Original de partida de defunción Nº 83, correspondiente a la ciudadana M.E.S.D.C., asentada el 19 de enero 2001, en el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 05).

  3. Original de acta de defunción Nº 650, correspondiente al ciudadano E.A.C.C., asentada el 10 de mayo 1965, en la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, Jefatura Civil Parroquia S.R. (folio 06).

  4. Informe médico realizado y suscrito por la médico R.M.C., del Hospital San J.d.D. de Mérida, en el que diagnosticó a la ciudadana G.J.C.S., portadora de síndrome de down, retardo mental grave, obesidad e hiperinsulinismo (folio 07).

  5. Original de justificativo de testigos presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2005, por la ciudadana I.D.C.C.S., mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos C.M.D.V. y R.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, casada la primera y divorciado el segundo, titulares de las cedulas de identidad números 681.619 y 2.454.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, relacionada con la presente causa (folios 08 y 09).

  6. Copia certificada del expediente signado con el número 1872 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con motivo de la declaración de únicos y universales herederos (folios 10 al 41).

Por auto de fecha 29 de abril de 2005 (folios 42 y 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de Interdicción cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártase el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual la ciudadana I.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.034.608, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio R.B. y XIOLY FERNANDEZ (sic), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.197.693 y 7.730.949, inscritas en el Inpreabogado Bajo los números 47.421 y 50.795, de este domicilio y jurídicamente hábil promueve la interdicción de su hermana la ciudadana GLADI (sic) J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.009.300, de este domicilio, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer de “SÍNDROME DE DOWN”, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la indiciada de retardo mental, el cual habrá de realizarse por DOS FACULTATIVOS para que lo examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD DE MERIDA (sic), a los fines de que se le practique el reconocimiento medico-legal a la indiciada de retardo mental conforme la ley.- De conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumarias a la FISCALIA (sic) DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), notificación esta que debe constatar en autos ante de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana I.D.C.C.S., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hermana G.J.C.S. y en tal sentido haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, de igual manera dicho edicto deberá ser publicado en un Diario de la localidad a escoger entre el Diario Frontera, El Cambio o Los Andes de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil de este Tribunal en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara (sic) constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara (sic) su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijara (sic) la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del entredicho y para las declaraciones de los parientes conforme la ley. Cúmplase…” (sic).

Obra al folio 44, boleta de notificación librada por el a quo al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual se le hace saber que por ante dicho Tribunal cursa solicitud de interdicción intentada por la ciudadana I.D.C.C.S..

Obra al folio 45, e.l. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participando el proceso de interdicción de la ciudadana G.J.C.S., a quien médicamente se le adjudica padecer “SINDROME DE DOWN ”.

Obra al folio 46, oficio signado con el número 2344-2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Mérida, de fecha 29 de abril de 2005.

En fecha 04 de mayo de 2005, se practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 48.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a lo ordenado en la parte final del auto de admisión, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de declaración de la presunta entredicha, ciudadana G.J.C.S., asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a las once de la mañana (11:00 a.m.) y a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para oír a cuatro de los parientes más cercanos y en defecto de éstos a amigos de la familia de la referida ciudadana.

Consta de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2005 (folio 50), siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana G.J.C.S., el Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de Ley, dejando constancia de que al acto no compareció la “presente enferma”, por lo cual declaró desierto el acto.

Obra a los folios 51 al 54, actas de fecha 24 de mayo de 2005, en las cuales el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes de la presunta entredicha ciudadana G.J.C.S., a los mismos no compareció pariente ni amigo alguno de la mencionada ciudadana, en consecuencia declaró desierto los referidos actos.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2007 (folio 55), la ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír a los cuatros parientes de la presunta entredicha ciudadana G.J.C.S. y para el interrogatorio de la mencionada ciudadana. Así mismo dejó constancia que recibió el e.l. a los fines de su publicación.

Corre agregado al folio 56, informe médico practicado por los expertos médicos designados por el Tribunal de la causa, a la presunta entredicha ciudadana G.J.C.S..

Por auto de fecha 03 de junio de 2005 (folio 57), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de declaración de la presunta entredicha, ciudadana G.J.C.S..

Por acta de fecha 09 de junio de 2005 (folios 58 y 59), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana G.J.C.S..

Por auto de fecha 09 de junio de 2005 (folio 60), el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a las once de la mañana (11:00 a.m.) y a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para oír a cuatro de los parientes más cercanos y en defecto de éstos a amigos de la familia de la presunta entredicha ciudadana G.J.C.S..

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2005 (folio 61), la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., consignó ejemplar del diario “Los Andes” de fecha 10 de junio de 2005, en el cual fue publicado el edicto ordenado por ese Tribunal (folio 62), de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal (folio 63).

Consta en las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos R.E.R.C., L.D.J.C.S., E.A.C.S., R.E.C.D.R. (folios 64 al 71).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2005 (folio 72), la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de los folios 10 al 41, asimismo solicitó el desglose de los folios 10 al 41 y en su lugar se dejaran las respectivas copias certificadas.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005 (folio 73), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, en la diligencia de fecha 29 de junio de 2005, y en consecuencia ordenó expedir dos (02) juegos de copias certificadas de los folios 10 al 41, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por auto de la misma fecha (folio 74), el Tribunal de la causa acordó el desglose de las actuaciones que obran a los folios 10 al 41, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2005 (folio 75), la ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., recibió del Tribunal de la causa las copias certificadas solicitadas y el desglose de los folios 10 al 41.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005 (vuelto del folio 75), la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005 (folio 76), la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó al Tribunal de la causa, la expedición de copias certificadas del expediente y una “…constancia en que estado se presenta o se encuentra el presente expediente…” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005 (folio 77), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, el E.l. a cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en el procedimiento de interdicción de la ciudadana GLADYS (sic) J.C.S.; igualmente, en esa misma fecha y al referido folio, obra la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual declaró que recibió de manos del Alguacil de ese Tribunal, constancia de haber fijado en la cartelera de ese Juzgado, E.l. a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto del procedimiento de interdicción de la ciudadana GLADYS (sic) J.C.S., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos de fecha 1º de agosto de 2005 (folios 78 y 79), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción en diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en consecuencia expidió tanto las copias certificadas de la totalidad del expediente, como la constancia indicando que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva de interdicción, constancia esta que obra al folio 80.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 81), la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., recibió del Tribunal de la causa las copias certificadas de la totalidad del expediente y la constancia del estado en que se encontraba el expediente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 82 al 87), vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó “LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL” de la ciudadana G.J.C.S., plenamente identificada, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho. A tal efecto el Tribunal nombró tutora interina a la ciudadana L.D.J.C.S., quien es hermana de la entredicha, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, ordenando su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para desempeñar el cargo y en el primer caso, prestara el juramento de Ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas al partir del día siguiente a aquel en el cual constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 89 al 92), el Tribunal de la causa, declarada como fue la interdicción provisional de la ciudadana G.J.C.S., advirtió a la tutora interina, ciudadana L.D.J.C.S., que debería tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, señalándole entre otras, el contenido de los artículos 48, 837 ordinal 2º, 347, 376, 1.482 ordinal 2º, 313, 1.144, 1.734, 1.885 ordinal 3º, 1.964, 404, 1.145, 1.346, 403, 414, 415, 507, 409, 402, 351, 352 y 407 del Código Civil y 739 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregada al folio 95, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.D.J.C.S., designada por el Tribunal de la causa tutora interina de la ciudadana G.J.C.S., la cual consta agregada al expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de octubre de 2005.

Siendo el día 11 de octubre de 2005 (folio 96), el día fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la tutora interina, designada por el a quo en la presente causa de interdicción de la ciudadana G.J.C.S., se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana L.D.J.C.S., quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de tutora interina recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 97), la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutora interina debidamente asistida por la abogada R.B., consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 102 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 98), la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó copia certificada del decreto de interdicción provisional de la ciudadana G.J.C.S..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 99), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B. y en consecuencia ordenó expedir por secretaría copia certificada de los folios 82 al 87 y del folio 96 del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 100), la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., recibió del Tribunal de la causa copias certificadas de los folios 82 al 87 y del folio 96.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado durante el lapso de promoción de pruebas, por la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutora interina, debidamente asistida por la abogada R.B., igualmente dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 103), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación, en la definitiva las pruebas promovidas por la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutora interina debidamente asistida por la abogada R.B., y para la evacuación de la prueba testifical promovida en el particular “TERCERO”, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que los ciudadanos C.M.D.V. y R.A.Z.S., ratificaran en su contenido y firma la declaración del justificativo de testigos que obra agregados a los folios 8 y 9.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 104), la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., consignó copias certificadas de los folios 82 al 96 del presente expediente (folios 105 al 113), contentivas del decreto de interdicción provisional de la ciudadana G.J.C.S., y de la aceptación del cargo por parte de la tutora interina, las cuales fueron debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2005, con el Nº 22, folios 169 al 179, Protocolo 2º, Tomo 1, Trimestre 4º del referido año (folios 114 y 115) y ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 08 de noviembre de 2005, en el cual fue publicado el señalado decreto de interdicción provisional de la mencionada ciudadana (folio 116).

Por actas de fecha 15 de noviembre de 2005 (folios 118 y 119), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos, que obra a los folios 08 y 09 del presente expediente, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los ciudadanos C.M.D.V. y R.A.Z.S..

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 120), la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente día y hora para el acto de ratificación del justificativo de testigos, por parte de los ciudadanos C.M.D.V. y R.A.Z.S..

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 121), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B. y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez y a las diez treinta de la mañana (10:00 y 10:00 a.m.) para que tuviese lugar la ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos.

Por acta de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 122), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se llevó cabo la ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, que obra a los folios 8 y 9 del presente expediente, por parte del testigo, ciudadano R.A.Z.S., titular de la cédula de identidad número 2.454.956, quien expuso: “Si es cierto el contenido, lo ratifico y lo reconozco, tanto en su contenido como en su firma, por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados, y por ser cierto, real y fidedigno lo reflejado en dicho documento, así como reconozco en este acto todo lo contenido en el referido justificativo…”. (sic). Finalmente se dejó constancia que no se encontraba presente la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por acta de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 123), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal de la causa se llevó cabo la ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, que obra a los folios 8 y 9 del presente expediente, por parte del testigo, ciudadana C.E.M.D.V., titular de la cédula de identidad número 681.619, quien expuso: “Si es cierto el contenido, lo ratifico y lo reconozco, tanto en su contenido como en su firma, por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados, y por ser cierto, real y fidedigno lo reflejado en dicho documento, así como reconozco en este acto todo lo contenido en el referido justificativo…” (sic). Finalmente se dejó constancia que no se encontraba presente la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 124), el Tribunal de la causa, a los fines de verificar si se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó realizar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 10 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas en la presente causa, hasta esa fecha, inclusive. Y conforme a lo ordenado, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que habían transcurrido treinta y un días (31) de despacho.

Por auto de misma fecha (folio 125), el Tribunal constató que se había vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para presentación de los informes.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 126), la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., consignó en un (01) folio útil escrito de informes, el cual obra al folio 127.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 128), el Tribunal de la causa, abrió el lapso de ocho días de despacho siguientes a la referida fecha, para presentar observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 129), el Tribunal de la causa, por cuanto observó que no hubo observaciones a los informes presentados por la parte actora, entró en términos para decidir.

Por decisión de fecha 27 de marzo de 2006 (folios 130 al 142), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana G.J.C.S., designándole como tutor definitivo a la ciudadana L.D.J.C.S..

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (folio 143), la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutora definitiva de la ciudadana G.J.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., solicitó copia certificada de la decisión de fecha 27 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 144), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 06 de abril de 2006, y ordenó expedir un (01) juego de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (vuelto del folio 144), la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., recibió del Tribunal de la causa las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 145), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (folio 147), el Tribunal de la causa, observando que existían errores en la foliatura del expediente, ordenó la corrección de la misma a partir de los folios 10 al 41, 105 al 116 del mismo.

II

TÉRMINO DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por las abogadas R.B. y XIOLY FERNÁNDEZ, (folios 01 y 02), la promovente expuso lo siguiente:

“(Omissis):…

Soy la Hermana de la Ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.009.300, de este mismo domicilio, quien nació el día diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, es hija de los Ciudadanos E.A.C.C. y M.E.S.D.C., quienes fueron nuestros padres y fallecieron en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), el primero y el diecinueve (19) de enero del año dos mil uno (2001) la segunda, como consta de la partidas de defunciones que se acompañan en este escrito en copia certificada marcadas con las letras “A” y “B”; hermana que vive conmigo en la dirección siguiente: en la Parroquia, Avenida 2 B.C. Nº 6-37, Municipio J.R.S., del Estado Mérida, ésta hermana prenombrada nació con la enfermedad denominada Síndrome de Down (retardo mental grave), mis padres se vieron obligados a someterla a tratamientos médicos psiquiátricos, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe Clínico, de fecha 29 de Septiembre de 2004, expedido por la Médico Doctora Rocio (sic) M.I. en el Colegio de Médicos bajo el Nº M.S.D.S. 44.733 del Hospital San J.d.D.d.E.M., informe en el que se puede leer con detalles la enfermedad de mi hermana, el cual acompaño firmado en original marcado con la letra “C”; después de la muerte de nuestros padres esta (sic) bajo mi cuidado, dándole su alimentación, su vestido, cuido de su aseo personal e igualmente requiere medicación y supervisión continua. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrada hermana G.J.C.S. y de sus bienes, derechos e intereses; por todas las razones anteriormente expuestas y por las razones que pudieran a futuro presentarse, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar como formalmente lo hago el correspondiente Juicio de INTERDICCIÓN haciendo uso de las facultades que me otorga la Ley, específicamente en los Artículos 395 y 396 del Código Civil Venezolano, que la decrete (ENTREDICHA) a mi hermana G.J.C.S. antes identificada y que como consecuencia de la interdicción declarada la deje bajo mi tutela con todas las consecuencias y obligaciones que ella implica. Así mismo solicito a este Tribunal que disponga del tiempo necesario, concerniente para interrogar a la entredicha, y para oír a sus familiares a los fines de que a la brevedad posible, declare la interdicción provisional y nombre como tutor provisional a la Ciudadana I.D.C.C.S. ya identificada, y una vez que se otorgue tales condiciones se me expida copia certificada del decreto de interdicción, a los fines de su protocolización y publicación conforme a la Ley. Debo señalar a este Tribunal, que la Entredicha se encuentra viviendo bajo mis cuidados en mi domicilio ubicado en La Parroquia, Municipio J.R.S.A.. 2 B.C. Nº 6-37 a los fines legales ulteriores. Solicito al honorable tribunal con todo respeto interrogar mi hermana G.J.C.S. antes identificada. Pido con todo respeto escuchar la opinión de mis hermanos los Ciudadanos: R.E.C.D.R., L.D.J. (sic) COLLAZO SALINAS, E.A.C.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V.- 3.765.936, 8.029.683, 3.037.412 respectivamente domiciliados en la Parroquia Estado Mérida; para que se fije día y hora para que den fe o no de lo que en este escrito se ha expuesto acerca de la aptitud y salud mental de nuestra hermana G.J.C.S., acompaño a este escrito copia certificada de mi partida de nacimiento para demostrar mi cualidad de hermana, marcada con la letra “D”, acompaño en copia certificada partida de nacimientos de mis tres hermanos, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, acompaño a este escrito justificativo de testigos donde los ciudadanos C.M.D.V. y R.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, casada la primera y divorciado el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nro (sic) 681.619 y 2.454.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, solicito al Tribunal fije día y hora para que ratifiquen lo dicho por ante la Notaría, en el Justificativo de Testigo, donde declaran que soy la única persona que tiene bajo su cuidado a mi hermana, solicitud que hago a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil Venezolano vigente. Pido al Ciudadano juez, que la presente solicitud se le dé el curso legal y evacuadas como ya hayan sido las presentes diligencias, se sirva decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana G.J.C.S., nombrándome en consecuencia TUTORA INTERINA todo de acuerdo con los artículos 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente y los Artículos 733 y siguientes del Capítulo III, título IV del Código de Procedimiento Civil vigente. Finalmente con la Urgencia del caso pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, PRESUNTO INTERDICTADO, FAMILIARES Y TESTIGOS

Obra al folio 56, informe médico signado con el Nº 9700-154-1673, de fecha 11 de mayo de 2005, emanado del Ministerio de Política Interior y Seguridad, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense del Estado Mérida, suscrito por los ciudadanos A.P.M., Experto Profesional III y CLENY H.M., Experto Profesional I, el cual por razones de método se transcribe in vebis:

(Omissis):…

Quien suscribe Médico Forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: MEDIDOR el 09/05/05, un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: COLLAZO SALINAS G.J.C.d.I. Nº 8.009.300 en el cual se aprecio(sic):

Interrogatorio: Femenina de 49 años, natural y procedente de Mérida, quien viene acompañada de sus dos hermanas las cuales dicen llamarse R.E. e I.d.c. (sic) Collazo Salinas, así mismo refieren que “su hermana G.J., presenta el síndrome Down y retardo mental”.

1. Cojea al caminar.

2. Examen Físico Externo:

2.1- Rasgos de síndrome de Down.

2.2- Cabeza: Cabello norm ó inserto, sin puntos dolorosos.

2.3- Ojos: Se aprecia exoftalmos globo ocular derecho con opacidad del cristalino.

2.4- O.R.L: Sin lesiones.

2.5- Cuello: Corto, grueso sin lesiones.

2.6- Cardio pulmonar estable.

2.7- Abdomen: Rs, Hs, Rs, Rs, blando sin visceromegalia.

2.8- Genitales no explorados.

2.9- Extremidades: Cicatrices antiguas, quirúrgicas en la región lumbar y cara lateral externa de la pierna izquierda, posterior a haber sufrido hecho vial hace 42 años presentando atrofia muscular en forma pierna izquierda.

3. Neurológico: Vigil, consciente, desorientada en tiempo y espacio, no así en persona, reflejos osteotendinosos y fuerza conservada con limitación funcional de su pierna izquierda por presentar secuelas post traumáticas.

4. Según informe médico emitido por la Dra. L.Á.P.P.-Psicoterapéutica (sic) MSDS 41115 CM 3011, CI: 9.473.830, concluye con el siguiente Diagnóstico:

4.1- Síndrome de Down.

4.2- Retraso Mental Grave.

4.3- Obesidad.

4.4- Hiperinsulinismo.

CONCLUSIONES: Se trata de femenina de 49 años, quien es portador del Síndrome de Down y Retraso Mental grave, el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física mental y jurídica…

(sic).

Por acta de fecha 09 de junio de 2005 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), (folios 58 y 59), el Tribunal de la causa, en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha ciudadana G.J.C.S., en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy nueve de junio de 2.005, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta entredicha G.J.C.S., a quien el Tribunal identificó con sus documentos de identificación: venezolana, mayor de edad de acuerdo con su fecha de nacimiento, soltera, titular de la cedula de identidad número V-8.009.300, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió efectuar el interrogatorio a la presunta enferma o entredicha en la forma siguiente:

PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y SU APELLIDO?

No respondió.

SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD?

Respondió que me pegué por la cabeza.

TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION (sic) DONDE VIVE?

Respondió G.J..

CUARTA: ¿DIGA USTED QUE DIA ES HOY?

Respondió Salinas Collazo.

QUINTA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA?

Respondió Collazo Salinas.

SEXTA: ¿DIGA USTED QUE OBJETO ES EL QUE SE LE MUESTRA?

EL tribunal deja constancia de que al hacérsele la pregunta se puso a la vista del interrogado un reloj y de que la interrogada lo tocó pero no supo decir que era.

SÉPTIMA: ¿DIGA USTED SU FECHA DE NACIMIENTO?

Respondió G.J.C..

Considera este Tribunal que con el interrogatorio formulado forma convicción sobre la situación mental de la ciudadana G.J.C.S. a interdicción por lo cual considera suficientemente interrogada la misma, y por cuanto en su cédula de identidad indica que no sabe firmar es por lo que se procedió a estampar su huella digito pulgar. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

Consta en las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos R.E.R.C., L.D.J.C.S., E.A.C.S. y R.E.C.D.R. (folios 64 al 71), declaraciones estas que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE R.E.R.C.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, siendo las DIEZ de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta interdictada ciudadana G.J.C.S.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse R.E.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.307 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: de la enfermedad del Síndrome de Down.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le una con la ciudadana. G.J.C.S.. RESPONDIÓ: Ella es mi Tía.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: Vive en la Parroquia Avenida 2 Bolívar Nº 6-37 de esta Ciudad de Mérida, vive con mi otra tía I.C..

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana G.J.C.S. está enferma. RESPONDIÓ: DE (sic) nacimiento, de toda la vida.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana G.J.C.S. tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Tiene mucho tiempo que no tiene atención médica.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE L.D.J.C.S.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, siendo las DIEZ y MEDIA de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta interdictada ciudadana G.J.C.S.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse L.D.J. (sic) COLLAZO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.683 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: de Síndrome de Down.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le une con la ciudadana. G.J.C.S.. RESPONDIÓ: Hermana.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: Vive en la Parroquia Avenida 2 B.c. Nº 6-37 aquí en Mérida, vive con mi otra hermana y mis dos hijos.

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana G.J.C.S. está enferma. RESPONDIÓ: de toda la vida.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana G.J.C.S. tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE E.A.C.S.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, siendo las ONCE de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta interdictada ciudadana G.J.C.S.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.412 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: de Síndrome de Down.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le una con la ciudadana. G.J.C.S.. RESPONDIÓ: Hermano.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: En la Parroquia Avenida 2 Bolívar Nº 6-37, vive con su hermana I.D.C.C.S..

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana G.J.C.S. está enferma. RESPONDIÓ: Tiene una enfermedad desde que nació.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana G.J.C.S. tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si se le atiende y siempre están pendiente de ella.

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE R.E.C.D.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, siendo las ONCE Y MEDIA de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Declaración de los parientes de la presunta interdictada ciudadana G.J.C.S.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular dijo ser y llamarse R.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.936 y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga Usted de que enfermedad padece la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: de Síndrome de Down.

SEGUNDA: Diga Usted que parentesco le una con la ciudadana. G.J.C.S.. RESPONDIÓ: Hermana.

TERCERA: Diga Usted donde vive y con quien la ciudadana G.J.C.S.. RESPONDIÓ: En la Avenida 2 Bolívar Nº 6-37 de la Parroquia, vive con su hermana I.D.C.C.S..

CUARTA: Diga Usted desde cuanto tiempo la ciudadana G.J.C.S. está enferma. RESPONDIÓ: De toda la vida fue de nacimiento.

QUINTA: Diga usted si la ciudadana G.J.C.S. tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si la tiene en el Hospital San J.d.D..

No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN

PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 102), la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutor interino, debidamente asistida por la abogada R.B., promovió pruebas en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO A

Valor y Mérito Jurídico Probatorio, de todos las Actas Procésales (sic) que puedan ser valoradas por el Tribunal y que puedan favorecerme, que se encuentran agregadas al expediente.

PRIMERO B

Valor y Mérito Jurídico Probatorio, partida de nacimiento de G.J.C.S. agregada al folio 4, de la (sic) acta de defunción de M.E.S.D.C., agregado al folio 5 y de la copia certificada de la (sic) acta de defunción de E.A.C.C., agregada al folio 6.

SEGUNDO

Valor y Merito Jurídico Probatorio, del informe medico (sic) expedido por el Hospital San J.d.D. de Mérida, agregado al folio 7.

TERCERO

Valor y Mérito Jurídico Probatorio, del Justificativo de Testigos, emanado de la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, solicito al honorable Tribunal fijar día y hora para que los ciudadanos C.M.D.V. Y R.A.Z.S. titulares de la (sic) Cédula de Identidad, Nros. V-681.619 y V-2.454.956 en su orden, para que ratifiquen su declaración, el contenido y firma de dicho Justificativo, agregado al folio 8, 9 y sus vueltos.

CUARTO

Valor y Mérito Jurídico Probatorio, del Reconocimiento Medico (sic) Legal de la ciudadana COLLAZO SALINAS G.J., plenamente identificada en el expediente, agregado al folio 56.

QUINTO

Valor y Mérito Jurídico Probatorio, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, agregado del folio 10 al folio 41 y sus vueltos.

Solicito que las presentes pruebas sean admitidas por el honorable Tribunal y sustanciadas conforme a derecho y consideradas con lugar en la definitiva…

(sic).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 103), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las pruebas promovidas por la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutor interino de la ciudadana G.J.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., y siendo la oportunidad legal para admitirlas, pasó a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

(Omissis):…

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “PRIMERO A y B, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

2. PRUEBA TESTIFICAL (RATIFICACION):

En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular TERCERO, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ Y DIEZ Y TREINTA para que los ciudadanos C.M.D.V. y R.A.Z.S., titulares de las cédulas de identidad números V-681.619 y V-2.454.956 ratifiquen en su contenido y firma la declaración del Justificativo de testigos que obra al folio 8 y 9 del presente expediente…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Corre agregado al folio 127, escrito de informes de fecha 16 de febrero de 2006, presentado por la promovente de la interdicción ciudadana I.D.C.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Invoco y reproduzco el mérito favorable de todas las Actas Procésales (sic) que cursan en autos, que me puedan favorecer.

SEGUNDO: Quedo (sic) demostrado en el informe expedido por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales agregado al folio 56 del expediente número 08317, que la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. (sic), sufre el Síndrome de Down y Retaso (sic) Mental Grave el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física y mental.

TERCERO: Quedo (sic) demostrado en las declaraciones de los familiares de GLADI (sic) J.C.S., agregadas a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71, en la contesta (sic) de la pregunta número cuatro, que ellos afirman que es enferma enferma (sic) desde su nacimiento

CUARTO: Quedo (sic) demostrado en la declaración de testigos de los ciudadanos RAMON (sic) A.Z. Y C.E.M.D.V., identificados en autos, rendida por la Notaria Segunda de Mérida, luego ratificada por el Tribual (sic), que la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. (sic), padece una enfermedad Síndrome de Down desde su nacimiento, agregadas en los folios 8, 9, 122, 123 y vueltos

QUINTO: Quedo (sic) demostrado en el interrogatorio realizado por el Tribunal a la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. agregado a los folios 58 y 59 que es una persona enferma.

Conclusión: Ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana GLADI (sic) J.C.S., padece una enfermedad de Síndrome de Down y retraso mental grave el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica

Finalmente Solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva…

(sic).

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folios 130 al 142), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección –para el mayor únicamente- la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana I.D.C.C.S., se refiere a que su hermana G.J.C.S., ha presentado Síndrome de Down y retraso mental grave tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. A.P.M. y CLENY HERNANDEZ (sic) MARQUEZ, en el que después de ser examinada se concluyó que tal enfermedad la incapacita para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana G.J.C.S., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognocitivas (sic) como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad negocial en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: R.E.R.C., sobrino de la entredicha, E.A.C.S., hermano de la entredicha y R.E.C.D.R., hermana de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que desde su nacimiento la ciudadana G.J.C.S., padece de la enfermedad de síndrome de down. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana G.J.C.S., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de los Drs. A.P.M. y CLENY HERNÁDEZ MÁRQUEZ, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y merito jurídico favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mimas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tiene su justificación en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B.- DOCUMENTALES:

• Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.J.C.S., inserta al folio 4, de las copias certificadas de las actas de defunción de los causantes M.E.S.D.C. y E.A.C.C., inserta a los folios 5 y 6 y de la declaración de los Únicos Herederos, inserta a los folios del 10 al 41 del presente expediente.

A los documentos públicos que obran a los folios 4, 5, 6 y de los folios del 10 al 41, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

• Valor y mérito jurídico probatorio del informe médico expedido por el Hospital San J.d.D. de Mérida, inserta al folio 7 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 7, original del informe médico emitido por la Doctora Roció (sic) M.d.H.S.J.d.D.d.E.M. en fecha 29 de septiembre de 2.004. El informe médico como tal tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal le asigna valor probatorio.

• Valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana G.J.C.S., inserto al folio 56 del presente expediente. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.

Es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

C.- TESTIFICAL. (RATIFICACIÓN)

La parte actora promovió el valor y merito jurídico probatorio del Justificativo de Testigos, emanado de la Oficina Notarial Publica Segunda de Mérida de fecha 16 de marzo de 2.005, que obra a los folios 8 y 9 y su vuelto del presente expediente, para la declaración de los testigos C.E.M.D.V. y R.A.Z.S., venezolanas (sic), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 681.619 y 2.454.956, respectivamente y civilmente hábiles, a los fines de que ratifiquen su declaración el contenido y firma de dicho justificativo. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.A.Z.S.. El testigo R.A.Z.S., declaró el 23 de noviembre de 2.005, (folio 122), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, poniéndole de manifiesto el Justificativo de Testigos de fecha 16 de marzo de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 8 y 9 con su vuelto del presente expediente, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma, declaró sobre los siguientes hechos:

Que sí es cierto el contenido, que lo ratifica y lo reconoce, tanto en su contenido como en su firma, por ser la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados, y por ser cierto, real y fidedigno lo reflejado en dicho documento, así como reconoce en ese acto lo contenido en el referido justificativo.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO C.E.M.D.V..

La testigo C.E.M.D.V., declaró el 23 de noviembre de 2.005, (folio 123), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por este Tribunal, poniéndole de manifiesto el Justificativo de Testigos de fecha 16 de marzo de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 8 y 9 con su vuelto del presente expediente, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, declaró sobre los siguientes hechos:

Que sí es cierto el contenido, que lo ratifica y lo reconoce, tanto en su contenido como en su firma, por ser la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados, por ser la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados, y por ser cierto, real y fidedigno lo reflejado en dicho documento, así como reconoce en ese acto todo lo contenido en el referido justificativo.

El Tribunal observa que los testigos C.E.M.D.V. y R.A.Z.S., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

  1. Que ratifican y reconocen todo su contenido y firma del Justificativo de Testigos de fecha 16 de marzo de 2.005, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 8 y 9 con su vuelto del presente expediente, mediante la cual declararon entre otros hechos según consta en dicho justificativo que es cierto y le consta que la ciudadana G.J.C.S., padece desde su nacimiento de la enfermedad denominada Síndrome de Down.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece del síndrome de down, con retraso mental grave desde su nacimiento, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, está incapacitada para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana G.J.C.S.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana G.J.C.S., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana L.D.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.683, de este domicilio y civilmente hábil, quien es hermana de la entredicha. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…” (sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 18 de julio de 2006 (folio 150), la ciudadana L.D.J.C.S., en su condición de tutora interina de la ciudadana G.J.C.S., debidamente asistida por la abogada R.B., presentó informes en los términos que por razones de método se transcriben in verbis a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Quedo (sic) demostrado en el reconocimiento medico (sic) legal efectuado por los profesionales de la Medicina Forense del Estado M.D.A.P.M. y Cleny H.M., donde concluyeron que esa enfermedad la incapacita para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica, donde dicen que la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. (sic), sufre el Síndrome de Down y Retraso Mental Grave, en el informe expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales(sic) agregado al folio 56 del expediente número 08317.

SEGUNDO: Quedo (sic) demostrado en las declaraciones de los familiares de GLADI (sic) J.C.S. (sic), agregadas a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71, en la respuesta de la pregunta número cuatro, ellos afirman que es enferma desde su nacimiento.

TERCERO: Quedo (sic) demostrado en la declaración de los testigos ciudadanos R.A. ZAMBRANO Y C.E.M.D.V., identificados en autos, declaración rendida por la Notaria Segundo de Mérida, en fecha 16 de marzo de 2005 luego ratificada por el Tribunal (sic), donde el ciudadano RAMON (sic) A.Z., ratifica y reconoce todos su contenido y su firma y dice que es cierto y le consta que la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. (sic), padece desde nacimiento de la enfermedad Síndrome de Down, la testigo C.E.M.D.V., declara que es cierto, el contenido del justificativo que lo ratifica lo referido en dicho documento y lo reconoce, tanto en su contenido como su firma ya que es la que usa en todos los actos tanto públicos como privados, justificativo de testigos agregado en los folios 8, 9, 122, 123 y vueltos.

CUARTO: Quedo (sic) demostrado en el interrogatorio realizado por el Tribunal a la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. (sic), agregado a los folios 58 y 59 que es una persona enferma.

Conclusión: Ha quedado demostrado que la ciudadana GLADI (sic) J.C.S. (sic), padece una enfermedad de Síndrome de Down y retraso mental grave la cual la incapacita para realizar cualquier actividad física, mental y jurídica.

Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

ÚNICA

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigo, ciego o sordomudo, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, conforme al criterio sostenido por el ilustre jurista P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” (sic).

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a tales dispositivos legales -que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación-, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, conduciría a la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a las previsiones de los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

De acuerdo con la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, en la que el Juez inicia, mediante el auto de admisión correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados y concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o, en el caso contrario, con el auto mediante el cual declara no ha lugar al juicio; la segunda etapa, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, comenzando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

La fase sumaria está integrada por actuaciones de carácter legal de obligatorio cumplimiento, como son la experticia o examen médico del presunto entredicho, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto, amigos de la familia del notado de demencia, cuya omisión ocasiona la nulidad del proceso, por cuanto tales actuaciones constituyen formalidades esenciales a su validez. Igualmente, en esta fase del proceso, puede el Juez ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere necesarias para ilustrar su criterio y establecer evidencia sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al indiciado de defecto intelectual, al que se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe forzosamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, por mandato expreso del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado de este Tribunal).

Considera el sentenciador que este requisito previsto por la Ley, al imponer la obligación de realizar por dos facultativos - al menos- la práctica de dicho examen y el dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor certeza de la que pudiera suministrar si las mismas fuesen efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya omisión acarrea su nulidad, según lo previsto en los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda de interdicción promovida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar, entre otras diligencias, un reconocimiento médico-legal a la indiciada de Síndrome de Down, ciudadana G.J.C.S., disponiendo expresamente que dicho reconocimiento “habrá de realizarse por DOS FACULTATIVOS para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD DE MERIDA (sic), a los fines de que se le practique el reconocimiento medico-legal a la indiciada de retardo mental conforme la ley” (sic) (folios 42 y 43).

Se evidencia de la nota de Secretaría que obra folio 43 y de la copia del oficio que riela al folio 46, que para la práctica del reconocimiento médico-legal de la imputada de enfermedad mental, ordenado por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, referido en el párrafo anterior, el a quo ofició al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a fin de que girara las instrucciones pertinentes a dos facultativos especialistas en la “mentada enfermedad” (sic) y que laboraran en esa institución, a los fines de que “lleven a cabo la valoración médica que se requiere” (sic), disponiendo finalmente que, una vez practicada dicha diligencia, se sirviera remitir “el informe médico respectivo con sus resultas” (sic) al Tribunal de la causa, debidamente firmado por sus redactores para que surtiera sus efectos legales en la presente causa.

Observa el juzgador que en los autos no obra ningún informe médico que haya sido practicado por dos galenos especialistas en dicha enfermedad, nombrados expresamente por el Juez, requerimiento indispensable que, conforme a la disposición contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, constituye para el Juez de la causa el deber y la potestad de velar por su cumplimiento.

Se advierte que obra al folio 56, oficio Nº 9700-154-P-1673 de fecha 11 de mayo de 2005, emanado de la Medicatura Forense, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por los médicos A.P.M., Experto Profesional III y Cleny H.M., Experto Profesional I informando que practicaron reconocimiento médico legal a la presunta entredicha, del cual concluyeron que “Se trata de femenina de 49 años, quien es portador del Síndrome de Down y Retraso Mental grave, el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física mental y jurídica” (sic).

Igualmente, observa el juzgador que el documento citado presenta un membrete con la leyenda: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MEDICATURA FORENSE DE MERIDA (sic)”, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis)…

Quien suscribe Médico Forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: MEDIDOR el 09/05/05, un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: COLLAZO SALINAS G.J.C.d.I. Nº 8.009.300 en el cual se aprecio:

Interrogatorio: Femenina de 49 años, natural y procedente de Mérida, quien viene acompañada de sus dos hermanas las cuales dicen llamarse R.E. e I.d.c. (sic) Collazo Salinas, así mismo refieren que “su hermana G.J., presente el síndrome Down y retardo mental”.

3. Cojea al caminar.

4. Examen Físico Externo:

2.8- Rasgos de síndrome de Down.

2.9- Cabeza: Cabello norm ó inserto, sin puntos dolorosos.

2.10- Ojos: Se aprecia exoftalmos globo ocular derecho con opacidad del cristalino.

2.11- O.R.L: Sin lesiones.

2.12- Cuello: Corto, grueso sin lesiones.

2.13- Cardio pulmonar estable.

2.14- Abdomen: Rs, Hs, Rs, Rs, blando sin visceromegalia.

2.10- Genitales no explorados.

2.11- Extremidades: Cicatrices antiguas, quirúrgicas en la región lumbar y cara lateral externa de la pierna izquierda, posterior a haber sufrido hecho vial hace 42 años presentando atrofia muscular en forma pierna izquierda.

3. Neurológico: Vigil, consciente, desorientada en tiempo y espacio, no así en persona, reflejos osteotendinosos y fuerza conservada con limitación funcional de su pierna izquierda por presentar secuelas post traumáticas.

4. Según informe médico emitido por la Dra. L.Á.P.P.-Psicoterapéutica MSDS 41115 CM 3011, CI: 9.473.830, concluye con el siguiente Diagnóstico:

4.1- Síndrome de Down.

4.2- Retraso Mental Grave.

4.3- Obesidad.

4.4- Hiperinsulinismo.

CONCLUSIONES: Se trata de femenina de 49 años, quien es portador del Síndrome de Down y Retraso Mental grave, el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física mental y jurídica…

(sic).

Como puede apreciarse, los instrumentos señalados up supra no contienen un informe o experticia contentivo del reconocimiento médico que haya sido practicado por galenos especialistas -neurólogos, psiquiatras y/o psicólogos- a la imputada de enfermedad mental de autos, pues dichos especialistas se identifican como “Experto Profesional III” y “Experto Profesional I”, sin indicar expresamente en que rama de la medicina son especialistas, que lleve al Juzgador a la convicción que el referido examen haya sido practicado por dos especialistas en la materia, tal como lo establecen los dispositivos legales que regulan este procedimiento especial y, menos aún, que dicho documento constituya informe pormenorizado de evaluación neurosiquiátrica.

Se evidencia de las actuaciones producidas por la promovente de la interdicción, constancia medica que obran al folios 07 del expediente y del contenido de dicha constancia en realidad lo que se desprende es que el instrumento citado constituye “certificaciones de mera relación”, traída a los autos por la propia accionante y emitida por la médico internista R.M., certificación ésta que carecen en absoluto de valor probatorio, por tratarse de una prueba irregular, como ha sido calificada en reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., y así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional, y posteriormente declaró la “interdicción definitiva” de la prenombrada ciudadana G.J.C.S., sin que le hubiere sido practicado por dos facultativos especialistas -al menos-, el examen médico y emitido el juicio correspondiente, indicados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia, habiendo constatado este Juzgador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió una disposición legal de eminente orden público, que constituye una formalidad esencial a su validez, como se señalara antes; tomando en cuenta que el acto viciado no alcanzó el fin al cual estaba destinado, esta Superioridad, en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y en aras de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 29 de abril de 2005 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicha decisión, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a librar nuevamente dicho auto y en el mismo designar expresamente, conforme a la ley, a dos facultativos por lo menos, especialistas en la materia, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, examinen a la prenombrada ciudadana G.J.C.S. y emitan juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

Es propicia la oportunidad para hacer nuevamente un llamado de atención al a quo, en el sentido de advertirle el extremo cuidado que debe prestar al admitir las solicitudes de interdicción y de indicar expresamente los dos facultativos especialistas en la materia que han de practicar el examen y rendir el informe correspondiente, pues ha observado el Sentenciador, que en reiteradas oportunidades, esta Alzada se ha visto en la imperiosa necesidad de acordar reposiciones necesarias para restablecer el orden procesal subvertido, lo cual pudiera causar gravámenes irreparables para el notado de demencia y/o sus familiares más cercanos, apercibiéndole que no incurra a futuro en tales omisiones o errores.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de interdicción de fecha 29 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 27 de marzo de 2006.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de interdicción interpuesta y

conforme a la ley, proceda a designar expresamente a dos facultativos por lo menos, especialistas en la materia, para que previo el cumplimiento de la formalidades legales, examinen a la prenombrada ciudadana G.J.C.S., emitiendo juicio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, mediante boleta, las cuales igualmente se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4518 M.A.S.G.

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