Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana I.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.608, soltera, domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio R.B. y XIOLY FERNANDEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.197.693 y V-7.730.949, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 47.421 y 50.795, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil; mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermana, ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.009.300, de este domicilio; aduciendo que dicha ciudadana según los exámenes médicos ha venido padeciendo desde que nació, la enfermedad denominada SÍNDROME DE DOWN (RETARDO MENTAL GRAVE). Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: G.J., expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M.. 2º) Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Defunción de la causante: M.E.S.D.C., expedida por ante la Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. 3º) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción del causante: E.A.C.C., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L. y del Distrito Capital. 4º) Original del informe medico, expedido por el Hospital San J.d.D. de Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2.004. 5º) Justificativo de testigo, emanado de la Oficina Notarial Pública Segunda de esta ciudad de Mérida. 6º) Copias debidamente certificadas de la declaración de únicos y universales herederos.

Por auto de fecha 29 de abril de 2.005 (folios 42 y 43) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal a la ciudadana G.J.C.S..

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folios 47 y 48) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 56), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido a la ciudadana G.J.C.S., constatándose que ninguna de las respuestas dadas por ella guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: R.E.R., L.D.J.C.S., E.A.C.S., R.E.C.D.R., tía la primera y hermanos los tres últimos, donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que la ciudadana G.J.C.S., ha sufrido SINDROME DE DOWN.

Consta igualmente del informe médico supra indicado (folio 56) rendido por el Experto Profesional III, Dr. A.P.M. y por el Experto Profesional I, Dra. Cleny H.M., quienes afirman que la paciente presenta: El Síndrome de Down y Retraso Mental Grave, el cual la incapacita para realizar cualquier actividad física mental y jurídica. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.009.300, presenta el SINDROME DE DOWN, que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana G.J.C.S., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana G.J.C.S., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

A tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino de la ciudadana G.J.C.S., recaiga en la persona de la ciudadana L.D.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.683 y civilmente hábil, quien es HERMANA de la entredicha de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la antes mencionada ciudadana, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana L.D.J.C.S., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las que promueva la ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.009.300, de este domicilio, a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.

EL…

… JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.E.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana, se libró la boleta de notificación a la tutor interino, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SCRIA. TEMP,

D.E.S.F.

ACZ/DESF/yp.-

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