Decisión nº 053-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 19.596

En fecha 02 de marzo de 2001 el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.700.500 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Admitiéndose en fecha 05 de abril de 2001, la querella por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa; así mismo se solicitó el expediente administrativo de la recurrente.

El día 9 de mayo de 2000, el abogado E.E.S.B., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contestó la presente querella.

En la oportunidad de la etapa probatoria la representación de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el día 23 de abril de 2001, y la representación de la parte recurrida presento su respectivo escrito en fecha 04 de mayo de 2001.

El Juzgado de sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa previó cómputo realizado por Secretaría, declaró en auto de fecha 10 de mayo de 2001, que no había materia sobre la cual decidir respecto a pruebas.

En fecha 05 de junio de 2001, el abogado E.E.S.B., en representación de la parte querellada, consignó el expediente administrativo de la ciudadana I.O.. El cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 13 de junio del mismo año, así como se ordenó se formara pieza por separado con los antecedentes administrativos.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio en auto de fecha 15 de junio de 2001, se fijó el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente.

El abogado M.A. sustituyó el poder otorgado para la presente causa, a la abogada F.Y.A.R..

Al acto de informes acudieron ambas partes, presentado la parte actora su escrito de conclusión en fecha 25 de junio de 2001, y la parte recurrida en fecha 26 de junio de 2001. Dejando constancia la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, que sólo asistió al acto de informes la representación de la Procuraduría General de la República.

En auto de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, designándose como ponente a la Dra. L.G.C., y en auto de fecha 13 de mayo de 2002, se reasignó como ponente a la Dra. N.M.d.F., estableciéndose sesenta (60) días para la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado en auto de fecha 03 de noviembre de 2004, ordenó oficiar al Ministerio recurrido para solicitar la consignación en original o copia debidamente certificada de los documentos requeridos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada prestó servicio como Farmacéutica, en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social , y a partir del día 17 de enero de 1997, fue la encargada de la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud, según comunicación N° 216, de fecha 25 de agosto de 1995, de la Dirección General del Despacho, ratificada por la D.G.S.C.S N° 07380, y comunicación N° 97-0016 de fecha 15 de enero de 1997, siendo ratificada nuevamente en comunicación N° DGSACS-D67 de fecha 16 de marzo de 2000, sin recibir la contraprestación de diferencia de sueldo, como Jefe de División, pese a los reclamos correspondientes.

Ocurrió que en fecha 29 de diciembre de 2000, según resuelto N° 2/3 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la ciudadana I.O. fue jubilada, otorgándosele un porcentaje del 65%, sobre la base del sueldo de Farmacéutica I, que para el momento de la jubilación era de cuatrocientos setenta y un mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 471.195), cuando lo correcto y ajustado a derecho era tomar como base el sueldo de Jefe de División que era quinientos cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs.550.800), lo que originó una diferencia de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs.48.686) en el monto de la jubilación de la recurrente. Aduce que la mencionada diferencia, fue cancelada en fecha 19-12-2000, mediante factura firmada por la funcionaria M.E.V., quien es la misma funcionaria delegada que firmó el resuelto de jubilación.

Alega que dicha diferencia de sueldo tiene incidencia tanto en el monto de prestaciones sociales, así como en la pensión de jubilación, por lo que se solicita se ordene al Ministerio recurrido proceda a corregir su error, y en consecuencia elabore otro resuelto de jubilación, y realice los cálculos de prestaciones sociales y fideicomiso.

Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a corregir su error y elaborar otro resuelto de jubilación, así como a la cancelación de las prestaciones sociales, con el sueldo de Jefe de División desde el año 1995 a diciembre de 2000, por un monto de catorce millones trescientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 14.320.800), subsidiariamente se le cancele la diferencia de sueldo desde el año 1995 a noviembre de 2000, así como el pago de fideicomiso, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 253.227.166,84), monto que debe ser ajustado mediante experticia complementaria del fallo, para el momento en que el tribunal dicte sentencia, tomando como base los índices de interés para Fideicomiso del Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente el abogado E.E.S.B., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora.

Alega la defensa que existe disparidad entre las fechas en que supuestamente empezó a ejercer el cargo de Jefa de la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud y las fechas en que fue designada y ratificada en el cargo, ya que la primera designación fue realizada un año, cuatro meses y veintitrés días antes de haber ejercido efectivamente la referida encargaduría por parte de la recurrente.

Por otra parte señala el sustituto de la Procuraduría que el sueldo reclamado por la parte actora como base para la jubilación no concuerda con el referido cargo que ella supuestamente ejercía para el momento de su jubilación.

En cuanto a la petición de que se jubilara a la recurrente con el sueldo del cargo de Jefe de División, considera la contraparte que esta no es procedente en virtud de que la misma fue jubilada como Farmaceuta Jefe I.

En lo referido a la cancelación de la diferencia de sueldo desde el año 1995 a noviembre de 2000, destaca que ésta debió de haberse reclamado ante la Dirección encargada de Administración y Presupuesto, hoy oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como lo establece la Orgánica de Presupuesto en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en lo que respecta a la reclamación de las acreencias previstas en los presupuestos fenecidos, hecho que no consta en autos haya ocurrido. Por lo que resulta extraño para la representación de la República que la recurrente no haya efectuado dicho reclamo mientras ejercía dichas funciones.

Señala que el sueldo y el cargo al que hace referencia en la querella para el momento de la jubilación no corresponden.

Alegó que en cuanto a la solicitud de la cancelación del Fideicomiso, que en el ambito de la Administración Pública el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales tiene vigencia a partir del 1° de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores y de los Empleados Públicos, suscrita en 10 de julio de 1992, haciéndose el mismo efectivo sólo en el momento de la ruptura de la relación laboral, siendo en esa oportunidad cuando la Administración procede al cálculo de los intereses que dicte el Banco Central de Venezuela, salvo que el respectivo organismo no hay hecho previsiones presupuestarias correspondientes; al respecto aduce la no obligatoriedad de la aplicación del régimen establecido en la Cláusula Décima mencionada ut supra , por lo que no es obligatoria la cancelación del concepto denominado fideicomiso, por ser un pago no previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y en caso de ser apreciado por la Administración Pública está sujeto a las previsiones presupuestarias de cada organismo, a tenor de lo anterior señala el Principio de Legalidad Presupuestaria, que es una limitante para cumplir con los compromisos adquiridos, ya que la República se rige por un Presupuesto previamente aprobado. Y concluyó el punto afirmando que la Administración Pública por órgano del Ministerio recurrido canceló a la actora el pago por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales de conformidad con los cálculos emanados por la Oficina Central de Personal, quien además de cumplió con las tasas de interés Oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela, para cancelar este concepto, así como expone que la reclamación formulada carece de elementos jurídicos válidos, aunado a lo exagerado del monto reclamado, el cual rechazó categóricamente por cuanto no determinó los fundamentos que sustentan su pretensión, lo que colocó a la Administración Pública en total situación de indefensión, y así solicitó lo declare este Tribunal.

Así mismo impugnó el memorando N° 004, de fecha 12-01-2000, expedido por la Directora General de S.A. y Contraloría Sanitaria, que riela en el folio número 6, el memorando N° 000031, sin fecha, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, que riela en los folios números ocho (8) y nueve (9), memorando N° DGSCS-535 de fecha 26-11-1999, expedido por el Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria, que riela en el folio número diez (10), el punto de cuenta presentado a la Viceministro, que cursa en el folio número once (11), el memorando N° 109 de fecha 19-07-1999, emanado del Director de Regulación de M.E.E. y P. de Salud, cursante en el folio número doce (12), comunicación de fecha 04-11-1999, dirigida al ciudadano O.P., Director General Sectorial de Recursos Humanos, firmado por la querellante, cursante en el folio número trece (13), el oficio N° 42 de fecha .julio de 1999, dirigida al Director de Regulación de M.E.E. y P. de Salud, cursante en los folios catorce (14) y quince (15), memorando de fecha N° 97-0016 de fecha 15-01-1997, dirigido a la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos de Salud, cursante en el folio número dieciséis (16), consignados en copias fotostáticas conjuntamente con la querella.

En base a lo anterior, solicitó se desestimara todos y cada uno de los alegatos formulados por resultar totalmente carente de fundamentos jurídicos y se declare sin lugar el presente recurso en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Como punto previo este Decisor debe realizar las siguientes consideraciones con respecto a los medios probatorios presentados por la parte actora, visto que los documentos consignadas por la parte accionante en copias simples, como lo son: el memorando N° 004, de fecha 12-01-2000, expedido por la Directora General de S.A. y Contraloría Sanitaria, que riela en el folio número 6, el memorando N° 000031, sin fecha, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, que riela en los folios números ocho (8) y nueve (9), memorando N° DGSCS-535 de fecha 26-11-1999, expedido por el Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria, que riela en el folio número diez (10), el punto de cuenta presentado a la Viceministro, que cursa en el folio número once (11), el memorando N° 109 de fecha 19-07-1999, emanado del Director de Regulación de M.E.E. y P. de Salud, cursante en el folio número doce (12), comunicación de fecha 04-11-1999, dirigida al ciudadano O.P., Director General Sectorial de Recursos Humanos, firmado por la querellante, cursante en el folio número trece (13), el oficio N° 42 de fecha .julio de 1999, dirigida al Director de Regulación de M.E.E. y P. de Salud, cursante en los folios catorce (14) y quince (15), memorando de fecha N° 97-0016 de fecha 15-01-1997, dirigido a la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos de Salud, cursante en el folio número dieciséis (16); fueron impugnados por la representación de la República, y en virtud de que la parte recurrente no cumplió con su carga probatoria al no consignar originales de los mismos, ni probar por otros medios de pruebas lo alegado, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni constar en el expediente administrativo documento alguno que fundamente lo alegado por la parte actora, así como el hecho de no haber solicitado la exhibición de los documento impugnados por el querellado, ya que de las copias simples impugnadas se desprende que los originales deben estar en poder de la administración por lo que hubiera sido lógico solicitar su exhibición, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo entonces con la carga probatoria; por lo que en vista de tal circunstancia éste Tribunal dictó un auto para mejor proveer, asumiendo así una acción que debió de haber sido ejercitado por la parte recurrente, auto que no fue cumplido por parte del Ministerio querellado al no haber consignado los documentos solicitados, por lo que en vista de todo ello, ninguna de los documentos mencionados anteriormente puede ser consideradas como ciertos, por lo que este Decisor forzosamente no debe tomar en consideración ninguna de las pruebas antes mencionadas. Y así se declara.

Decidido lo anterior y siendo la base de la presente querella el hecho de que la funcionaria I.O., alega haber ejercido el cargo de Jefa de División de Regulación y Control de Profesiones de Salud desde al año 1995 hasta diciembre del año 2000, encuentra necesario este Juzgador determinar si el hecho alegado por la parte actora está demostrado en autos; ahora bien, en autos no se constata la existencia de un nombramiento, el cual debió de haber sido realizado por la Máxima autoridad del ente querellado, como lo era en este caso el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, no pudiendo tener valor probatorio pleno, el punto de cuenta que riela en el folio número veintiséis (26) donde se establece el monto de las primas a percibir de acuerdo al cargo, y los comprobantes de pago de una prima de jerarquización y responsabilidad que percibía la actora, que constan en los folios veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) ya que con estos se evidencia que efectivamente percibía la mencionada prima, pero, no prueba que efectivamente la ciudadana I.O. cumplía con las funciones de Jefa de División; por lo que no es prueba suficiente para demostrar que la querellante realmente ejerció la Jefatura de la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud. Por otra parte riela en el folio número veintiocho (28), en original constancia de trabajo expedido por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, firmado por el Lic. Oscar Rodríguez, Director de Recursos Humanos del ente querellado, de fecha 18 de febrero de 2000, donde señala que la recurrente desempeña el cargo de FARMACEUTICO JEFE I, devengando un sueldo mensual de trescientos ochenta y nueve mil quinientos diez bolívares ( Bs. 389.510,00), y en el folio número veinticinco (25), constancia de trabajo expedido por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, en copia simple, firmado por la Lic. M.E.V., Directora de esa Dirección, N° 808 de fecha 08 de noviembre del año 2000, donde se deja constancia nuevamente de que la funcionaria I.O. desempeñaba el cargo de FARMACEUTICO JEFE I, y devengaba un sueldo mensual de cuatrocientos setenta y un mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 471.195,00).

Por lo que no existiendo en autos pruebas suficientes que lleven a demostrar el hecho alegado por la parte actora, de que la ciudadana I.O., ejerció el Cargo de Jefa de División, y vistas las constancias de trabajo emanadas por la Dirección de Recursos Humanos del año 2000, donde señala que la ciudadana I.O. ejercía el cargo de FARMACEUTICO JEFE I, este Decisor no puede dar por cierto el hecho de que la recurrente efectivamente ejerció el cargo de Jefa de División desde el año 1995 hasta el año 2000. Y así de declara.

Referido a la solicitud de condena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a corregir su error y elaborar otro resuelto de jubilación, este Decisor debe recordar que de acuerdo a la naturaleza y valor probatorio de los documentos, declaraciones o certificaciones emanados de la Administración Pública se encuentran revestidos por una presunción de legalidad, veracidad y autenticidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos mediante prueba en contrario, en el caso de marras visto que la parte actora no muestra el sueldo percibido durante los últimos 24 meses en una relación detallada, a través de comprobantes de pago, se presume que el cálculo realizado por la Administración a los fines de fijar la pensión de jubilación, son correctos, correspondiendo a la parte actora la carga de probar su inexactitud en el presente proceso, cuestión esta que no se realizó.

Por todo lo antes expuesto, vista la presunción de legalidad, veracidad y autenticidad de los documentos y certificaciones emanados de la Administración Pública, y en virtud de la falta de actividad probatoria de la parte actora, este Decisor forzosamente debe declarar sin lugar la presente pretensión. Y así se decide.

En cuanto al reclamo del pago de las prestaciones sociales tomando como base el sueldo de Jefe de División desde el año 1995, por la cantidad de catorce millones trescientos veinte mil ochocientos bolívares ( Bs. 14.320.800), visto que la parte actora no hace mención a la cantidad cancelada a la querellante por parte del ente querellado por el concepto de antigüedad, y visto que los cálculos presentados por la parte recurrente se realizan basándose en un sueldo que no fue percibido efectivamente por la ciudadana I.O., ya que se basa en el sueldo de Jefe de División, situación ésta que no es reconocida por este Decisor, al no existir pruebas suficientes ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo que demuestren fehacientemente que la ciudadana I.O., efectivamente ejerció desde el año 1995 hasta el año 2000, año en que fue jubilada, el cargo de Jefa de División.

En consecuencia, visto que la presente pretensión era subsidiaria al reconocimiento del cargo de Jefa de División, y visto ut supra que el mismo no es reconocido por este sentenciador, este Juzgador mal podría ordenar el pago de la diferencia aquí reclamada, por lo que necesariamente debe desestimar la presente pretensión. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Farmaceuta I, y el cargo de Jefa de División reclamado por la parte actora, representando ésta una petición subsidiaria al reconocimiento del cargo de Jefa de División, en virtud de que no se pudo demostrar en el caso de marras la situación alegada, de que efectivamente ejerció dicha Jefatura desde el año 1995 hasta el año 2000, sino que mas bien de acuerdo a la pruebas debidamente presentadas se constata que ejercía el cargo de FARMACEUTICO I, folios veinticinco (25) y veintiocho (28), mal podría este Juzgador condenar al ente recurrido al pago de una diferencia que no fue efectivamente probada en autos.

Por lo antes expuesto, en virtud de que no se demostró en el proceso que la parte actora efectivamente ejerció el cargo de Jefa de División de Regulación y Control de Profesiones de Salud, este Decisor niega la solicitud del pago de diferencia de sueldo. Y así se decide.

Referente a la solicitud del pago de diferencia de fideicomiso, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 253.227.166,84), sabido que ésta solicitud dependía del reconocimiento o no del ejercicio del cargo de Jefa de División, sumado al hecho de que la parte accionante no señalo el monto que le fue cancelado a la recurrente por este concepto, y basándose en la presunción de legalidad, veracidad y autenticidad de los actos administrativos, se presume que el monto cancelado por el ente recurrido fue el correcto.

En razón de lo anterior, siendo una pretensión subsidiaria al reconocimiento del cargo de Jefa de División; y en virtud de no haber sido declarado el mismo, este Sentenciador imperiosamente debe declarar sin lugar la misma. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la querella interpuesta la ciudadana I.C.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.700.500, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:

  1. - SE NIEGA la solicitud de condenar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a elaborar un nuevo resuelto de jubilación a la ciudadana I.O..

  2. - SE NIEGA la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales, tomando como base el sueldo de Jefe de División, por la cantidad de catorce millones trescientos veinte mil ochocientos bolívares ( Bs. 14.320.800).

  3. - SE NIEGA el pago de la diferencia de sueldo desde el año 1995 al año 2000.

  4. - SE NIEGA el pago de la diferencia por concepto de fideicomiso, tomando como base el sueldo de Jefe de División, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 253.227.166,84).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R..

M.E.

En esta misma fecha, 28-04-2005, siendo las (12:30 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 053-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:19596

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