Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: I.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.G.A.E. e I.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.658.059 y V- 15.164.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 112.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, Defensor Privado.

ACCIÓN: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001013 (667)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2015 por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 28 de abril de 2015, Compareció el Alguacil A.D., y deja constancia que consigna la compulsa de la ciudadana M.G., parte demandada, en virtud de no encontrarse ninguna persona en la dirección señalada, y manifestó el vecino que tenía tiempo que no veía a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 05 de mayo de 2015, se acordó y libró cartel de citación, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2015, la secretaría dejo expresa constancia que fijó el cartel de citación en la morada de la demandada, y se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se libró oficio Nº 00298-2015, al Director General de la Defensa Pública, solicitando el nombramiento de un defensor público para que represente a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.547.276, asistida por el abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, y solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 16/09/2015, y designó al mencionado abogado como su defensor privado.

En fecha 30 de septiembre de 2015, Compareció el Alguacil J.D. y consigno oficio debidamente firmado y sellado por la Oficina de correspondencia de la Defensoría Pública.

En fecha 06 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de mediación en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto oral, declarando desistido el presente procedimiento, dejando expresa constancia que el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho será computado dentro de la presente fecha inclusive.

En fecha 08 de octubre de 2015, El apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 06 de octubre del presente año. Seguidamente, consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de octubre de 2015 y apela del mismo.

Así mismo, por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente con oficio Nº 343-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 23 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez.

En fecha 23 de octubre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, a fin de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

Seguidamente, compareció el Alguacil adscrito a este juzgado, y consignó la boleta de notificación de la parte demandada, en virtud de haber tocado varias veces la puerta y no ser atendido por persona alguna.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de notificación, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la secretaria temporal dejó constancia de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, esta alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a fin que tuviere lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora quien expuso sus alegatos pertinentes y presentó escrito de conclusiones. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio apoderado alguno. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.

Llegada la oportunidad de la publicación del extenso del fallo, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana I.B., contra la ciudadana M.D.C.G.A., sobre un apartamento propiedad de la actora, distinguido con el número 10, Edificio Dante, ubicado entre las esquinas formadas por las calles Páez y C.A. jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana I.B., supra identificada, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que es arrendadora del apartamento distinguido con el número 10, Edificio Dante, ubicado entre las esquinas formadas por las calles Páez y C.A. jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 1º de marzo de 2009 con la ciudadana C.G., y que dicho inmueble debía estar destinado para uso de vivienda.

Que la duración del contrato de arrendamiento se fijó por 1 año fijo sin prórroga, es decir, desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato celebrado por las partes, y que el canon de arrendamiento se fijó a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por mensualidades adelantadas los cuales debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes.

Que la ciudadana M.G., no ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos después del vencimiento de la prorroga legal, por lo que sigue habitando el mencionado inmueble a pesar de que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y la prorroga.

Señala que debido a la necesidad imperiosa que tiene el hijo de la arrendadora, de suministrar vivienda a su hijo y ocupar el inmueble, ya que vive alquilado en una estrecha habitación en el apartamento 01, bloque 27 de la zona central de la parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, con su compañera y su hijo menor, quienes carecen actualmente de vivienda propia, lo cual incitó a la desocupación del mismo, con el objeto que su hijo junto a su núcleo familiar ocupen el inmueble que es de su propiedad, motivo por el cual procedieron a tramitar todo lo concerniente al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y cumpliendo todo el proceso administrativo ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sin llegar a acuerdo alguno, recurrió a la vía judicial.

Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana M.G., para que sea declarado el desalojo del inmueble objeto del juicio, el pago de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales equivalentes al canon de arrendamiento mensual por concepto de compensación por el uso de inmueble dejados de cancelar correspondientes a los períodos del 01 de marzo de 2013 con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de entrega de real y efectiva del inmueble y en el pago de las costas, costos incluyendo honorarios profesionales del abogado.

Por último, fundamenta su pretensión conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1579, 1594, 11599, 1160, 1167, 1601 del Código Civil Venezolano, y las disposiciones de los artículos 36, 47, 286, 585, 588, 599 ordinal 7, 881 siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 99 y 101 de la Ley de para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

Marcado con el literal “A” poder original otorgado por la ciudadana I.B., a los abogados L.G.A.E. e I.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.658.059 y V- 15.164.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 112.009, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 012, Tomo 348, folios 49 al 51, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “B” copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el Nº 30, folio 23, tomo 1, del protocolo primero, que el objeto de la venta lo constituye un apartamento distinguido con el número 10, Edificio Dante, ubicado entre las esquinas formadas por las calles Páez y C.A. jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dichas copias corresponden a documento privado las cuales fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Marcado con el numero “1”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Marcado con el literal “C” original del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la ciudadana I.B.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “D” copia certificada del asunto Nº MC-00715/13-10, contentivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadana M.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.276, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se deja constancia de la comparecencia del abogado L.G.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.141, parte actora-apelante en la presente causa, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:

solicito a este Tribunal deje sin efecto el acta de mediación de día 06 de octubre de 2015, por cuanto la citación personal resulto infructuosa, procedí a solicitar la citación por carteles, en virtud de que la parte demandada no compareció, solicitando posteriormente la designación de un defensor. En fecha 19 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó librar oficio a la defensoría pública a fin que fuere designado un defensor público para la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas. El 29 de noviembre de 2015, comparece la arrendataria, se da por citada y presenta a su defensor privado, el Tribunal no se pronunció al respecto y procedió a celebrar la audiencia con la ausencia de ambas, por lo que esta representación se encontraba a la espera que la defensa publica designara al defensor respectivo. Quiero dejar constancia que esta representación judicial no tuvo acceso al expediente, pues se encontraba en alguacilazgo a la espera de que fuera consignada el mencionado oficio debidamente recibido por dicho organismo. Solicito se declare con lugar la apelación y la nulidad del acta de fecha 06 de octubre de 2015. Por último consigno en este acto escrito contentivo de los argumentos expuestos en la presente audiencia. Es todo.

Ahora bien, concluida la exposición el tribunal se retira a deliberar por un lapso de quince minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo. Concluido el tiempo antes señalado, esta alzada procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“Se observa en la presente causa que el motivo de la apelación obedece a la declaratoria del a-quo de terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por cuanto declaró desierta la audiencia de mediación celebrada en fecha 6 de octubre de 2015. Ahora bien se observa que en efecto el propio tribunal había dictado auto en fecha 16 de septiembre de 2015, en el cual ordenada que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 eiusdem, se debía participar a la defensa pública para que asistiera y defendiera los derechos de la demandada, es de hacer notar que el mencionado artículo 97 establece la paralización del proceso a partir del momento que se ordena la notificación de la defensoría pública. Así las cosas, se aprecia que una vez dictado el auto aludido, en fecha 29 del mismo mes y año, comparece la demandada dándose por citada y designando abogado a fin de que la represente en el presente juicio. De lo antes expuesto se puede apreciar que al momento de darse por citada la demandada el proceso estaba paralizado y sólo podía continuar su curso una vez notificado el actor de el evento procesal antes señalado, de modo que al dejar el a-quo en manos de la demandada el control temporal del proceso pues tomó como referencia la diligencia donde ésta se dio por citada, como base para calcular el lapso que se computaría para establecer la audiencia de mediación, dejó en estado de indefensión al actor que ignoraba la comparecencia de la demandada al proceso, por lo tanto, en consideración a tales eventos debe este tribunal declarar con lugar la apelación, nula la resolución plasmada en el acta de fecha 6 de octubre de 2015 que declaró desistido el presente proceso y en consecuencia se repone la causa al estado de una vez notificadas las partes, se celebre la audiencia de mediación. Es todo. Por aplicación analógica del artículo 121 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó en lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para publicar el texto íntegro del fallo.

II

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se desprende que la demanda fue presentada en fecha 03 de febrero de 2015, como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial) que recibió el libelo junto con los recaudos que lo acompañaron.

En fecha 11 de febrero de 2015, se admitió la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 y siguientes a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, señalándole a la parte demandada, que una vez conste en autos la práctica de su citación, deberá comparecer al tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de mediación, siendo librada la compulsa en fecha 24 de febrero de 2015. El alguacil en fecha 28 de febrero de 2015, consigna la compulsa por no haber encontrado persona alguna en la dirección señalada, resultando infructuosa. Librado y publicado como fue el cartel de citación, la secretaria del tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se libró oficio a la Defensoría Pública, para que se nombrara un defensor ad- litem a la parte demandada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, suspende el proceso a fin de la notificación de la Defensa Pública y designación del defensor.

En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada, plenamente identificada, se da por citada, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, y designa al abogado A.C. como su abogado privado. Seguidamente, el Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2015, consignó el oficio debidamente recibido por la Defensoría Pública.

En fecha 06 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, la cual se declaró desistido el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 08 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia alegando, Primero: Que la ciudadana M.G., parte demandada, no se da por citada por la publicación y fijación del cartel, sino posteriormente a la solicitud que mediante oficio se libró a la Defensoría Publica, a los fines de la designación de un defensor público para la parte demandada. Segundo: Indica que a pesar de haber comparecido a los tribunales todos los días no tuvo acceso al expediente ni al sistema iuris, en virtud de que el Alguacil consignaba las resultas del oficio recibido. Al día siguiente, consigna escrito solicitando la revocatoria del acto de fecha 06 de octubre de 2015 y apela del mismo, dictándose auto mediante el cual, se oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente a los Juzgados Superiores. Recibido el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por sorteo correspondió conocer a este tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la causa y se libró boletas de notificación a las partes, a fin que se lleve a cabo la audiencia oral. Notificada como se encuentra la parte actora, así como la constancia expresa de la Secretaria en fecha 23 de noviembre de 2015, que se encuentran cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Fijándose el tercer (3er) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y pedimentos, tanto orales como escritos, procediendo esta Alzada a declarar con lugar la apelación, nula la resolución plasmada en el acta de fecha 06 de octubre de 2015, en consecuencia repone la causa al estado de una vez notificadas las partes se celebre la audiencia de mediación. En la misma fecha compareció la parte demandada consignando poder otorgado al abogado A.I., y escrito de alegatos.

Esta Superioridad Observa:

Que el artículo101 de la mencionada Ley establece:

El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 97 eiusdem dispone lo siguiente:

Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.

De la interpretación y alcance de la precitada norma especial, se desprende que el legislador ha dispuesto un claro mandato al juez para que vele por el derecho a la defensa técnica del demandado, cuando éste no pudiere proveérsela por sí mismo, para lo cual deberá suspender el proceso hasta tanto se encuentren dadas las condiciones para que dicha defensa pueda ser ejercida plenamente.

En el caso de autos, el Tribunal de la Causa, lejos de velar por la aplicación correcta de la Ley, actuó en contravención de aquella sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 97 y 101 eiusdem, lo que vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial de la parte actora, lo que ineluctablemente conlleva a la nulidad de la Audiencia de Mediación (del 06/10/2015) efectuada en el juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora con el acta de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio que por desalojo sigue la ciudadana I.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.950.141, contra la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.547.276, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, se anunció el acto a las puertas del tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 105 eiusdem, el cual dispone

…si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…” (omissis), declara desistido el procedimiento. Así mismo, el tribunal deja que el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho respectivo, será computado desde la presente fecha inclusive, y que vencido este, sin que la parte demandante hubiere ejercido recurso de apelación alguno ó confirmado en todo caso el presente fallo por la Alzada, en virtud del recurso de apelación a que hubiera lugar, se tendrá por extinguida la instancia, y el demandante no podrá volver a interponer la demanda sino después de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que hubiere quedado definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Tal como se desprende en el acta anterior, en las que ninguna de las partes compareció al acto de Audiencia de mediación , habiéndose constatado violaciones legales en la verificación de la Audiencia de Mediación de fecha 06 de octubre de 2015 y en la que declaró el desistimiento del procedimiento, ineluctablemente esta Alzada debe anular dicha actuación (la Audiencia de Mediación) y reponer la causa al estado de que una vez notificadas las partes se celebre la Audiencia de Mediación y se mantenga a las partes en igualdad de condiciones. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, queda anulada la decisión recurrida y repuesta la causa, siendo inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la actora, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza de la decisión de marras.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2015, por el abogado L.G.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

SEGUNDO

Se declara NULA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución plasmada en fecha 06 de octubre de 2015, que había declarado el desistimiento del procedimiento, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana I.B. en contra de la ciudadana M.D.C.G., ya identificadas, relativo al inmueble señalado ab-initio.

TERCERO

Se REPONE la causa, al estado de que una vez notificadas las partes se celebre la Audiencia de Mediación y se mantenga a las partes en igualdad de condiciones.

CUARTO

Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001013 (667) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

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