Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: I.C.F.H. y G.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 6.044.308 Y 6.544.002, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.G.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 50.541.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

EXPEDIENTE: No. 23.530

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 03 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por los ciudadanos I.C.F.H. y G.J.L.P. asistidos por el abogado en ejercicio A.J.G.A., por partición amistosa sobre los bienes adquiridos durante su unión matrimonial, la cual quedó disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo los bienes los siguientes: 1°) Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Fiat, modelo 146/premio, color rojo vivo metalizado, placas XKB-785, serial de carrocería ZFA146CS0J0306753, serial motor 7405567, año 1.988, uso particular. Dicho vehículo fue adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 36, tomo 4 de fecha 16 de agosto de 2002, y que a los únicos fines de partición establecen como precio de dicho bien la suma de Bs. 3.000.000,00. 2º) Un vehículo clase Minibús, marca Ford, tipo colectivo, modelo 1.987, color gris y multicolor, capacidad 30 puestos, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJE3HU23348, placas AF0465 y destinado al transporte público. Dicho vehículo fue adquirido ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, tomo 2 de fecha 14 de enero de 2002. Dichos vehículos se adjudican en plena y suficiente propiedad a la ciudadana I.C.F.H.. 3º) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 44, de la planta cuarta (4ª) de la Torre 1, del Conjunto Residencias Miraflores, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la calle Guaicaipuro, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado Río Arriba o Punta Brava. El inmueble tiene una superficie de 78,49 mts2., y sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura, apartamento Nº 41 y fachada interior norte de la torre; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Apartamento 43, pasillo de circulación, udcto de basura y foso de ascensores. Le corresponde a dicho inmueble un porcentaje de condominio del 0,3.451%, y pertenece a la comunidad conyugal conforme documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el Nº 31, tomo 12 del Protocolo 1º de fecha 29 de julio de 1.997. que se adjunta marcado “D”, que contiene hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. por préstamo a interés con sujeción a la Ley de Política Habitacional solicitado por el comunero G.J.L.P., por lo que del valor del inmueble que estiman en Bs. 30.000.000,00, declaran que la comunidad ha pagado la suma de Bs. 16.616.332,36, quedando una deuda pendiente de Bs. 13.383.667,64 suma esta que pagará a sus únicas expensas G.J.L.P., a quien se le adjudica dicho inmueble.-

Expresan los solicitantes que la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad se efectuará, así:

A la ciudadana I.C.F.H., antes identificada, se le adjudica en plena y suficiente propiedad, los bienes muebles identificados en los numerales 1 y 2 del escrito mencionado, es decir los vehículos identificados como tipo sedán, marca Fiat, placas XKB785 y el Minibús marca Ford, placas AF0-465.-

Al ciudadano G.J.L.P., antes identificado se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien constituido por un apartamento distinguido con el Nº 44, de la planta cuarta de la Torre 1, del Conjunto Residencias Miraflores, manifestando su conformidad en sufragar de su único y exclusivo peculio, la deuda pendiente por concepto de préstamo a interés con la entidad bancaria señalada.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguientes: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código […]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara pasada en autoridad de cosa juzgada.

Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inserción de la presente decisión, a los fines de su protocolización.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) de días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

Expte No. 23.530

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