Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9427.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: I.D.C.S..

(Asistidos de Abogado).

Órgano Recurrido: Ejecutivo Regional.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Plantea la Querellante, Ciudadana: I.D.C.; que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ejecutivo Regional, adscrito a la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, por Diferencia de Prestaciones Sociales; en virtud de que ingresó a prestar sus servicios desde el 01 de Octubre de 1979 hasta el 30 de Septiembre de 2007. En fecha 03 de Octubre de 2007, recibió el pago por Bs. 147.695.630,30, por concepto de Prestaciones Sociales, de la misma manera manifiesta, que a través de este recurso, solicita que le cancelen por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 36.414.810,50, hoy re-expresado en Bs. 36.414,8, más los intereses que se hayan generado, y que sean calculados en la experticia complementaria del fallo, que sea declarado Con Lugar y que sea condenado el Ejecutivo de Aragua, para que cancele una j.D.d.P.S., por cuanto el Ejecutivo Regional, no liquidó de manera correcta las prestaciones sociales y otros derechos que le correspondían, existiendo una diferencia a su favor, y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tal como está previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2008, 1 año y 1 mes después de que a la Querellante le fuere cancelado sus prestaciones sociales; o sea, tiempo que supera en demasía, los 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. en cuanto a fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes, con ocho céntimos (Bs.f 36.414,8), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil seiscientos treinta bolívares, con treinta céntimos (Bs. 147.695.630,30), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilada; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales a los hoy querellantes, por haber laborado para el Ejecutivo Regional, hasta el 30 de Septiembre de 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación;

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 09 de la causa, que la Querellante interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 03 de Noviembre de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que a la Querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 30 de Septiembre de 2007; tal como lo señalan en su escrito libelar (en el folio 01), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 03 de Noviembre de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: I.D.C.S., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron y que les correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana: I.D.C.S., mediante Apoderada Judicial, contra El Ejecutivo Regional; todos ampliamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9427.

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