Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: I.T.S.D., venezolana, mayor de edad, soltera, Empleada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.657.100, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna (Los Curos), Bloque 4, Edif. 2. Apto. 01-02, Mérida, Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. -----------------------------------

B.-ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------ C.-PARTE DEMANDADA: DOUGLAN E.D.U., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.725, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 36, Nº 01, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 16/04/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente. --------------------------------------------------------

D.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.197.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.529. -------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: I.T.S.D., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida hija. Refiere que solicito la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de lograr acuerdos con el ciudadano DOUGLAN E.D.U., progenitor de su hija OMITIR NOMBRE, respecto a la obligación de manutención de la misma, en fecha 03/02/2009, el prenombrado ciudadano compareció ante el despacho de la Fiscalía junto con ella, manifestando su voluntad de ofrecer la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales como contribución de la Obligación de Manutención, indicando que no podía comprometerse mas porque ganaba muy poco, propuesta que ella rechazó, señalando que el ofrecimiento no podía ser menor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), planteamientos que fueron asentados en el Acta identificada con el Nº 03, el cual ambas partes suscribieron. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Solicito se fijar preventivamente, mientras se haga de modo definitivo, la respectiva obligación de manutención, al ciudadano DOUGLAN E.D.U., a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: DOUGLAN E.D.U., siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se presento la demandada asistida de abogado y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2009, concluido el lapso probatorio del presente expediente, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: DOUGLAN E.D.U., dio Contestación a la Solicitud, manifestando que no es cierto, que desde el momento de su separación de hecho con la ciudadana I.T.S.D., nunca se desligo de sus obligaciones por cubrir los gastos de manutención de su hija OMITIR NOMBRE, igualmente niega y rechaza que en ningún momento ha dejado de suministrar el dinero necesario para la manutención de su hija, y cubrir sus necesidades primordiales tales como; vestidos, medicina, vivienda, entre otros, además indica que le proporciona la vivienda tanto a su hija OMITIR NOMBRE, como a su progenitora, quienes residen en un apartamento propiedad de su mamá, la ciudadana M.U.Q., no cancelando ningún canon de arrendamiento, y él vive alquilado en la Urbanización Carabobo, de modo que le asiste el derecho y cada vez que su hija necesita algo, es su mamá o él como padre, quienes le proporcionan de una u otra forma todo a medida de sus posibilidades, ya que trabaja como repartidor de pizza, en una empresa llamada ENVIA, en la cual sus ingresos son sueldo mínimo decretado por este Gobierno. Indica que quiere hacer del conocimiento que siempre ha sido un padre responsable y fiel cumplidor de sus deberes para con su hija, ya que en entrevista sostenida en la fiscalía, ofreció darle DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y ella no aceptó, sin embargo, conserva esta propuesta, así mismo manifestó poseer otras cargas familiares como son su actual concubina M.M.V.A., y sus hijos OMITIR NOMBRES, todos menores de edad. ----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, ciudadana I.T.S.D., en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.-----------------------------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor probatorio y mérito jurídico a todas las actas procesales en todo aquello que lo favorezcan y beneficien, de todo lo que se desprende de las actas procesales. El Tribunal no valora en v.d.P. de la comunidad de la prueba. 2.- Aval de concubinato con la ciudadana M.M.V.A.. El Tribunal la toma como indicio de que existe una relación concubinaria entre el ciudadano Douglan E.D.U. y la ciudadana M.M.V.A., por no existir una decisión mero declarativa de ese concubinato por tribunal competente. 3.- Copias de las Partidas de Nacimiento de mis dos hijos y de mi hijastra. El Tribunal las valora como documentos públicos y de la misma se evidencia que el ciudadano Douglan Dávila tiene una filiación paterna con sus hijos OMITIR NOMBRE. En cuanto a la hijastra se exhorta a la parte demandada para que informe a la madre de la niña que debe acudir ante los Órganos competentes y solicitar la fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hija, en contra del padre de la misma. 4.-Declaración jurada de carga familiar. El Tribunal la valora por cuanto proviene de la Prefectura Parroquia J.P., Municipio Libertador, en la cual consta que la carga familiar del padre obligado son: Su concubina M.V., su hijo OMITIR NOMBRE y su hijastra OMITIR NOMBRE. 5.- Aval de residencia emitida por el C.C.. El Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida (C.C. FUNDACOMUN) y en la misma consta que el ciudadano Douglan Dávila reside en Vereda 36, Casa N° 01, Sector II, urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida. 6.- Aval de desempleo de su concubina M.M.V.A.. El Tribunal no la valora por considerarla impertinente no aportando elemento alguno a la presente causa. 7.-Constancia de trabajo del ciudadano DOUGLAN E.D.. El Tribunal la valora por cuanto proviene de la Presidencia de la Empresa Mercantil EN-VIA C.A. y está suscrita por órgano competente donde se evidencia que el ciudadano DOUGLAN E.D. devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS UN BOLIVAR mensual, (Bs. 801,oo). 8.-Copia del documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a nombre de la ciudadana M.U.Q.. El Tribunal lo valora por cuanto fue reconocido por su propietaria M.U. y la ubicación del inmueble es exactamente la misma que la parte demandante informó al Tribunal que era su domicilio procesal, lo cual lleva a la convicción a esta juzgadora que la madre del padre obligado le garantiza el derecho de la vivienda a su nieta OMITIR NOMBRE. 9.- Copia simple de documento de propiedad a nombre de E.M.A.d.V., donde reside con su grupo familiar. El Tribunal no lo valora por ser Documentos que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor.-----------------------------------

Testifícales: La parte demandada promovió los siguientes testigos M.U.Q. y E.M.A.d.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.043.650 y V-11.468.362 en su orden. En cuanto al acto de la testigo E.M.A.d.V. quedo desierto por no encontrarse presente la misma en la fecha y hora fijada por este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la testigo M.U.Q., antes identificada, el juez valora sus dichos y de los mismos se evidencia que la ciudadana M.U.Q., abuela paterna de la niña de autos es propietaria del inmueble que adminiculado con otras pruebas lleva a la convicción a esta juzgadora que la misma le garantiza el derecho de la vivienda a su nieta OMITIR NOMBRE.--------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: DOUGLAN E.D.U. la misma se evidencia según constancia de trabajo que corre inserta al folio 46 de la presente causa, antes valorada.----------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano DOUGLAN E.D.U., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: I.T.S.D., ya identificada, en contra del ciudadano: DOUGLAN E.D.U., igualmente identificado. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 22,75 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 878,90). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, el bono especial del mes de julio en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y el bono especial decembrino en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para que el padre contribuya con los gastos navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades previamente fijadas y serán entregadas personalmente a la ciudadana I.T.S.D. en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 21190

CTD / asim.

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