Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

EXP. Nro. 02-054

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: I.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.418.768, representada judicialmente por la abogada K.V.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.379.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 32, de fecha 18 de junio de 1.996, expediente N° 49-96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana I.D.D., contra la empresa MODAS CARIÑITOS S.R.L.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, por la abogada K.V.D.C., anteriormente identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.D., ya identificada, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 32, de fecha 18 de junio de 1.996, expediente N° 49-96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, admitió el recurso y ordenó solicitar expediente administrativo relacionado con el caso a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M..

Por auto del 07 de enero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, recibió los antecedentes administrativos constante de 88 folios útiles y ordenó agregar a los autos.

En fecha 07 de enero de 1997, se ordenó librar cartel a todos los interesados, a fin de darse por citados.

Por auto de fecha 21 de abril de 1997, el Juzgado antes mencionado, ordenó abrir el lapso de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en fecha 29 de abril de ese mismo año, admitieron las pruebas promovidas por la abogada K.V., en su condición de Procuradora del Trabajo.

Por auto de fecha 05 de junio de 1997, se fijó la primera etapa de relación de la causa y para el 1er día de despacho siguiente a los quince (15) días continuos de la misma, a las 11:30 a.m. se oirán los informes. Una vez celebrado el acto de informes en fecha 25 de junio de 1997, por auto de fecha 01 de julio de 1997 se dio comienzo a la segunda etapa de relación de la causa, en consecuencia al vencimiento del vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha se dictaría sentencia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de fecha 12 de agosto de 1997, se dejó constancia que vencida la segunda etapa de la relación de la causa el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, para que en su condición de distribuidor lo remita al Tribunal competente.

Mediante distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de enero de 1999, se le dio entrada en el libro de causa bajo el N° 11200 y deja constancia que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia.

Por decisión de fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia para los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución en fecha 30 de octubre de 2002.

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal se declaró incompetente, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente.

Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el conflicto negativo planteado y declaró que este Juzgado es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

Recibido el expediente en fecha 19 de mayo de 2006, por autos de fechas 26 de julio de 2006; 02 de abril de 2007; 19 de junio de 2007 y 17 de septiembre de 2007, se solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión a este Tribunal de la primera pieza del expediente. Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se dejó constancia que de la revisión de la segunda pieza se observó que constan actas procesales que no pertenecen a dicha pieza a partir del folio 177, ordenándose el desglose de las mismas, a fin de que sean agregados a la primera pieza del presente expediente y fija un lapso de 30 días de despacho a fin de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la recurrente que la finalidad del presente recuso es obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dictado en fecha 18 de junio de 1996, llamado P.A., mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ejercida por ella contra la empresa “MODAS CARIÑITOS S.R.L”, por haber sido despedido injustamente el 23 de febrero de 1996, encontrándose de reposo médico y por lo tanto amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Aduce que la P.A. Nº 32, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, quebrantaron las siguientes disposiciones legales:

  1. Legales:

    Indica que el Inspector del Trabajo, infringió la norma legal contenida en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, por cuanto, otorgó valor probatorio al instrumento “TARJETA DE ASISTENCIA”, cuando está prueba no reúne los requisitos exigidos por ley, no está firmada por ésta, por cuanto la misma se encontraba de reposo médico, dando por cierto que la trabajadora asistió a prestar sus labores en la empresa y que por tanto no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que la declaración testimonial rendida por el Dr. A.M., cursante a los folios 54, 55, 56 y 57, en ninguna de sus respuestas aparece que el reposo otorgado por éste, se le haya anulado por ser retroactivo, previa comprobación que estaba laborando para los días que incluía el reposo (21, 22 y 23 del mes de febrero), por lo tanto el Inspector del Trabajo desnaturalizó las menciones contenidas en el acta de declaración de testigo, atribuyéndole declaraciones falsas e incurriendo en el falso supuesto.

    Aduce que resulta inapropiado la posición del Inspector del Trabajo, al dar por demostrado: Primero: Que el reposo Nº 8685, fue otorgado en fecha posterior al despido y Segundo: Que prestó servicios en la Empresa durante el tiempo del reposo. Hechos estos que no aparecen probados en el expediente y que según el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está configurado como falso supuesto, al infringir el contenido del artículo 12 ejusdem, esto es, debió atenerse “… a lo alegado y probados en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado no probados.” (Sic).

    Manifiesta que el Inspector del Trabajo, silenció otras pruebas que demostraban que la retroactividad del reposo Nº 8685 es inexistente, tales pruebas son: Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nros. 15712, 15283 y 6692, cursante en los folios 45, 46 y 47 respectivamente, así como informes Médicos, emitidos por el referido Instituto, cursante a los folios 14 y 15 del expediente respectivo, en los cuales constan que le habían sido otorgados reposos consecutivos desde el 18 de enero de 1996, hasta la fecha posterior a su despido, indicando en el informe médico cursante al folio 14, el estado físico y delicado que ameritaba exámenes complejos y evaluaciones inmediatas, situación que a su vez se evidencia en el informe médico cursante al folio 15, emitido por este Centro Hospitalario en Guarenas donde la remiten al Instituto Nacional de Rehabilitación, dependiente de ese mismo centro de salud e indica el médico remitente en la referencia Nº 3.4, que se encontraba en reposo indeterminado, al no precisar el número de días en referencia, menciona que ninguna de esas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, y de acuerdo con los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 Código Civil, tienen pleno valor probatorio.

  2. Constitucionales:

    Alega que al dictarse la P.A., el Inspector del Trabajo, además de quebrantar las disposiciones legales antes citadas, también quebrantó algunas de las disposiciones constitucionales, las cuales son: artículo 84 de la Constitución y el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente solicita: 1) Se sirva declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. 2) Se ordene la restitución de los derechos infringidos, en el sentido que se declare que si tiene derecho al reenganche y pago de los salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En el acta de informes levantada el 25 de junio de 1997, a las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora expuso los informes en forma oral, manifestando entre otras cosas que la tarjeta cursante al folio 36 del expediente administrativo fue oportunamente impugnada por su persona por ante el Inspector del Trabajo y asimismo fue desconocido por cuanto la misma carece de suscripción alguna tanto de la parte promovente como de su representada, en la cual sin embargo la P.A.d.N. le otorga valor probatorio a dicho documento sin tomar en consideración lo expresado por ésta.

    Que con respecto a la declaración del testigo A.M., en su carácter de Director del Hospital Doctor L.S.D., en la P.A. el Inspector del Trabajo atribuyó declaraciones falsas con respecto a la validez del reposo médico otorgado, según se evidencia en dicha declaración testimonial en los folios 54 al 56 del expediente administrativo. El Inspector del Trabajo atribuye el carácter de falsedad al reposo médico Nº 8685, cursante al folio 44 del expediente administrativo y que por tanto gozaba de inamovilidad, atribuyendo tal carácter a pesar de que dicho reposo no fue impugnado por la parte demandada ni los reposos anteriores y posteriores a éstos, sin embargo según diligencia que corre al folio 58 del expediente administrativo, pidió que se tomaran como exactos dichos instrumentos por no comparecer la empresa a la exhibición de los originales de dichos instrumentos.

    Señala con respecto a la tacha el documento cursante al folio 35, emanada del Hospital Doctor L.S.R. suscrito por el Doctor A.M. en su carácter de Director de dicho Centro que anunció y formalizó en la debida oportunidad legal, el Inspector del Trabajo en la P.A. mencionó que el Instrumento tachado no se tomaría en cuenta al efecto de la decisión, negando la incidencia de Tacha.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre de la P.A.N.. 32, de fecha 18 de junio de 1.996, expediente N° 49-96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana I.D.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.418.768, contra la empresa MODAS CARIÑITOS S.R.L.

    Indica la parte actora que el Inspector del Trabajo, infringió la norma legal contenida en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, por cuanto, otorgó valor probatorio al instrumento “TARJETA DE ASISTENCIA”, cuando esta prueba no reúne los requisitos exigidos por ley, dando por cierto que asistió a prestar sus labores en la empresa.

    Al respecto este Tribunal observa referente a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).

    Del artículo trascrito, se evidencia que la norma establece dos supuestos esenciales a saber:

    a.- La parte contra que se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella.

    b.- De algún causante suyo.

    En el caso particular, la parte actora señala que el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio al instrumento “TARJETA DE ASISTENCIA”, cuando esta prueba no reúne los requisitos exigidos por ley, infringiendo la norma legal establecida en el 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que tal como lo establece el artículo anteriormente mencionado, se debe manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado como emanado de ella, siendo que la Tarjeta de Asistencia de la empresa obra contra la trabajadora, al ser la tarjeta de asistencia un instrumento privado de la empresa para su control interno, por lo que la trabajadora carece de legitimidad para reconocerlo al no estar inmerso en el supuesto establecido en el artículo 444 ejusdem, razón por la cual se niega el alegato formulado. Así se decide.

    Señala la parte actora que la declaración testimonial rendida por el Dr. A.M., cursante a los folios 54, 55, 56 y 57, en ninguna de sus respuestas aparece que el reposo otorgado por éste, se le haya anulado por ser retroactivo, previa comprobación que estaba laborando para los días que incluía el reposo, por lo tanto el Inspector del Trabajo desnaturalizó las menciones contenidas en el acta de declaración de testigo, atribuyéndole declaraciones falsas e incurriendo en el falso supuesto.

    Este Juzgado observa que los folio 54 al 57 del expediente administrativo, consta acta de declaración de testigo del Dr. A.M., de fecha 06 de mayo de 1996, donde se desprende de las preguntas:

    NOVENA PREGUNTA. Diga el testigo, si un médico puede anular un reposo dado por otro. Es todo. CONTESTO. Un médico no puede anular un reposo de otro médico, pero si lo puede hacer la Dirección del Hospital, cuando el médico otorgante del reposo considere que ha cometido fallas y que pide sanciones para la paciente del caso. DÉCIMA PREGUNTA. Diga el testigo, cual es el procedimiento legal para que la Dirección del Hospital proceda a anular un reposo. Es todo. CONTESTO. Son muchos, en este caso por ejemplo se busca el expediente (el expediente es la Historia Médica), se convoca a la Jefe del Servicio tal y al médico tratante, en este caso los argumentos legales que se podría exponer serian- otorgamiento de reposo con retroactividad y que se compruebe por los argumentos presentados por la empresa afectada, constancia de que esa persona estaba laborando para los días incluidos en el reposo, que le fue dado con esa retroactividad. (…) DECIMA CUARTA. Diga el testigo, si en este procedimiento debió haber estado presente la ciudadana I.D., ya que la empresa MODAS CARIÑITO, de manera unilateral hizo una solicitud y presentó pruebas para basar su solicitud de nulidad del reposo, y no se le dio el derecho a la defensa a la mencionada ciudadana I.D.. Es todo. CONTESTO. Se le da respuesta a quien pide por medio de oficio la solución de un caso, allí no se hace como ningún tipo de juicio sino que se va directamente a la constatación médico administrativa, y si esta señora hubiese pedido ser atendida por nosotros, igual hubiese sido recibida y contestada su pregunta formalmente. (…).

    De las preguntas anteriormente trascritas, se desprende que un reposo dado por un médico no puede ser anulado por otro médico, sino por la Dirección del Hospital, siendo el presente caso que el Director del HOSPITAL DR. “LUIS SALAZAR DOMINGUEZ” emitió oficio Nº 00044/96 de fecha 25 de abril de 1996, dirigido a la ciudadana S.R. de BARRAGAN, Gerente Administrativo de la empresa MODAS CARIÑITOS S.R.L., Edo. Miranda, mediante el cual informó que “el reposo del 16-02 al 10-03-96, fue dado por el médico tratante el cual fue sorprendido en su buena fe; la Dirección del Hospital ha decidido anular dicho reposo por lo antes expuesto…” (Cursante al folio 124, del expediente administrativo). De la misma manera se observa del folio 82 relativo a la P.A. recurrida, el Inspector del Trabajo sostuvo lo siguiente: “Los elementos probatorios antes expuestos son adminiculados con la declaración del testigo: A.M., de profesión médico, Director del Hospital Dr.: L.S.D., quien en su declaración manifestó que los reposos otorgados a la p.I.D.D. fueron anulados por esa Dirección por haber sido otorgado con retroactividad, previa comprobación de que la persona beneficiaria estaba laborando para los días que incluía el reposo”. De lo cual, se desprende que el Inspector del Trabajo lejos de desnaturalizar las menciones contenidas en el acta de declaración de testigo y atribuirle falsos supuestos, tal y como lo señaló la parte actora, valoró el testigo correctamente. Por tal motivo, considera este Juzgado que el alegato esgrimido por la parte actora referente a la desnaturalización del testigo por parte del Inspector del Trabajo resulta improcedente. Así se decide.

    Alega la parte actora, que resulta inapropiado la posición del Inspector del Trabajo, al dar por demostrado: Primero: Que el reposo Nº 8685, fue otorgado en fecha posterior al despido y Segundo: que prestó servicios en la empresa durante el tiempo del reposo. Estos hechos no aparecen probados en el expediente y que según el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está configurado como falso supuesto, al infringir el contenido del artículo 12 ejusdem, esto es, debió atenerse “… a lo alegado y probados en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado no probados.” (Sic).

    A tal efecto este Juzgado observa que:

    Al folio 06 del expediente administrativo, riela copia certificada, de la tarjeta de asistencia de la trabajadora DUQUE IRMA, de la semana del 19-02-1996 al 26-02-1996.

    Al folio 07, del expediente administrativo consta constancia de pago de la Trabajadora DUQUE IRMA, desde 19-02-1996 al 25-02-1996.

    Al folio 05, del expediente administrativo consta carta de despido de fecha 23 de febrero de 1996, suscrito por la ciudadana S.R.D.B., Gerente Administrativo de la empresa Modas Cariñitos S.R.L.

    Al folio 16 del expediente administrativo consta en copia certificada, certificado de incapacidad Nº 8685 de fecha 29-02-96, emitido por el Dr. L.S., en el cual, emite una constancia de período de incapacidad desde el 16-02-1996 hasta 11-03-1996.

    Debe señalar el Tribunal que la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos llevados por la Inspectoría, se encuentra limitado en tanto y en cuanto no son procedimientos judiciales ni el decisor puede equipararse a un juez civil; sin embargo, de lo precedentemente trascrito, se señala que la posición del Inspector del Trabajo, frente al reposo Nº 8685, de fecha 29-02-96, estuvo ajustado a derecho por cuanto al folio 07 del expediente administrativo, se evidencia que el reposo otorgado por el médico tratante fue expedido el 16-02-1996 al 10-03-1996, fecha ésta posterior a la fecha (29-02-1996) en que la trabajadora se presenta ante el Seguro Social y evidenciándose que la fecha del despido fue el 23-02-1996, tal como consta al folio 05 del expediente administrativo, con lo cual quedó demostrado que el reposo fue otorgado en fecha posterior al despido. Asimismo quedó evidenciado según constancia de asistencia que corre inserta al folio 06 del expediente administrativo, que la trabajadora asistió a su lugar de trabajo, no demostrando la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado, razón por la cual resulta improcedente lo expuesto por la recurrente. Así se decide.

    Asimismo manifiesta la recurrente que el Inspector del Trabajo, silenció otras pruebas que demostraban que la retroactividad del reposo Nº 8685 es inexistente, tales pruebas son: Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nros. 6692, 15283 y 15712, cursante en los folios 45, 46 y 47 del presente expediente, así como informes Médicos, emitidos por el referido Instituto, cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, en los cuales constan que le habían sido otorgados reposos consecutivos desde el 18 de enero de 1996, hasta fecha posterior a su despido, indicando en el informe médico cursante al folio 14, el estado físico y delicado que ameritaba exámenes complejos y evaluaciones inmediatas, situación que a su vez se evidencia en el informe médico cursante al folio 15, emitido por este Centro Hospitalario en Guarenas donde la remiten al Instituto Nacional de Rehabilitación, dependiente de ese mismo centro de salud, e indica el médico remitente en la referencia Nº 3.4, que se encontraba en reposo indeterminado, al no precisar el número de días en referencia, menciona que en ninguna de estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora, y de acuerdo con los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 Código Civil, tienen pleno valor probatorio.

    Este Tribunal observa que en la P.A. Nº 32, expediente N° 49-96, de fecha 18 de junio de 1996, que riela al folio 79, del expediente administrativo, en el punto denominado las “pruebas de la parte actora”, el Inspector del Trabajo se pronunció señalando que: “(…) este despacho declara que los instrumentos fotostáticos (certificado de incapacidad IVSS) que rielan del folio 44 al folio 48 del expediente, se tienen como exactos, tal como aparece de las copias presentadas, esto de conformidad con el cuatro Párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Ahora bien, se evidencia que a los folios del 44 al 48, constan copias simples de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nros. 8685, 6692, 15283, 15712, de fechas 29-02-96, 25-01-96, 08-02-96 y 18-01-96 respectivamente; tomando en consideración que el silencio de pruebas es la omisión del pronunciamiento referente al valor que le asigna a cada una de las pruebas promovidas por las partes, en el caso de auto, se evidencia que el Inspector del Trabajo, según lo trascrito anteriormente, analizó cada una de las pruebas promovidas, razón por la cual, este órgano jurisdiccional desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

    Al no haberse probado elementos que hagan nula la p.a. impugnada; y no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada K.V.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.379, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.418.768, contra P.A. Nº 32, expediente N° 49-96, de fecha 18 de junio de 1.996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem 10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    -Exp. N° 02-054

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