Decisión nº 210 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los 08 días del mes de junio de 2006.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: I.D.L.M.S.D.U., E.C.S.N., J.A.N., C.T.N., J.D.L.S.S.N., M.E.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.740.837, V-5.595.159, V-3.239.558, V-3.412.947, V-3.839.505, V-4.236.072 en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Mérida y las demás en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS DEMANDANTES- Abogados E.C.S.N. y R.A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogando bajo los números 58.902 y 96.229, respectivamente.

DEMANDADA: M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.272.795, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

APODERADOS DEMANDADA: Abogados L.J.A.L. y Leix T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 10.882, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de documento de condominio, nulidad venta de cosa ajena e indemnización de daños y perjuicios.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de fecha 01 de septiembre de 2003 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual las ciudadanas I.D.L.M.S.D.U. y E.C.S.N., ésta última abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 58.902 quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos J.A.N., C.T.N., J.D.L.S.S.N., por poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2001, agregado a los folios 8 y 9, e invocando la representación sin poder de su hermana M.E.S.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el Abogado R.A.D.M., interpusieron contra la ciudadana M.M.J. formal demanda de nulidad, por ilegalidad, de documento de condominio y nulidad de la venta de un inmueble que la demandada hizo a la ciudadana N.C.R., inmueble que, según afirman, es propiedad de la sucesión Nava Sánchez (sic). Así mismo los actores reclaman la indemnización por daños materiales y daños y perjuicios (sic), acompañando su libelo con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 8 al 57).

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación.

Así mismo, para emitir pronunciamiento sobre la prohibición de enajenar y gravar solicitada por los actores, el juzgado que inicialmente asumió el conocimiento de la presente causa, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado (folio 59). No consta en autos que el referido juzgado haya decretado medida preventiva alguna.

Por auto del 17 de octubre de 2003 (folio 70), el referido Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2003, por escrito que obra a los folios 66 al 69 y sus vueltos.

La citación personal de la demandada M.M.J. se efectuó en fecha 04 de febrero de 2004, mediante su comparecencia personal ante el Juzgado de la causa (folio 92). Así mismo, por diligencia de esa misma fecha, la demandada otorgó poder apud acta a la abogada Leix T.L., inscrita en el I.P.S.A. (sic) bajo el N° 10.882 (folio 93).

Por diligencia del 05 de febrero de 2004, el doctor A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de dicha causa, por existir enemistad manifiesta con la apoderada de la demandada (folio 94), razón por la cual, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como también copias certificadas de las actuaciones conducentes a la inhibición al Juzgado Superior respectivo (folios 95 al 97).

Por auto del 12 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación (folio 98).

Mediante diligencia del 01 de abril de 2004, la demandada M.M.J., otorgó poder apud acta a los abogados Leix T.L. y L.J.A.L. (folio 103).

Previa solicitud de la parte actora, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hizo constar en autos que desde el 12 de febrero de 2004 (exclusive) hasta el 16 de marzo de 2004 (inclusive), transcurrieron en dicho juzgado veinte (20) días de despacho (folio 104).

Con vista a dicho cómputo, el Abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de Irma de las M.S.N., solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada por no haber dado oportuna contestación a la demanda (folio 105).

Por diligencia del 12 de abril de 2004, el abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, promovió pruebas en esta causa (folio 106) y por escrito de esa misma fecha solicitó la reposición de la causa al estado de establecerse el lapso de tres (3) días a los efectos de que las partes propongan al Tribunal alguna de las causales de inhibición (sic) o recusación que impidan al juez el conocimiento de la causa (folio 107 y su vuelto).

El 14 de abril de 2004, el Abogado A.B.G. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa, alegando la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y manifestando que dicho impedimento opera contra la parte demandada (folio 110). Dicha inhibición fue declarada con lugar por decisión del 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ( folio 150).

Por diligencia del 15 de abril de 2004, los abogados E.S.N. y R.A.D., consignan escrito de promoción de pruebas (folio 115).

Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 118), y tramitado el procedimiento concerniente a la convocatoria de los suplentes y conjueces, sin haberse logrado, debido a las excusas, a las faltas absolutas o a las renuncias de los convocados (folios 123 al 164), a los folios 165 al 173 obran las actuaciones concernientes a la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción en decisión del 12 de febrero de 2004 (folio 173), mediante la cual dicho juzgado ordenó la exclusión de la apoderada incursa con el juez en la causal de inhibición ya declarada con anterioridad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, por auto del 28 de septiembre de 2004 (folios 174 al 175) dicho juzgado reasumió el conocimiento de la causa, haciendo constar que la representación de la demandada en el presente juicio es ejercida por el abogado L.J.A.L. (folio 176).

Previa solicitud de la parte actora (folio 179) y debido a la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por decisión interlocutoria del 29 de noviembre de 2004 (folios 180 al 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hizo los siguientes pronunciamientos:

-Desestimó, por improcedente, la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada por escrito del 12 de abril de 2004;

-Ordenó la notificación de tal decisión, debido a la evidente paralización de la causa;

-Con vista al cómputo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, determinó que desde el 12 de febrero de 2004 (exclusive) hasta el 16 de marzo de 2004, transcurrieron veinte (20) días de despacho imputables al emplazamiento para la contestación de la demanda, dando por consumado dicho lapso.

En virtud de que ambas partes en el proceso promovieron pruebas, sin que las mismas hayan sido providenciadas, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el último día de la contestación, esto es desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, fecha de la inhibición del Juez Provisorio a cargo de dicho juzgado.

Notificadas las partes de tal decisión, como consta a los folios 193, 197 y 204 al 205 y con vista al cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 198), por auto del 02 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes con sus respectivos anexos (folios 207 al 214 y 215 al 226), las cuales fueron admitidas por auto del 16 de febrero de 2005, procediéndose a su evacuación (folio 227 al 229).

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.J.A.L., solicita la reposición de la causa al estado de admisión, alegando la acumulación indebida de demandas, lo cual transgrede, a su juicio, lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento y 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 250 al 251).

Mediante decisión interlocutoria del 14 de abril de 2005, el juzgado de la causa negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, fundando su decisión sobre la preclusión de la oportunidad procesal para ejercer tal defensa preliminar (folios 258 al 259).

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 262), por auto del 26 de abril de 2005, previo cómputo, el juzgado de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación (folio 264) y, en consecuencia, remitió a distribución las copias certificadas de las actas señaladas por el apelante (folio 265 y 266).

El 10 de mayo de 2005, el juzgado de la causa fijó la causa para la presentación de los informes, fijando el lapso de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la causa paralizada y ordenando también la notificación de las partes (folio 279), la cual fue cumplida como consta a los folios 282, 284, 285 y 286.

Mediante diligencia del 22 de junio de 2005, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Doctor A.C.Z., se inhibió del conocimiento de la presente causa, fundando su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señalando expresamente que tal impedimento obra contra el apoderado judicial de la parte demandada (folio 287).

Por auto del 28 de junio de 2005, se remitieron las copias de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior correspondiente y el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial (folios 288 y 289).

Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial mediante decisión interlocutoria del 05 de agosto de 2005, como consta a los folios 297 al 299.

Efectuada la distribución del presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto del 27 de septiembre de 2005, le dio entrada y el curso de ley, ordenando la corrección de la foliatura a partir del folio 10 exclusive (folio 307), luego de lo cual, por auto del 29 de septiembre de 2005, la juez temporal a cargo de este juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación en el estado en que se encuentra, pasados que sean diez (10) días de despacho (folio 309).

Notificadas las partes de tal decisión, como consta a los folios 310 al 312, por auto del 19 de diciembre de 2005 este juzgado fijó el decimoquinto día siguiente para la presentación de los informes (folio 319), acto procesal que fue cumplido mediante sendos escritos presentados por ambas partes el día 06 de febrero de 2006 y agregados a los folios 325 al 329 y 330 al 332 con sus respectivos vueltos.

Abierto el lapso de observaciones a los informes, solamente la apoderada judicial de la parte actora abogada E.S.N., hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006, agregado a los folios 334 y 335.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede el tribunal a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONDOMINIO, NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En el libelo reformado (folios 65 al 69 y sus vueltos), los ciudadanos I.D.L.M.S.D.U., E.C.S.N., ésta última actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de sus hermanos J.A.N., C.T.N., J.D.L.S.S.N., según instrumento poder que obra a los folios 8 y 9 e invocando la representación sin poder de su hermana M.E.S.N., prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el abogado en ejercicio R.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, expone su pretensión en los siguientes términos:

- Que son hijos legítimos de los ciudadanos J.D.L.S.S. Y A.O.N.D.S., nacidos de la unión conyugal de ambos, según se desprende de las partidas de nacimiento que anexan en copias certificadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

- Que en consecuencia son los únicos y universales herederos de los bienes dejados por sus causantes, lo cual se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que en copia agregan marcada “H”.

- Que en fecha 30 de marzo de 1981, su padre efectuó la venta de un inmueble y autorización de la construcción de unas bienhechoras (sic) sobre otro inmueble, ambos de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida (sic), registrado bajo el N° 94, tomo 01, folio 325, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de fecha 30-03-81 (sic) que anexa marcado “I” y que expresa textualmente: “...Le he vendido pura y simplemente a los ciudadanos J.E.V.R. y N.C.R.d.V.... una pequeña parte de terreno...alinderada así: frente en cinco metros con diez centímetros con inmueble del vendedor; fondo en igual extensión con el camino vecinal; por un costado en diecinueve metros con cincuenta centímetros con inmueble de M.A.C. separa pared; y por el otro costado en igual extensión con inmueble de M.A.R.d.U., separa pared...” (El subrayado es del texto copiado).

- Que el texto sigue diciendo: “Es de advertir que en la parte del frente del terreno aquí vendido tengo construida una casa para habitación de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda hecha a expensas del vendedor y sobre la placa o platabanda de esta casa tienen construido los aquí compradores las mejoras de una casa para habitación aun sin terminar...construcción que éstos hicieron...con mi debido permiso hecho verbalmente y el acceso de entrada y salida a esta casa será por una escalera independiente a la casa del vendedor aquí determinado...”.

- Que finalmente el texto expresa: “...con el terreno aquí vendido y las mejoras que los compradores hicieron sobre la placa o platabanda de la casa del vendedor tiene una extensión de cinco metros con diez centímetros de frente por treinta y un metros de fondo...”.

- Que en fecha 11 de marzo de 1992, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 23, primer trimestre del referido año, la ciudadana N.C.R.D.V., vende la totalidad de su inmueble a la ciudadana M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.272.795. Acompañan copia de dicho contrato de compraventa marcado “J”.

- Que de dicho contrato se desprende que la vendedora traslada a esta ciudadana, la propiedad de la pequeña parte de terreno y las mejoras construidas a sus expensas sobre el inmueble propiedad de su causante... expresando que: “...Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable... un inmueble de nuestra propiedad constante de una casa y su respectivo terreno...cuyas características y linderos son los siguientes: Frente: con cinco (5) metros y diez centímetros (5,10mts) con inmueble de José de lo S.S.; fondo: en igual extensión con el camino vecinal; por un costado: en diecinueve metros con cincuenta centímetros con inmueble de M.A.C. separa pared; y por el otro costado: en igual extensión con inmueble de M.A.R.d.U., separa pared...” (el subrayado es del texto copiado).

- Que en dicho contrato de compraventa las otorgantes solicitan, obtienen y convalidan la declaración de autorización de su De Cujus (sic), respecto de la venta que se hace sobre el inmueble ajeno, construido sobre otro propiedad de su causante, pues ... su padre declaró: “... en mi carácter de legítimo propietario del inmueble ubicado al final del Puente la Pedregosa, signado con el N° 67-41, donde está construida una casa, objeto de la presente venta (omissis-sic), manifiesto mi voluntad y estoy de acuerdo con la venta que aquí se hace”. (El subrayado es del texto copiado).

- Que el inmueble 67-41 al que se hace mención en este contrato, no es otro que el que pertenece legítimamente a su causante, y que se encuentra identificado ante la Oficina de Registro Catastral bajo el N° 11 (Estado), 06 (Distrito), 08 (Municipio), 01 (Sector), 01(Manzana), 06 (Lote), que anexan en copia simple marcada “K”.

- Que desde el 30 de marzo de 1981, fecha en que su padre realiza la venta a la ciudadana N.C.R. (eventualmente signado ante la oficina de registro catastral con el N° 67-42) al 21 de abril de 1998, fecha de fallecimiento de su causante, no reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida que J.d.l.S.S. y/o A.O.N.d.S., sus padres, hayan vendido la propiedad del inmueble signado con el N° 67-41, lo que demuestra que a la muerte de sus padres, la casa descrita pasa a ser propiedad de la Sucesión S.N..

- Que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folios 154 al 182 del protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del referido año, que agrega en copia certificada marcada con la letra “L”, la ciudadana M.M.J. fraudulentamente registra un documento de condominio que utiliza para apropiarse ilegal e injustamente del inmueble propiedad de sus causantes y que ella misma expresa en el citado documento que tiene por “Frente: cinco metros y diez centímetros (5,10 mts) con inmueble de José de los S.S.”, en el contexto del mismo documento maliciosamente expone: “...sobre dicha casa y terreno he construido unas mejoras... consistentes en la remodelación de la segunda planta y construcción de la tercera planta y su anexo que en su conjunto conforman un edificio que comprende tres (03) y el cual he denominado edificio M.M....” dice más adelante: “...Las comodidades del apartamento de la primera planta signada con el N° 67-42 A... cuyos linderos son los siguientes: “Frente: Espacio libre destinado a estacionamiento...”, desapareciendo con esto maliciosamente el inmueble propiedad de su causante J.D.L.S.S. y transformándolo en un apartamento a los fines de apoderarse de dicha propiedad lo que logra cambiando el número original, es decir 67-41 y ahora lo denomina 67-42 A.

- Que en el mismo documento agregó al cuaderno de comprobantes un plano que a todas luces es firmado bajo engaño a los organismos competentes, ya que en el (sic) está claramente demostrado que lo que ella quiere hacer ver como primera planta, no es mas que el inmueble de nuestra propiedad, ya que en el mismo queda demostrado el dicho del documento de venta del 30 de marzo de 1981 que en su texto expone: “...el acceso de entrada y salida a esta casa esta será por una escalera independiente a la casa del vendedor aquí determinado...”.

- Que la ciudadana M.M.J. vende ilegal e ilícitamente el inmueble que por derecho de sucesión es de su propiedad, a la ciudadana N.C.R. (su anterior vendedora y en la siguiente tradición, compradora) en el mismo texto del documento de condominio registrado, causándoles no sólo daños materiales por el despojo ilegal del derecho de propiedad que tenemos en el inmueble objeto de la presente demanda, sino también daños morales susceptibles de ser reparados por la vía civil.

- Para fundar en derecho su demanda, expone que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo texto transcribe, dispone los requisitos que obligatoriamente debe contener cualquier documento de condominio en el cual se debe expresar, entre otros, que el propietario o los propietarios declararán su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales y el documento contendrá la descripción de los títulos inmediatos de adquisición.

- Que del análisis del citado dispositivo se desprende que antes de enajenar algún bien inmueble construido dentro de un inmueble de mayores proporciones, es necesario que el propietario o los propietarios manifiesten su voluntad de constituir condominio con la intención de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales ... y que el documento contendrá la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, es decir se hace obligatorio demostrar y acreditar la propiedad de lo que se pretende constituir como condominio lo que no es demostrado suficientemente por la ciudadana M.M.J., pues primero reproduce los datos en los que N.C.R. le vende y, posteriormente, cambia todos esos datos y se adueña del inmueble propiedad de su causante J.D.L.S.S. para finalmente venderle a su anterior vendedora y ahora adquirente N.C.R. solamente el inmueble propiedad de la sucesión S.N..

- Que el artículo 1483 del Código Civil, señala que la venta de la cosa ajena es anulable, lo que se produce en el caso de marras, según alegan los codemandantes, pues si se ha producido en infracción a la ley la constitución de un condominio que debe tenerse por nulo, pues, sus actos sucesivos, en este caso la venta de la cosa ajena, debe ser igualmente nula.

- Que el artículo 1.141, numerales 1 y 2 del Código Civil señalan los requisitos que deben contener los contratos para poder gozar de validez legal, cual es el consentimiento de las partes y la causa lícita. Y el artículo 1144 ejusdem dispone que las personas a las que la ley niega la facultad de celebrar determinados actos, es decir, aquél que no siendo propietario de un bien inmueble, si pretende venderlo, por contrario sensu tendrá prohibido efectuar la venta.

- Que la conducta de la ciudadana M.M.J., encuadra perfectamente, según alegan los codemandantes, en lo dispuesto en el artículo 1185 (sic) por haber efectuado un hecho ilícito en contra de la sucesión S.N., susceptible de ser reparado por la vía civil, tanto en los daños materiales como en los morales, según lo preceptuado en el dispositivo número 1.196 idem (sic).

- Que según se desprende de los hechos narrados como de los anexos y el derecho invocado, se desprende que la ciudadana M.M.J. constituyó ilegalmente un condominio y, acto seguido, de forma ilícita vende una cosa ajena, lo cual debe ser tenido como un contrato nulo, por lo que demandan formalmente a la ciudadana M.M.J., a quien identifican, para que convenga, o en su defecto ello lo Condene (sic) el Tribunal en la Nulidad (sic) por ilegalidad del documento de condominio cuyos datos dan por reproducidos y que igualmente convenga en la lógica nulidad de la Venta que sin derecho hizo del inmueble propiedad de la Sucesión S.N. o, en defecto de tal convenimiento, el Tribunal expresamente señale mediante sentencia condenatoria la dos Declaratorias (sic) de las Nulidades solicitadas y los Daños Materiales (sic) y Daños y Perjuicios (sic) que a continuación detallan (sic).

- Que estiman la demanda en la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) correspondientes al valor aproximado que tiene el inmueble ilegalmente fue vendido por la demandada, ello, por concepto de daño material (sic), más CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) correspondientes al valor en que estiman los Daños y Perjuicios (sic) causados en su contra por todos los actos ilegales e ilícitos efectuados por la demandada; así mismo solicitan que a las cantidades de dinero señaladas se le aplique, desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo (sic), la Corrección Monetaria (sic) por Ajuste Inflacionario (sic) ordenada (sic) en la sentencia N° RC-0283 de la Sala de Casación Civil del 06 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez... y además solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 solicitan se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 28, folios 154 al 182, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de fecha 11 de octubre de 2002, el cual, por coincidencia, el mismo día, fue gravado mediante hipoteca de primer grado por parte de la ciudadana N.C.R., a favor de un tercero, mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina Registral bajo el N° 19, folio 123 del protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del referido año, de fecha 11 de octubre de 2002, el cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “M”. ...(omisis)

- Por último señalan el domicilio procesal y solicitan que la demanda sea Admitida (sic) y Substanciada (sic) conforme a derecho, por no ser contraria a la Ley ni al Orden Público y estar fundada en causa legal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA

DEMANDADA

Mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 180 al 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que:

... de acuerdo al computo realizado por el Tribunal Primero (sic) de fecha 01 de abril y que obra al folio 142 de los autos, el lapso de veinte (20) días de despacho concedido a la parte demandada para la contestación de la demanda, que se inició el día siguiente del auto de avocamiento, esto es el 13 de febrero de 2004 inclusive, culminó el día 16 de marzo de 2004...

.

Así mismo, en dicha decisión el juzgado al que correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa, declaró expresamente que:

...desde la fecha en que el Juez Provisorio de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la causa – 12 de febrero de 2004- exclusive, hasta el 16 de marzo, transcurrieron en ese tribunal veinte (20) días de despacho, tiempo imputable al del emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que dicho lapso debe tenerse por consumado.

(Parte in fine folios 189 y 190).

Con vista a dicha decisión, este Tribunal debe necesariamente concluir que el pre indicado lapso preclusivo transcurrió, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 15 de abril de 2004 (folios 215 al 221), los abogados E.S.N. Y R.A.D., actuando la primera con el carácter de parte actora y representante (sic) de los codemandantes J.A. (SIC), C.T.N. Y J.D.L.S.S.N. y en representación de M.E.S.d. acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el segundo en representación de I.D.L.M.S.D.U., promovieron los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos por auto del 16 de febrero de 2005 (folios 227 al 229):

DOCUMENTALES-

PRIMERO

El mérito favorable de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1526 de fecha 28-06-2000, que riela a los folios 16 al 25 del expediente, a los fines de demostrar la cualidad de herederos del De Cujus (sic) J.d.l.S.S..

SEGUNDO

El mérito favorable del documento N° 120, folio 241, protocolo primero, Tomo 02, de fecha 02-12-1964, que anexa a su escrito de prueba con la letra “A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con el objeto de demostrar que el De Cujus (sic) J.d.l.S.S., adquiere el lote de terreno, de donde se abre el protocolo de las ventas sucesivas, con sus notas marginales, y para probar también que en dicho documento no se presenta tradición alguna o venta que se realizara a M.M.J., siendo la última venta la efectuada el 30-03-1981, documento N° 94, Tomo 01, a favor de J.E.V.R. entones esposo de N.C.R. (vendedora de la demandada).

TERCERO

Copia certificada del documento N° 94, folio 325, protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 30 de marzo de 1981, que riela a los folios 26 al 29, mediante el cual J.d.l.S.S. vende a J.E.V. y N.C.R. (vendedora de la demandada) un pequeño lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: Frente: en cinco metros con diez centímetros (5,10 mts.) con inmueble del vendedor J.d.l.S.S.; Fondo: en igual extensión con el camino vecinal; Por un costado: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con inmueble que es o fue de M.A.C. separa pared; y por el otro costado en igual extensión con inmueble de M.A.R.d.U., separa pared...”. Que este medio de prueba es con el fin de demostrar que en el mismo el ciudadano J.d.l.S.S., declara: “Es de advertir que en la parte del frente del terreno aquí vendido tengo construida una casa para habitación... hecha a expensas del vendedor y sobre la placa o platabanda de esta casa tienen construido los aquí compradores las mejoras de una casa para habitación aun sin terminar definitivamente... y el acceso de entrada y salida a esta casa está será por una escalera independiente a la casa del vendedor aquí determinado...”; con el terreno aquí vendido y las mejoras que los compradores hicieron sobre la placa o platabanda del vendedor tiene una extensión de cinco metros con diez centímetros de frente por treinta y un metros de fondo...”. Con este medio de prueba pretenden demostrar que lo que corresponde al primer piso del inmueble vendido por el causante de las demandantes, mal llamado “segunda planta” por la demandada, es en realidad un bien que por esta venta pasó a ser de la ciudadana N.C.R., quien luego vendió a la accionada M.M.J., pero no estuvo incluido en la venta la planta baja. (Las negrillas y cursivas son del texto copiado)

CUARTO

El valor de la copia certificada del documento de venta N° 41, tomo 23, de fecha 11 de marzo de 1992, que riela a los folios 30 al 33, mediante el cual la ciudadana N.C.R. vende la totalidad de su inmueble a la ciudadana M.M.J., ello con la intención de probar no solo la venta sino, además, que la vendedora sólo traslada a la demandada la propiedad de la pequeña parte de terreno y la primera planta, que fue lo que autorizó a construir el ciudadano J.d.l.S.S.. De igual manera para probar que en el texto del documento, la ciudadana N.C.R., declara: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable... un inmueble de nuestra propiedad constante de una casa y su respectivo terreno signada con el N° 67-42(primera planta), cuyas características y linderos son los siguientes: Frente: en cinco metros con diez centímetros (5,10 mts.) con inmueble de J.d.l.S.S.; Fondo: en igual extensión con el camino vecinal; Por un costado: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con inmueble que es o fue de M.A.C., separa pared; y por el otro costado en igual extensión con inmueble de M.A.R.d.U., separa pared...”. Así mismo, para probar que con este documento, las otorgantes solicitan, obtienen y convalidan del propietario del inmueble signado con el N° 67-41 (planta baja) sobre le cual se encuentran edificadas las bienhechurías, es decir, J.d.l.S.S., propietario de la planta baja autoriza la venta según lo que se transcribe: “... Yo, J.D.L.S.S., titular de la cédula de identidad N° 662.410, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, en mi carácter de legítimo propietario del inmueble ubicado al final del Puente La Pedregosa, signado con el N° 67-41, donde está construida una casa objeto de la presente venta y de las características aquí descritas, manifiesto mi voluntad y estoy de acuerdo con la venta que aquí se hace.”(Las cursivas son del texto copiado).

QUINTO

El valor y mérito de la copia certificada del documento N° 28, folios 154 al 182, protocolo primero, tomo 4, de fecha 11-10-2002, mediante el cual la demandada, fraudulentamente (sic) registra un documento de condominio, apropiándose ilegal e injustamente del inmueble propiedad de las demandantes. Dicho medio probatorio lo promueven con la finalidad demostrar que la demandada M.M.J., expresa: “que tiene por frente cinco metros y diez centímetros (5,10 mts.), con inmueble de J.d.l.S.S., sin que demuestre la cualidad de propietaria del inmueble 67-41 (planta baja). Que en el mismo documento explana (sic): “Que sobre dicha casa y terreno he construido unas mejoras consistentes en la remodelación de la segunda planta y la construcción de la tercera planta y su anexo y que en su conjunto conforma un edificio que comprende tres (03) y el cual he denominado Edificio M.M.”. Para demostrar que la demandada no sólo desaparece el inmueble N° 67-41 (planta baja), propiedad de J.d.l.S.S., sino que lo transforma en el apartamento N° 67-42 A y que está plenamente demostrado según lo que transcribe en el mismo documento “... las comodidades del apartamento de la primera planta signadas con el N° 67-42 A son: ... cuyos linderos son los siguientes: Frente espacio libre destinado a estacionamiento...”. todo lo anterior con el fin de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.Q.e. este mismo documento la demandada M.M.J. vende a su anterior vendedora N.C.R..

QUINTO

B (sic) Valor y mérito de la copia certificada del documento N° 19, folio 123 al 127, protocolo primero, tomo 5, de fecha 11-10-02 (sic) mediante el cual N.C.R. grava con hipoteca convencional de primer y único grado el inmueble propiedad de los demandantes (planta baja).

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

SEXTO

Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la remisión de copia certificada del registro catastral N° 11-06-08-01-01-06 y sus anexos, para demostrar que en la Alcaldía no consta que el inmueble signado con el N° 67-41 (planta baja) haya sido vendido a M.M.J..

SÉPTIMO

Promueve el registro catastral N° 08-01-01-90 relativo al inmueble N° 67-42, y en el cual se encuentran los datos relativos al documento de propiedad del inmueble de la demandada y solicita se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía solicitando la remisión de la copia certificada.

OCTAVO

Promueve y anexa copia simple del plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 325, folio 671, relativo al documento N° 28, tomo 04, de fecha 11-10-2002, con el cual pretende demostrar la ilicitud del documento de condominio.

INSPECCIÓN JUDICIAL

NOVENO

Promueve la inspección judicial en el inmueble 67-42, ubicado en el puente la Pedregosa, a los fines de constatar: 1. - La existencia de las bienhechurías construidas sobre el inmueble 67-41. 2. - La existencia de una escalera que da acceso a la primera planta del inmueble 67-41, es decir, al inmueble 67-42. 3. - La verificación con respecto al plano presentado, la concordancia (sic) con respecto al documento de venta N° 94 de fecha 30-03-81, promovido bajo el particular tercero.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 12 de abril de 2004 (folios 207 al 208), el abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de M.M.J., promovió los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos por auto del 16 de febrero de 2005 (folios 227 al 229):

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representada.

SEGUNDO

Valor y mérito de documento público de venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos J.d.l.S.S. y J.E.V.R. y N.C.R.d.V., protocolizado en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el N° 94, Tomo 01, folio 325, protocolo primero, primer trimestre del referido año, el cual acompañaron los demandantes a su libelo, dirigido a demostrar el traspaso de la propiedad, posesión y dominio del inmueble en cuestión, acto que les otorga una falta de cualidad insoslayable para intentar la acción propuesta.

TERCERO

Valor y mérito del documento público de venta pura y simple suscrito entre los ciudadano N.C.R.d.V. y M.M.J., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 23, el cual acompaña a su escrito marcado “A” a los fines de demostrar que la adquisición de su representada fue hecha de buena fe, y que en razón de ello y del tiempo transcurrido desde la protocolización del documento, se ratifica la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la acción objeto de este proceso.

CUARTO

Valor y mérito del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folio 154 al 182, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del referido año, cuyo original, acompaña marcado “B”, donde se constituye condominio sobre la propiedad adquirida de buena fe por su mandante, dirigido a demostrar que el mismo cumplió con todos los requisitos de registro y no fue realizado fraudulentamente.

QUINTO

Promueve la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a los efectos de que informe a este Tribunal si el documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folio 154 al 182, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del referido año, adolece de algún vicio o error que demuestre que su registro se hizo en forma fraudulenta.

SEXTO

La declaración de los ciudadanos A.P.E. y R.T., a quien identifica y señala su domicilio.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora I.D.L.M.S.D.U., E.C.S.N., J.A.N., C.T.N., J.D.L.S.S.N., M.E.S.N. afirman ser propietarios de un bien inmueble que constituye el objeto principal de su pretensión y que, según afirman, ha sido vendido por la demandada M.M.J. quien no era propietaria del mismo.

Se evidencia también de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar por este tribunal consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la demanda de nulidad de la venta de cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, intentada por unos terceros, extraños a dicha venta, y quienes afirman ser propietarios del bien vendido por haberlo heredado a la muerte de su padre.

De la lectura del libelo reformado se evidencia que la parte actora, invocando la aplicación del artículo 1.483 del Código Civil, solicitó al tribunal que declare la nulidad de la venta de la cosa ajena, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, como también que declare la nulidad de un documento de condominio protocolizado por la demandada porque, a su juicio, al no señalar el título inmediato de adquisición del bien propiedad de los codemandantes sometido al régimen de propiedad horizontal, la demandada no cumplió con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.y.e. según alegan, constituye causal de nulidad del documento de condominio.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; LA FALTA DE INTERÉS, aun cuando no haya sido alegada, COMPORTA UNA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, que hace posible y necesario por parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada (Sentencia N° 3586 de fecha 06-12-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado J.E. Cabrera).

Hechas las consideraciones que anteceden, procede este tribunal a analizar si en el caso de autos se encuentra satisfecho dicho requisito, esto es, si los codemandantes son titulares del interés procesal, que les permite acudir ante el órgano del estado para solicitar la prometida garantía jurisdiccional.

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual...

La falta de interés jurídicamente protegido se traduce, entonces, en una causal de inadmisibilidad de la demanda. Según el tratadista Ricardo Henríquez la Roche: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.”

El interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave de las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (... el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (... corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

Ahora bien: los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirma el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “... allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 189).

En cuanto a los efectos jurídicos de la falta de interés para accionar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado J.E. Cabrera Romero (caso Z. Gonzáles en amparo), expresó:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01 (Caso M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa que, aún cuando la falta de interés no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio, como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que esto hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

(citada en Ramírez & Garay, tomo 228, Diciembre 2005, pág. 81 a 83) (Las negrillas, y cursivas son de este Tribunal).

A favor de lo antes dicho, cobra vigencia lo afirmado por el Magistrado J.E. Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

Entonces, me vengo planteando hace años, que el demandado, sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar, en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estamos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso que él no podía haber resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...

(Cabrera J.E.. La confesión ficta en Revista de Derecho Probatorio, N° 12, pp. 35 y 36) (Las negrillas, subrayado y cursivas son del Tribunal).

Más adelante, en la misma exposición, dicho autor afirmó:

¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuera el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del CPC (sic) del ´16 (sic), que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de cualidad e interés. Cuando la acción está prohibida por la ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18-11-64 y del 26-09-67, señalaron que si la acción está prohibida por la ley, la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción...

....Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

(Cabrera J.E.O.. Cit. Pág. 47 y 48) (Las negrillas son del Tribunal).

Como puede verse de lo transcrito, si el demandado no contestó la demanda, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, a tono con la doctrina precedentemente expuesta, considera este tribunal que si así lo puede hacer el accionado, también lo puede hacer ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.

Al efecto, este tribunal considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

El anterior criterio, extraído de la sentencia N° 779 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de abril de 2002 (caso Materiales MCL C.A. en amparo), permite a esta juzgadora indagar de oficio, en ejercicio de su potestad de directora del proceso ex artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, si en el caso de autos, se han cumplido los presupuestos procesales, en especial para verificar el interés para accionar de los demandantes, puesto que, por disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés jurídico actual constituye requisito sine qua non de proponibilidad de la acción judicial.

En tal sentido, para reforzar lo anteriormente expuesto, este tribunal acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra citada, para aplicarla al caso de autos y resolver la controversia sometida a su conocimiento. Dice así:

...Ahora bien, la aplicación el principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la función del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...

(citada en Ramírez & Garay, Tomo 187, págs. 237 al 243) (Las negrillas son del Tribunal).

Ahora bien: del escrito de reforma de la demanda, observa la juzgadora que los codemandantes alegan que el objeto de su pretensión lo constituye un inmueble, del cual se afirman propietarios, por haberlo heredado de su padre J.d.l.S.S., fallecido ab intestato en esta ciudad de Mérida, inmueble éste que, según alegan, fue vendido ilegalmente por la ciudadana M.M.J. a quien demandan para que convenga en la nulidad absoluta de la venta de cosa ajena. Así mismo afirman en su libelo que el inmueble del cual se afirman propietarios fue vendido por la demandada M.M.J. a la ciudadana N.C.R., quien no es parte en este proceso.

Como puede observarse la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena e indemnización de daños y perjuicios, no fue ejercida por la compradora del inmueble del cual se afirman propietarios los codemandantes.

El artículo 1483 del Código Civil, norma legal que contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, es del tenor siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Es esta la norma que invocan los codemandantes como fundamento de su demanda.

Al respecto ha dicho nuestro Máximo tribunal que el citado artículo 1483 del Código Civil dispone, en su parte final, que la “nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, con lo cual el legislador ha expresado, a contrario sensu que en este evento la ACCIÓN PARA PEDIR LA NULIDAD CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL COMPRADOR DE BUENA FE DE LA COSA AJENA Y A SUS CAUSAHABIENTES, por tratarse de un vicio relativo que sólo ellos pueden alegar, como lo tiene establecido al jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, entre otras en sentencia del 20-04-1971 (Gaceta Forense N° 72, págs. 232 y ss., citada en Ramírez & Garay, sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de noviembre de 1996, págs. 751 y 752).

Asimismo en la citada sentencia, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio este tribunal comparte para defender la integridad de la legislación y salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

Es el artículo 548 del Código Civil, la norma que ha de invocar quien afirme ser propietario de un bien que ha sido vendido por otro; la acción reivindicatoria, es la acción que protege al verdadero propietario en casos como el de autos, en tanto que la que fue hecha valer corresponde sólo al comprador burlado en su buena fe.

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, esta sentenciadora concluye que la falta de interés jurídico sustancial en el actor, determina la falta de acción, lo cual puede ser relevado de oficio por el juez.

Establecido que la acción de anulabilidad de venta de la cosa ajena solo corresponde al comprador y no a los terceros extraños a dicha negociación, como lo son los demandantes de autos; constatada la falta de interés para obrar en los demandantes y, consecuencialmente, la falta de acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concluye que la demanda de nulidad de la venta de la cosa ajena e indemnización de daños intentada por los ciudadanos I.D.L.M.S.D.U., E.C.S.N., J.A.N., C.T.N., J.D.L.S.S.N., M.E.S.N., contra la ciudadana M.M.J., ES INADMISIBLE. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.

II

Ahora bien, corresponde a este tribunal analizar si el defecto atribuido al contrato de venta de la cosa ajena lo es por NULIDAD ABSOLUTA, como lo pretenden los codemandantes en su libelo reformado, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres de crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual (López Herrera. La nulidad de los contratos en la legislación civil de Venezuela. Caracas 1952, Pág. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales, a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 ejsudem que dispone que “... las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante esa libertad no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbre, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras está destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía (Ob. Cit. Pág. 18).

De esta manera al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaratoria de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular, por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, LA NULIDAD ABSOLUTA, es la “... sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...” (Ob. Cit. Pág. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede interponer la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, Pág. 596).

Por su parte LA NULIDAD RELATIVA es “... la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia en que se encontraba al contratar...” (Ob. Cit. Pág. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; 4) Este tipo de nulidad es subsanable (Ob. Cit. Pág. 598).

Ahora bien: En el presente caso los codemandantes afirman que la demandada M.M.J. no podía disponer del inmueble que vendió a la ciudadana N.C.R., por cuanto dicho inmueble, que constituye la planta baja de la casa marcada con el N° 67-41, ubicada al final del Puente la Pedregosa, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, nunca fue vendido por su padre J.d.l.S.S. quien, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el N° 94, tomo 01, protocolo primero, primer trimestre de ese año, sólo transmitió a E.V.R. y N.C.R. la propiedad de un pequeño lote de terreno y declaró que en la parte del frente del terreno vendido tiene construida una casa para habitación de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda hecha a expensas del vendedor y sobre la placa o platabanda de esta casa tienen construido los compradores las mejoras de una casa para habitación aún sin terminar, que hicieron con su permiso verbal y el acceso de entrada y salida a esta casa será por una escalera independiente de la casa del vendedor. Posteriormente dichos adquirentes, según alegan los actores, por documento de fecha 11 de marzo de 1992, cuya copia certificada obra en autos a los folios 41 al 42, transmiten la totalidad de su inmueble a la ciudadana M.M.J. quien, a su vez, por documento del 11 de octubre de 2002, volvió a transmitir la propiedad a N.C.R., incluyendo la planta baja del inmueble, que nunca fue vendido por el causante común de los codemandantes, por lo que concluyen que, M.M.J. vendió la cosa ajena, esto es, la parte de la casa que por derecho de sucesión pertenece a los codemandantes, según su propio alegato.

Ante tal supuesto, debe este tribunal determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, como lo pretenden los demandantes.

Como ya se ha señalado en este fallo, el artículo 1483 del Código Civil establece que:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona...

Según F.L.H., aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad el vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “... por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses... de ahí que puede ser confirmada la venta...” (López Herrera, Ob. Cit. Pág. 195).

Como puede fácilmente verse del dispositivo legal citado y de los autorizados criterios de la doctrina nacional supra citados, la venta de la cosa ajena, contrariamente a cuando pretendido por los codemandantes, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, sino sólo a la nulidad relativa o, lo que es lo mismo, la anulabilidad del contrato por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger el interés particular del comprador de la cosa ajena a quien corresponde ejercer la acción relativa.

En el caso de autos, la acción no fue ejercida por la ciudadana N.C.R., a quien se le atribuye el carácter de compradora de la cosa ajena, sino por unos terceros extraños a dicho contrato y a quien la ley no concede la acción de anulabilidad contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, invocado por los codemandantes para fundar en derecho su demanda.

Como puede verse fácilmente de la lectura de la disposición legal que se comenta, la ley no sanciona dicha venta con la nulidad absoluta, caso en el cual, a tono con la doctrina expuesta precedentemente, la acción podría ser ejercida por cualquier interesado. En consecuencia, su declaratoria no es procedente.

Por último, el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma invocada por los codemandantes para fundar en derecho la pretensión de nulidad del documento de condominio protocolizado por la ciudadana M.M.J., en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 28, folios 154 al 182, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del referido año, no da lugar a la nulidad absoluta del documento de condominio, como lo pretenden los demandantes.

La sanción a dicha inobservancia, en caso de ser procedente, está establecida en el artículo 42 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:

El Registrador Subalterno que protocolice el documento de condominio a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allí exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 27 y 28 de esta Ley.

(El subrayado, cursivas y negrillas son del Tribunal)

Las anteriores consideraciones permiten a este Tribunal concluir que, al carecer los codemandantes de interés para accionar, debido a que no son titulares del interés protegido por la norma que consagra la anulabilidad relativa de la venta de la cosa ajena y la indemnización de daños y perjuicios, carecen también de acción para demandar a la ciudadana M.M.J., como también carecen de interés para demandarle la nulidad absoluta del documento de condominio, puesto que dicha nulidad no es la sanción establecida en la ley en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

Debido a que la falta de interés actual en el actor, por disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determina la inadmisibilidad de la demanda, norma que es de evidente orden público por cuanto atañe al ejercicio mismo del derecho de acción y a la función jurisdiccional, en ejercicio de la potestad que a este Juzgado atribuyen los artículos 11, 14 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de hacer constar de oficio la falta de acción derivada de la falta de interés en obrar, este Juzgado debe declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda de autos y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, como en efecto será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas por la parte demandada, como también hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 58 y 59) y de su reforma de fecha 17 de octubre de 2003 (folios 70 y su vuelto), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de nulidad de venta de la cosa ajena, indemnización de daños y perjuicios y nulidad de documento de condominio intentada por los ciudadanos I.D.L.M.S.D.U., E.C.S.N., J.A.N., C.T.N., J.D.L.S.S.N., M.E.S.N., CONTRA LA CIUDADANA M.M.J., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

TERCERO

Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio 69 del libelo reformado, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 8 días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Accidental

N.J.R.C..

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las boletas, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

N.J.R.C.

YFM/NRC/lmr

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