Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa lo siguiente:

I

• En fecha 18 de noviembre de 2014, fue presentada por los ciudadanos I.F.S.O., A.J.R., W.M.S.O., M.S.G., J.L.F.A. y E.J.O., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.966.634, V.-15.062.052, V.-15.914.929, V.-17.742.075, V.-6.950.556 y V.-16.922.564, respectivamente, estando debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y E.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 193.156 y 193.157, respectivamente; solicitud de A.C. contra los ciudadanos GLODIA DEL C.M. y J.J.T.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley, por lo que se ordena darle entrada el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.620. De cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos GLODIA DEL C.M. Y J.J.T., iniciaron una construcción en la carretera obstruyendo la única vía de acceso hacia nuestras viviendas, y a la ciudadana A.R. le derribaron las escaleras de acceso único para su vivienda, donde excavaron hasta realizar un hueco para implantar una columna, así mismo, realizar huecos en medio de la carretera, obstruyendo y afectando la entrada de vehículos de carga y particulares que transportan insumos y materiales a los habitantes de la comunidad que aquí se menciona. Presentada esta situación, les hicimos un llamado de atención a los obreros que realizan el trabajo de obra, a lo cual los ciudadanos GLODIA DEL C.M. Y J.J.T., manifestaron de forma poco cordial y con una conducta agresiva hacia nuestra persona, que la obra no iba a paralizarse y que colocarían un MURO DE CONCRETO COMO CERCA PERIMETRAL, CON COLUMNAS DE CONCRETO, debido a que según ellos habían comprado ese terreno. En vista de que no pudimos conciliar con los ciudadanos recurrimos en esta misma fecha, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro ante la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanístico, Catastro, Obras Públicas y ambiente para formular la denuncia correspondiente (…) En razón de que los ciudadanos GLODIA DEL C.M. Y J.J.T. han hecho caso omiso al llamado de atención realizado por los órganos públicos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro ante la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanístico, Catastro, Obras Públicas y ambiente, y así como también la Guardia Nacional, Solicitamos: 1.) La admisión del presente escrito de A.C.. 2.) La restitución del libre tránsito. 3.) Se ordene el cese y la paralización de la elaboración de la obra. 4.) Se ordene la demolición de dicha construcción y cualquier otra obstaculización que obstruya la vía. 5.) La reparación del daño y el restablecimiento del derecho infringido. 6.) El pago de las costas procesales a favor de los agraviados. 7) La indemnización de daños y perjuicios que dicha obra ocasione. (se solicita la valuación de un perito designado por el tribunal). 8) La indemnización de daños y perjuicios ocasionados a favor de la ciudadana A.R. por la destrucción de las escaleras que eran la vía de acceso para su vivienda. (El valor aproximado a 315 Unidades Tributarias). 9) Se declare Con Lugar la presente acción con los pronunciamientos de Ley. (…)”

• Mediante diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2014, la parte querellante estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar una serie de recaudos con el objeto de fundamentar su pretensión.

I

De allí, se desprende que los presuntos agraviados pretenden a través de la acción de a.c. incoada, que se ordene la restitución del libre tránsito, se ordene el cese y la paralización de la elaboración de la obra que según su decir viola el referido derecho constitucional, se ordene la demolición de dicha construcción y cualquier otra obstaculización de la vía, que se repare el daño y se restablezca el derecho infringido, que sean condenados los querellados a pagar las costas procesales, se les indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por dicha obra, así como los daños y perjuicios por la destrucción de las escaleras que eran la vía de acceso para la vivienda de la ciudadana A.R..- Así se precisa.

II

Así las cosas, vistas las pretensiones expuestas por la parte querellante en su solicitud; quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe dejarse sentado que la solicitud en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión de los querellantes; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación de la parte interesada ser clara y precisa en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, estima necesario precisar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, sin embargo, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso como sucede en la acumulación de procesos, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones y la misma puede ser aplicada supletoriamente en materia de amparos (Vd. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2012, Expediente N° 11-1096), a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de la norma precedentemente transcrita podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente, o bien cuando estas sean contrarias entre sí o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en la imprecisa solicitud en cuestión, puede interpretar que los querellantes pretenden ejercer una A.C. de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezca la situación proveniente de la violación directa de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente de su derecho al libre tránsito; al mismo tiempo pretenden INTERDITO DE OBRA NUEVA de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, a los fines de que se ordene la paralización de la obra que según su decir viola el referido derecho constitucional, se ordene la demolición de dicha construcción y cualquier otra obstaculización de la vía; y por último, pretenden que la parte querellada sea condenada por DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, por los supuestos daños generados por la referida obra.

Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que la acción de A.C. constituye un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, reservada en principio al restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los tales derechos, en otras palabras, el amparo constituye un recurso extraordinario que solo debe intentarse cuando exista una inminencia del derecho constitucional lesionado, y ante la existencia de otras vías idóneas, es a ellas a las que se debe acudir, el cual además de estar regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe seguir el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión que fuera proferida en fecha 1º de febrero de 2000; así mismo, debe precisarse que las QUERELLAS INTERDICTALES para su admisibilidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, así, el procedimiento a seguir en este tipo de juicios es el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente No. AA20-C-2009-0003069) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir los DAÑOS Y PERJUICIOS, es el previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, revisada la solicitud presentada y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa los querellantes establecieron de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo p.d.a. y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, es necesario precisar que no es posible solicitar en una misma demanda ACCIÓN DE A.C. y QUERELLA INTERDICTAL (interdicto de obra nueva) conjuntamente con DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son INCOMPATIBLES entre sí, así mismo, debe dejarse sentado que la acción de a.c. como recurso extraordinario que es, está reservada única y exclusivamente para asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto mal podrían los querellantes pretender acumular una serie de acciones civiles junto a una acción de naturaleza constitucional.- Así se establece.

III

Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar INADMISIBLE la solicitud de a.c. presentada por los ciudadanos I.F.S.O., A.J.R., W.M.S.O., M.S.G., J.L.F.A. y E.J.O., contra los ciudadanos GLODIA DEL C.M. y J.J.T., todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue aplicada supletoriamente al caso de marras de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

Exp. No. 20.620

ZBD/Adriana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR