Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de septiembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.M.P.H., Inpreabogado N° 17.068, actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.F.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.286.0877, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

I

DE LA QUERELLA

Expone la apoderada judicial de la querellante que su representada se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 1 de octubre de 1971, hasta el 01 de octubre de 2003 cuando egresó por jubilación del cargo de Docente categoría VI/aula, con 32 años de servicios.

Que después de más de dos (2) años de espera, el Ministerio querellado le liquidó las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio, señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación.

Que, “en fecha 16-12-2005 el Ministerio de Educación y Deportes le entreg(ó) el cheque N° 00528446 y su correspondiente voucher, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 483.570.005,96); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de sus prestaciones sociales…”.

Que, “una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…); Tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciado Justina Pereira de Pérez, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 23.298, (…) y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades..”

  1. - RESULTADOS DEL RÉGIMEN ANTERIOR (al 18-06-1997):

A.- Indemnización de antigüedad: (…) entre la fecha del ingreso de su representada al Ministerio de Educación y Deportes el (01-1-1971) (sic) y la fecha de inicio del cálculo efectuada por el Ministerio (4 de julio de 1980) transcurren ocho (8) años con nueve (9) meses y tres (3) días, los cuales no aparecen reflejados la fracción de 9 meses y 3 días en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, todo ello, en contravención de los artículo 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época) de donde se intuye que ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado

. Que por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.173.884,00); y al sacar los propios de su mandante le produce la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.334.418,00), lo que arroja una diferencia de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 160.534,00).

B.- Cálculo de los Intereses de fideicomiso acumulados: Esta es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980. Todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666. Que por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.286.863,79), y al sacar los de su propio mandante , le produce la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.511.682,35), lo que arroja una diferencia de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNT9IMOS (Bs. 224.818,56).

C.- Intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 1-10-2003), estos son los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1977. Por este concepto el Ministerio de Educación y Deportes determinó como pago a su representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.444.021,88), y al sacar los propios de su mandante le produce la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.797.221,75), y al confrontar ambas cantidades, arrojan una diferencia de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.353.199,87).

2.- RESULTADOS NUEVO RÉGIMEN (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación): Se trata de la indemnización que a (su) mandante le corresponde de conformidad con el nuevo régimen vigente y que esta contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

:

A.- Indemnización por antigüedad: esta debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.877.757,27)…

. Que los cálculos elaborados por su contadora producen la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.922.552,98), donde se evidencia una diferencia de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.044.795,71).

B.- Que con relación a la Fracción del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago. Que su representado acumuló por concepto de la fracción establecida en el artículo ya citado, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 850.080,12), cantidad esta que se obtiene de treinta (30) días de salario, a razón de veinte y ocho mil trescientos treinta y seis bolívares diarios.

C.- Que con relación a la indemnización de los días adicionales, la cual debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago. Que bajo el régimen vigente su representada acumuló por concepto de los días adicionales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 197.887,85).

D.- Que con relación a los intereses acumulados y de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio querellado debe cancelarle a su representada “los intereses producidos por sus prestaciones sociales, que su patrono en vez de acumularlas mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad. De allí que, en el calculo efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto de fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago que real y efectivamente a ella le corresponde ya que el Ministerio le canceló la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.473.271,709)…”. Que al sacar sus propios cálculos arroja una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.474.207,53), de donde se desprende que existe una diferencia de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 935,83).

Que con respecto al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales el Ministerio al confirmar la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, “estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 16-12-2005 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.570.005,96); pero sin incluir los de mora; aspectos por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que el cálculo de los intereses moratorios, derivados en el retardo en el pago de sus prestaciones sociales debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debió haber tenido para la fecha 01-10-2003, intereses estos que deben ser calculados, igualmente mediante exp3erticia complementaria del fallo, el cual arrojaría un resultado mayor.

Que por cuanto al ser su representada jubilada por el Ministerio de Educación, no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber trascurrido más de dos (2) años de larga espera, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los intereses de mora que consignó “marcada con la letra ‘F’”.

Que el total de sus prestaciones ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.053.304,07); cantidad esta que generaría los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.372.064,44).

El apoderado judicial de la parte querellante alega que las diferencias demandadas son producto de un error de cálculos, ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de su mandante, como trabajadora de la educación que fue, tal y como lo ha señalado a lo largo del escrito; conceptos y derechos estos, que ampliamente han sido demostrados y por ende son objeto de la presente demanda, para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello, los beneficios compensaciones y percepciones económicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 ordinales 1 y 2, y el 92; Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b; Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86, 87, 105, 106; Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 92, 191 y 188 ordinal 5; Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 28 y 78 ordinal 4; a través de las cláusulas de permanencia de beneficios, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentren consagrados en las actas convenios y contratos colectivos sobre condiciones de trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados.

Que, a los efectos del reclamo, se debe tomar en cuenta que su representada estaba amparada por el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

En base a lo expuesto solicita que sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, a pagarle a su representada por las diferencias del régimen anterior y el nuevo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.483.298,11); por los intereses moratorios la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.372.064,44, para un gran total de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.855.362,56). Igualmente solicita la cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada. Por último pide se ordene cancelarle la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

II

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que la actora conoció los conceptos reconocidos por el Organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo por jubilación, así que ese día, cual fue el 16 de diciembre de 2005, (fecha del pago de las prestaciones sociales), según afirmación de la propia actora, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la misma (la actora) tenía tres (3) meses para accionar validamente, siendo que la querella la interpuso el 26 de septiembre de 2006, da como resultado un tiempo de nueve (09) meses y diez (10) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada M.M.P.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.F.S.D.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 04 de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1699/JC

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