Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003574

ASUNTO : BP01-P-2007-003574

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, en contra de la acusada CRISMARY DEL VALLE DIAZ, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.716.189, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos L.A.C. y C.D., residenciada en CALLE 5 DE JULIO, SECTOR LOS JOBOS, CASA S/N°, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo las diez y treinta minutos de la noche del día viernes 31-08-2007, realizaba labores de patrullaje, por las diferentes calles que componen el sector las delicias, en compañía de los funcionarios J.R. Y M.M., para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Los Tubos, adyacentes al sector los Jobos parte baja de las delicias, avistamos a un grupo de aproximadamente cuatro personas, entre ellas una fémina y al percatarse de la presencia policial optan por salir en veloz carrera, motivo por el cual iniciamos la persecución, estas personas se dispersan hacia diferentes lados, motivo por el cual continuamos la persecución punto a pie, logrando la funcionaria Manzo darle alcance a la fémina, mientras nosotros perseguíamos al resto de los sujetos, quienes lograron darse a la fuga, a través del sector denominado el cerrito las nieves, observamos que la funcionaria trataba de quitarle a esta dama un bolsito de color negro, que tenia terciado alrededor de su cuerpo,… el funcionario ramos, regresó acompañado de una persona del sexo masculino, quien seria el testigo quien quedó identificado como A.R. y en presencia de este se le realizo la revisión corporal, logrando localizar en el interior de la carterita de color negra, marca KIPLIMG un envoltorio regular tamaño, forrado en plástico transparente y teipe rojo, al revisar se observa un trozo compacto de restos vegetales, tipo panela de fuerte olor, lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, asimismo se localizó un envoltorio pequeñito elaborado en papel plástico de color negro en el cual se observa varios mini envoltorios, que arrojan la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia granulada de fuerte olor lo que se presume sea la droga denominada CRACK, quedando identificada esta ciudadana como CRISMARI DEL VALLE DIAZ, a quien se le incauto dentro de sus pertenencias un envoltorio regular tamaño, forrado en plástico transparente y teipe rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, tipo panela, del cual se presume sea droga denominada MARIHUANA; asimismo le fue incautado otro envoltorio de plástico de color negro contentivo en su interior de varios mini-envoltorios siendo un total de treinta y cinco envueltos en papel de aluminio, contentivo cada uno de una sustancia granulada que se presume sea la droga denominada Crack, dicha sustancia al ser sometido al dictamen pericial químico resulto ser CIENTO TREINTA GRAMOS (130 g) de COCAINA BASE y DOS GRAMOS CON DOCE CENTESIMAS (2,12 G) de COCAINA BASE.. .

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 02-10-2007, y ratificada en este acto por el Dr. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 31/08/2007 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DEL EXPERTO R.B. NOGUERA Y JESIMER I.M., ambos adscritos al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS D.R., J.R. Y M.M., adscritos a la policía del Estado Zona Policial N° 02, las TESTIFICALES Del ciudadano E.R., Así mismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2007, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CO-LC-LCO-DQ/463-2007 DE FECHA 19-09-2007, ACTA DE INSPECCION DE FECHA 31-08-2008, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se niega las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 328 ordinal 07 del Código Orgánico Procesal, ya que los mismos debieron ser ofertados cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia preliminar.

TERCERO

En relación a la solicitud de la defensa respecto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana CRISMARI DEL VALLE DIAZ de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al análisis de que violentaron los articulo 205, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que tal circunstancia no se evidencia en las actas que conforman la presente causa aunado que es materia de juicio oral y público, toda vez que asiste al imputado a través de su defensa ejercer el contradictorio de la prueba ofertada para demostrar su inocencia, siendo atribuible al juez de esa fase determinar la suficiencia de elementos que emerjan de ese acervo probatorio para inculpar o exculpar al imputado, limitándose este Juzgador a establecer la pertinencia o necesidad de la prueba y admitirla para un eventual juicio oral y público, aunado a que la acusación comporta los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa de la acusada y así se declara.

CUARTO

En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02-09-2006.

QUINTO

En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio de la Colectividad así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a la hoy acusada CRISMARI DEL VALLE DIAZ, plenamente identificada en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. J.T.B.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.R.S.

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