Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000174

PARTE ACTORA: ciudadana I.F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.787.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.P.L., J.K.L. y D.P.M., abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 140.747, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.663.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS PINTO D´ASCOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000174.

-I-

Se inició la presente causa por L. de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.P.L., J.K.L. y D.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.F.R. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, siendo asignado, previo a los trámites administrativos de ley, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 08 de diciembre de 1.999, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 13, los ciudadanos L.J.J. y A.R.D.J., suscribieron con la ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, anteriormente identificada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 24-B, situado en la planta Segunda del Edificio Este-9, ubicado en la Urbanización Manzanares, Avenida Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicho contrato dio paso a uno suscrito entre las mismas partes el día 01 de febrero de 2.002, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuya cláusula Cuarta se estableció que éste tendría una duración fija de un (1) año contado a partir del quince (15) de diciembre de 2.001, prorrogable por períodos iguales salvo que alguna de las partes notificase a la otra por escrito, y con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original, su voluntad en contrario.

Que tras sucesivas renovaciones del contrato, la arrendadora notifica la no prorroga de dicha relación arrendaticia, dándose inicio a la prórroga legal correspondiente, la cual culminó en fecha quince (15) de diciembre de 2.009.

Que es el caso, que antes del vencimiento de la prórroga legal de dos (2) años, los propietarios del inmueble, arrendadores originales, ciudadanos L.J.J. y A.R.D.J., procedieron a efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble arrendado a su representada ciudadana I.F.R., según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 8 de julio de 2.007, bajo el Nº 14, Tomo 61.

Que de esta manera su representada adquirió el carácter de nueva propietaria del inmueble, realizándose también a su favor una cesión del contrato de arrendamiento vigente con la ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, anteriormente identificada, a quien se le notificó tal cesión del contrato.

Que en fecha 03 de agosto de 2.009, su representada (propietaria del inmueble y cesionaria en calidad de arrendadora), y su arrendataria ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, suscribieron por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 94, un documento denominado “Acuerdo Contractual Modificatorio” en el cual ambas partes reconocieron lo siguiente:

- Reconocen la existencia de la relación contractual arrendaticia desde el día 15 de diciembre de 1.999 en diversos contratos con los antiguos propietarios ciudadanos L.J.J. y A.R.D.J..

- Reconocen que su representada ciudadana I.F.R., es la nueva propietaria del inmueble y cesionaria en calidad de arrendadora.

- Reconocen que finalizada la vigencia del arrendamiento el día 15 de diciembre de 2.007, comenzó a correr la prórroga de dos (2) años prevista en el Literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizaría indefectiblemente el día 15 de diciembre de 2.009, oportunidad en la cual la arrendataria entregaría el inmueble a su representada I.F.R..

Que es el caso que habían transcurrido más de dos (2) meses desde que el quince (15) de diciembre de 2.009, venció la prórroga legal otorgada por la ley a la arrendataria ciudadana S.L.P.D.´ASCOLI, a pesar de lo cual la mencionada ciudadana ha incumplido su obligación de hacer entrega del inmueble a su representada, siendo que la misma se ha negado reiteradamente a desocupar el inmueble en cuestión.

Que es la razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hacen, a la ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, anteriormente identificada, por el cumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Nº 24-B, situado en la Planta Segunda del Edificio Este-9, ubicado en la Urbanización Manzanares, Avenida Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Fundamentan su pretensión en los artículos 20, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que resulta evidente que la arrendataria del Inmueble propiedad de su representada, incumplió lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual demandan a la arrendataria al cumplimiento de dicha obligación, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal de conformidad con lo solicitado y especificado en el petitorio del escrito libelar. Asimismo solicitaron Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00), equivalentes a 332,30 Unidades Tributarias.

A los efectos de la citación de la parte demandada señalaron como domicilio la siguiente dirección: Apartamento 24-B, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Este-9, avenida Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda; y señalaron como domicilio procesal en: Despacho de abogados KIRIAKIDIS & LIVINALLI, Centro Plaza, Torre C, piso 16, oficina 16-E, Los Palos Grandes, Caracas.

Finalmente solicitaron que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2.010, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer a la sede de este Tribunal al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos y emolumentos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo acordada por auto de fecha 26 de mayo de 2.010.

En fecha 23 de julio de 2.010, compareció el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó compulsa y dejó constancia de no haber cumplido con la citación encomendada en virtud de no encontrar a la ciudadana a citar en el domicilio consignado en los autos.

En fecha 27 de julio de 2.010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil se trasladara nuevamente a cumplir con la citación de la demandada, siendo acordada por auto de fecha 12 de agosto de 2.010.

En fecha 18 de octubre de 2.010, compareció el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó compulsa debidamente recibida por la ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, dando cumplimiento con la citación encomendada.

En fecha 20 de octubre de 2.010, compareció la ciudadana S.L.P. D´ASCOLI, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ALEXIS PINTO D´ASCOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.322, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de noviembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 20 de enero de 2.011, se recibió comunicación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de diciembre de 2.010, mediante la cual da repuesta al oficio Nº 2010-AH14-0906 de fecha 10 de noviembre de 2.010, emanado de este Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2.012, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Así las cosas, visto y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que esta Alzada dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la perención de la instancia alegando que de la revisión del expediente se puede observar que la demanda fue admitida en fecha 03 de mayo de 2.010 y que a partir de dicha fecha y durante los siguientes treinta días consecutivos, la parte actora tenia la carga, no solo de consignar los fotostátos del libelo y del auto de admisión para que se librara la compulsa tal y como lo hizo en fecha 17 de mayo de 2.010, sino que a la luz de la Jurisprudencia reiterada, la parte actora tiene la carga de consignar las expensas para que el Alguacil realice el traslado y dejar constancia de ello en el expediente y es el caso que la parte actora incumplió su deber de consignar las expensas la cual realizó en fecha 03 de agosto de 2.010, es decir, noventa días después de la admisión de la demanda, por esta razón pidió la perención breve a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tal argumento, este J. considera necesario citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

El criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por L. le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

. (N. y subrayado del Tribunal).

En razón a las circunstancias anteriormente expuestas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que posterior al auto que admite la demanda de fecha 03 de mayo de 2.010, mediante la cual se ordenó librar la compulsa respectiva y entregar al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la misma, la parte actora en fecha 17 de mayo de 2.010, mediante diligencia consignó, dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto los fotostátos como los emolumentos correspondientes, tal como se puede evidenciar claramente de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive, dejando constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones legales que le impone la ley adjetiva, en consecuencia este Tribunal, bajo tales argumentos, NIEGA la solicitud de Perención Breve de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, este J. pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que esta cuestión previa está dirigida a atacar la acción ejercida ante el órgano Jurisdiccional mediante la afirmación legal de no ser el mecanismo procedente para ello. Que en el caso que nos ocupa la acción ha debido ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el artículo 33, 38 y 39 de la ley señalada.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, procede cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio jurisprudencial, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Sin embargo, es entendido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en un procedimiento judicial como el que nos ocupa así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de arrendamiento en cuestión, el cual se encuentra visiblemente fundamentado, y es una acción prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso que nos ocupa, la cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...La prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente juicio…”, este J. pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa expediente signado con el Nº AH16-V-2008-000240, una acción incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 43, 45, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de demandar, como en efecto se hizo, a los ciudadanos L.J.J. y A.R.D.J., así como a la ciudadana I.F.R., anteriormente identificados, por Acción de Retracto Legal Arrendaticio, en virtud de la venta que los primeros de los nombrados hicieron a la segunda, del inmueble objeto de la presente demanda, siendo que dicha venta se hizo sin respetar el derecho preferente que tiene de adquirir el inmueble que arrienda hace más de 10 años, en consecuencia, la decisión que recaiga en dicho juicio, según alega la demandada, va a influir indudablemente en forma directa en la decisión que se tenga que dictar en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.

El tratadista patrio R.H. La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa lo siguiente:

(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.

Para M., la Prejudicialidad es: “(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del J. civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.

e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa. Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, el sustento de la cuestión previa opuesta está en el dicho de que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el Nº AH16-V-2008-000240 por Acción de Retracto Legal Arrendaticio contra los ciudadanos L.J.J. y A.R.D.J., así como a la ciudadana I.F.R., anteriormente identificados, la cual fue admitida por el Tribunal antes referido, en fecha 22 de octubre de 2.008, según se desprende de los instrumentos consignados a los autos por la parte demandada junto al escrito de oposición a las cuestiones previas, específicamente al folio setenta y dos (72) del presente expediente.

Así pues, la existencia de los elementos antes indicados, según la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistas las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, en la cual figuran como demandados los ciudadanos L.J.J. y A.R.D.J., así como a la ciudadana I.F.R., anteriormente identificados, por Acción de Retracto Legal Arrendaticio en otro Tribunal y sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, considera quien aquí suscribe que las resultas de dicha acción pudieren de alguna forma incidir en las resultas del presente proceso. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Sentenciador considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

”… Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, por existencia de una cuestión prejudicial, el cual deba resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo 355 ut supra indicado.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SILVIA LUCRECIA PINTO D´ASCOLI, identificada en el encabezado del presente fallo, en su escrito del 20 de octubre de 2.010, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”;

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en ella.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte intimada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. M.V.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2010-000174

CARR/MVA/cj

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