Decisión nº 2004-79 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17)de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : VP01-L-2004-001456

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-00 1456

ARTE ACTORA: I.G.. cédula de identidad número: 10.947.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:S.F. PARRA Y J.R.L. , inpreabogado números: 76.733 Y 79.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO PARAISO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial

MOTIVO: Pago de Cesta Ticket.

En el juicio incoado por la ciudadana I.G. titular de la cédula de identidad número: 10.947.737., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 5 de Noviembre de 2004 y admitida en fecha 8 de Noviembre del mismo año; fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 22 de Diciembre de 2004 oportunidad en que estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Abogados S.F.P. y J.R.L., inpreabogado números: 76.733 y 79.882 respectivamente ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido; este Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada CENTRO MEDICO PARAISO. al pago del concepto Cesta Ticket por los siguientes años equivalentes en días y sus respectivos montos: Conforme al artículo 2 y 5 parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores se condena a pagar el concepto demandado, del período transcurrido desde el 02/01/1999/ al 24/1/2004/ a razon de días trabajados, esto es, el período efectivamente laborado por la demandante, conforme a la unidad tributaría que regía para cada período, lo que equivale a: 261 días, correspondientes al año 1.999 que multiplicados por el 0,50% del valor de la unidad tributaría que regía para este período, lo cual estaba valorada en 9.600 Bs; y que hace un monto de 965.700 Bs;. 261 días, correspondientes al año 2000, que multiplicados por 0,50% del valor de la unidad tributaría para este período, valorada en 11.600 Bs, hacen un monto de 1.513.800 Bs; 261 días, correspondientes al año 2001, que multiplicados por el 0,50% del valor de la unidad tributaría, valorada 13.200, hacen un monoto de 1.722.600 Bs;. 261 días, corespondientes al año 2002 que multiplicados por el 0,50% del valor de la unidad tributaría establecida para ese período, valorada en 14.800, hacen un total de 1.931.400 Bs; 261 días, correspondientes al año 2003 que multiplicados por el 0,50% del valor de la unidad tributaría establecida para este período en 19.400, hacen un total de 2.531.700 Bs y 251 días correspondientes al período comprendido desde 02/1/ /2004/ al 24/ 12/ 2004/ , que multiplicados por el 0,50% del valor de la unidad tributaría para este período en 24.700 Bs, hacen un monto de 3.009.850 Bs.

En refrencía a lo anterior, observa este Tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular el concepto demandado conforme a la unidad tirbutaría que regía para el año 2004, observando igualmente que en ningún momento señaló en el Libelo de Demanda los días y los montos devengados durante toda la relación laboral; por lo que para cumplir con lo establecido en la vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se hace imprescindible que el demandante señale en su Libelo de Demanda, los días y montos devengados a lo largo de su relación laboral conforme a dicha Ley, lo cual no ocurrió en este caso, donde el accionante simplemente se limitó a especificar los años laborados y la última unidad tributaría. Así las cosas, habiendo establecido el Tribunal la determinación real de los derechos reclamados, procede conforme al parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a condenar mediante el presente fallo al pago de 11.544.550 Bs, por el concepto Cesta Ticket, a la demmandada Centro Medico Paraiso, igualmente se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE DICHO CONCEPTO, durante el período que va desde el 02/1/1999/ al 24/1/2004/, mediante experticia complementaría del fallo, más el monto resultante de dicha experticia; igualmente se acuerdan intereses de mora a pagar por el lapso comprendido desde de la finalización de la relación laboral, esto es, desde el día en que se ha debido hacer efectivo la cancelación del concepto reclamado y condenado a pagar, que lo fue el 02 /1 / 1999 /, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte In Fine, o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundarí en perjuicio de la trabajadora Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL QUINIENTO CINCUENTA BOLIVARESTE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 11.544.550,00 ), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada; todo en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es, desde el Ocho (8) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.

Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la siguiente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE

COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

El Juez

Dr. Alfredo García López

La Secretaria

Abog. Yasmely Borrego

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