Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007372

ASUNTO : EP01-P-2005-007372

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, celebró AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas I.D.C.M.Q. Y G.A.D.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, Previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Colectivo, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. en la Sala de audiencias en los siguientes términos:

DATOS DE LAS IMPUTADAS

I.D.C.M.Q. venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.17.834, de 46 años de edad, , nacido el 30/09/2005, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de R.M. (V) y de J.B.d.M. (V), residenciado Barrio Corocito Calle 7 casa 55-12 Barinas Estado Barinas y G.A., Extranjera de nacionalidad Colombiana, no porta cédula, dice ser titular de la cédula de identidad N° 81,8764625, de 46 años de edad, nacida el 12/10/60, natural de Colombia, hijo de Yanveima Aguirre (V) y de M.E.G. (V), residenciado en el Barrio Corocito Calle 7 Casa 54-17 Barinas Estado Barinas, asistidas en este acto por la defensora Privada Abg. C.L.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas I.D.C.M.Q. Y G.A.D.C., ya identificadas, el hecho de haber sido aprehendidas el día 08/10/2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en momentos que se realizaba un allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio Corocito, calle 07, cruce con avenida 4, casa sin numero, de la ciudad de Barinas, con Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se encontró oculta la cantidad de diez envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro anudados en su extremos con hilo de coser de color marrón contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color ocre con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga cocaína y dos envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintéticos de color negro atados en uno de sus extremos con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana específicamente en la cocina, detrás de la nevera, asi como también en las habitaciones se encontraron teléfonos celulares y cantidades de dinero efectivo; sitio en el cual se encontraban las imputadas y cinco adolescentes quienes también quedaron privados de su libertad desde ese momento, quedando los adolescentes a cargo de la fiscal especializada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados I.D.C.M.Q. Y G.A.D.C., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS , ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas en la vivienda, donde encontraron la presunta droga; constituyéndose así plenamente la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de las imputadas; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) a Ocho (8) años; aunado al hecho de que en la causa no consta constancia de residencia de la imputadas y que además este proceso se encuentra en fase preparatoria existiendo peligro de obstaculización en la investigación, lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

A.) Acta Policial Nro. 2274 de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario L.S. adscrito ala Comandancia de la Policía del estado Barinas, en cual dejan constancia del allanamiento realizado, del hallazgo de la droga, celulares y dinero, así como también de la aprehensión de la imputadas.

B.) De los Folios 11 al 15 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08/10/2005, practicada en la residencia indicada, con presencia de testigos, dejando constancia de la droga incautada.

C.) Copia fotostática de Orden de Allanamiento y fijación fotográfica de fecha 05/10/2005, para realizarse en el inmueble el Barrio Corocito, calle 07, cruce con avenida 4, casa sin numero, de la ciudad de Barinas.

D.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario A.G.J.d. la Policía del Estado Barinas, realizada en el sitio del suceso.

E.) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos D.A.C., H.G.S.C. y A.R.B., quienes son testigos presenciales de los hechos.

F.) Acta de Retención de la presunta Droga, de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario L.S., en la cual se deja constancia de la incautación de doce envoltorios.

G.) Acta de Pesaje de la Presunta droga, de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario A.J., en la cual se deja constancia del de peso de la presunta droga de las siguiente manera: 1) los dos envoltorios de presunta marihuana un peso bruto de 1, 4 gramos y 2) los diez envoltorios de presunta cocaína un peso bruto de 4 5 gramos.

H.) Acta de retención de objetos de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario L.S., en la cual se deja constancia de la incautación del dinero incautado.

Por su parte las Imputadas en la audiencia manifestó la ciudadana G.A.d.C. lo siguiente: : "Yo en esa mañana como siempre voy a su casa ayudarla para que me de algo de comer para mis hijos y para mi y yo le fui a regresar el caldero y como no habían abierto la bodega me puse a barrer el patio y en eso llego la policía y yo me puse muy nerviosa porque yo consumo y cargaba 5 bolsitas y yo las tire atrás de la nevera porque me asuste demasiado y paso lo que paso y no me atreví a decidir nada”, no desvirtuando los hechos imputados por la representación fiscal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica Como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda La Privación Preventiva de Libertad a las Imputadas I.D.C.M.Q. venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.17.834, de 46 años de edad, , nacido el 30/09/2005, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de R.M. (V) y de J.B.d.M. (V), residenciado Barrio Corocito Calle 7 casa 55-12 Barinas Estado Barinas y G.A., Extranjera de nacionalidad Colombiana, no porta cédula, dice ser titular de la cédula de identidad N° 81,8764625, de 46 años de edad, nacida el 12/10/60, natural de Colombia, hijo de Yanveima Aguirre (V) y de M.E.G. (V), residenciado en el Barrio Corocito Calle 7 Casa 54-17 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con las agravantes del ordinal 5° del art. 46, debiendo permanecer en la Comandancia de la policía .TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias Certificas solicitadas por la defensa privada, QUINTO: Se mantiene la Calificación impuesta por el ministerio Público, es decir el señalado en el segundo aparte del Art. 31. SEXTA: Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. Omar Superlano.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007372

ASUNTO : EP01-P-2005-007372

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, celebró AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas I.D.C.M.Q. Y G.A.D.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, Previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Colectivo, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. en la Sala de audiencias en los siguientes términos:

DATOS DE LAS IMPUTADAS

I.D.C.M.Q. venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.17.834, de 46 años de edad, , nacido el 30/09/2005, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de R.M. (V) y de J.B.d.M. (V), residenciado Barrio Corocito Calle 7 casa 55-12 Barinas Estado Barinas y G.A., Extranjera de nacionalidad Colombiana, no porta cédula, dice ser titular de la cédula de identidad N° 81,8764625, de 46 años de edad, nacida el 12/10/60, natural de Colombia, hijo de Yanveima Aguirre (V) y de M.E.G. (V), residenciado en el Barrio Corocito Calle 7 Casa 54-17 Barinas Estado Barinas, asistidas en este acto por la defensora Privada Abg. C.L.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas I.D.C.M.Q. Y G.A.D.C., ya identificadas, el hecho de haber sido aprehendidas el día 08/10/2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en momentos que se realizaba un allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio Corocito, calle 07, cruce con avenida 4, casa sin numero, de la ciudad de Barinas, con Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se encontró oculta la cantidad de diez envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro anudados en su extremos con hilo de coser de color marrón contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color ocre con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga cocaína y dos envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintéticos de color negro atados en uno de sus extremos con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada marihuana específicamente en la cocina, detrás de la nevera, asi como también en las habitaciones se encontraron teléfonos celulares y cantidades de dinero efectivo; sitio en el cual se encontraban las imputadas y cinco adolescentes quienes también quedaron privados de su libertad desde ese momento, quedando los adolescentes a cargo de la fiscal especializada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados I.D.C.M.Q. Y G.A.D.C., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS , ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas en la vivienda, donde encontraron la presunta droga; constituyéndose así plenamente la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de las imputadas; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) a Ocho (8) años; aunado al hecho de que en la causa no consta constancia de residencia de la imputadas y que además este proceso se encuentra en fase preparatoria existiendo peligro de obstaculización en la investigación, lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

A.) Acta Policial Nro. 2274 de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario L.S. adscrito ala Comandancia de la Policía del estado Barinas, en cual dejan constancia del allanamiento realizado, del hallazgo de la droga, celulares y dinero, así como también de la aprehensión de la imputadas.

B.) De los Folios 11 al 15 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08/10/2005, practicada en la residencia indicada, con presencia de testigos, dejando constancia de la droga incautada.

C.) Copia fotostática de Orden de Allanamiento y fijación fotográfica de fecha 05/10/2005, para realizarse en el inmueble el Barrio Corocito, calle 07, cruce con avenida 4, casa sin numero, de la ciudad de Barinas.

D.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario A.G.J.d. la Policía del Estado Barinas, realizada en el sitio del suceso.

E.) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos D.A.C., H.G.S.C. y A.R.B., quienes son testigos presenciales de los hechos.

F.) Acta de Retención de la presunta Droga, de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario L.S., en la cual se deja constancia de la incautación de doce envoltorios.

G.) Acta de Pesaje de la Presunta droga, de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario A.J., en la cual se deja constancia del de peso de la presunta droga de las siguiente manera: 1) los dos envoltorios de presunta marihuana un peso bruto de 1, 4 gramos y 2) los diez envoltorios de presunta cocaína un peso bruto de 4 5 gramos.

H.) Acta de retención de objetos de fecha 08/10/2005, suscrita por el funcionario L.S., en la cual se deja constancia de la incautación del dinero incautado.

Por su parte las Imputadas en la audiencia manifestó la ciudadana G.A.d.C. lo siguiente: : "Yo en esa mañana como siempre voy a su casa ayudarla para que me de algo de comer para mis hijos y para mi y yo le fui a regresar el caldero y como no habían abierto la bodega me puse a barrer el patio y en eso llego la policía y yo me puse muy nerviosa porque yo consumo y cargaba 5 bolsitas y yo las tire atrás de la nevera porque me asuste demasiado y paso lo que paso y no me atreví a decidir nada”, no desvirtuando los hechos imputados por la representación fiscal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica Como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda La Privación Preventiva de Libertad a las Imputadas I.D.C.M.Q. venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.17.834, de 46 años de edad, , nacido el 30/09/2005, natural de Barrancas Estado Barinas, hijo de R.M. (V) y de J.B.d.M. (V), residenciado Barrio Corocito Calle 7 casa 55-12 Barinas Estado Barinas y G.A., Extranjera de nacionalidad Colombiana, no porta cédula, dice ser titular de la cédula de identidad N° 81,8764625, de 46 años de edad, nacida el 12/10/60, natural de Colombia, hijo de Yanveima Aguirre (V) y de M.E.G. (V), residenciado en el Barrio Corocito Calle 7 Casa 54-17 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con las agravantes del ordinal 5° del art. 46, debiendo permanecer en la Comandancia de la policía .TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias Certificas solicitadas por la defensa privada, QUINTO: Se mantiene la Calificación impuesta por el ministerio Público, es decir el señalado en el segundo aparte del Art. 31. SEXTA: Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. Omar Superlano.

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