Decisión nº 2477 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2.477.

PARTE DEMANDANTE: I.M.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.054.023 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.505. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2003, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el día 16-02-1982, inició sus labores como MAESTRA TIPO B adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-02-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 234.306,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 340 del Código de Procedimiento Civil, 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica de Educación; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.25.951.421,70) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Folios 1 al 12. Acompañó al libelo recaudos del folio 13 al 35.

En fecha 03 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fecha 29-07-2002, según consta a los folios 65 y 66.

Al folio 60 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana I.M.T.D.P., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa del folio 67 al 69, Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En el Capítulo I: la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante; en el Capítulo II: niega, rechazo y contradice de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales y en el Capítulo III: alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 03 de diciembre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: 1) Ratifica y reproduce documentales, que se encuentran insertas del folio 13 al 35; 2) Documental (Vía Administrativa); Consigna marcada con la letra “A” copia fotostática de jurisprudencia de esta Superior Instancia e igualmente consigna macadas con las letras “B” y “C” jurisprudencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fechas 04 de mayo del 2000 y 19 de septiembre del 2002.

Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: Invoca el mérito que arrojan las actas del proceso. Anexa estando marcada “A” en el escrito de contestación de la demanda jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-83; II: Marcada “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998 contentiva de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; III: Anexa con la letra “C” de conformidad a lo regido por el artículo 1385 del Código Civil, copia fotostática del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; IV: Marcada “D” copia certificada de Prestaciones Sociales e Intereses, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure; V: Impugna de manera categórica la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000.oo) por concepto de Bono Único; VI: Impugna la cantidad de Trece Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.542.547.33) por concepto de Indexación; VII: promueve y ratifica el valor probatorio contentivo de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto.

Por auto separados del 12 de diciembre del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

El 30 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por I.M.T.D.P., contra el ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas y condena a la demandada a cancelar al ala demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.25.951.421, 70), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que fue el 04 de junio de 2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Exoneró de costas a la parte demandante. Notificó.

Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 24 de noviembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.518.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 15 de diciembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hizo uso ninguno de las partes. Se dijo “VISTOS”, el 16 de febrero de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta del folio 71 al 77 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante I.M.T.D.P..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

Para que se decidido por el Tribunal como punto previo en la definitiva, alego que el actor en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, en efecto, alego… Expresamente, la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos; por ello habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano Administrativo y no la persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así pido que lo declare en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la demanda.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco las siguientes normas jurídicas: El artículo 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure 159 y 160 Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante I.M.T.D.P., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

MOTIVA

En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, la parte accionada en el Capítulo III de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…

Es el caso ciudadano Juez, que la relación laboral concluyó en fecha 01 de Febrero de 2000 según lo explanado en el libelo de la demanda hasta la fecha de Admisión de la demanda, acto realizado en fecha 3/12/2001, han transcurrido más de un (01) año, diez (10) meses debido a que la parte accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral por lo tanto, se materializó la prescripción de la acción

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de febrero de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 03 de diciembre del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, diez (10) meses y dos (2) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta del folio 96 y 97 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 24 de mayo del 2001, que la ciudadana I.M.T.D.P., titular de la cédula de identidad personal Nº 9.054.023, fue remitida a Contraloría Interna, Oficio Nº 1017 de fecha 16 de mayo del 2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 24 de mayo del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 24 de mayo del 2001 que la ciudadana I.M.T.D.P., titular de la cédula de identidad personal Nº 9.054.023, fue remitida a Contraloría Interna, Oficio Nº 1017 de fecha 16-05-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En el Capítulo II, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones Sociales, las cuales discrimina de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD E INTERESES SEGÚN EL ANTIGUO REGIMEN Y EL NUEVO REGIMEN DONDE SE EVIDENCIA EL SALARIO DIARIO, AÑOS DE SERVICIOS, MESES TRABAJADOS, TASA DE INTERESES ANUEL, DIAS DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE RURALIDAD, ANTICIPO, MONTO CAPITAL, INTERESES MENSUALES E INTERESES ACUMULADOS:

BONO UNOCO… BONO PUENTE…INTERESES DE MORA… DIFERENCIA DEL 10% DEL SALARIO BASICO... CESTA TICKET… INTERESES DE MORA… INDEXACIÓN

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo III, de la contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Impugno de manera categórica el monto indexado por la parte demandante. ...

Al respecto, el Tribunal observa:

En lo que respecta al monto impugnado de la indexación, es evidente que la misma es de orden público, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 35 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandante promovió las pruebas siguientes durante el lapso probatorio:

1) Ratifica y reproduce documentales, que se encuentran insertas del folio 13 al 35; 2) Documental (Vía Administrativa); Consigna marcada con la letra “A” copia fotostática de jurisprudencia de esta Superior Instancia e igualmente consigna macadas con las letras “B” y “C” jurisprudencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fechas 04 de mayo del 2000 y 19 de septiembre del 2002.

Por cuanto a las promovidas en el Punto 1 y 2 de dicho escrito, las misma fueron valoradas y analizadas anteriormente en la oportunidad de las pruebas aportadas al libelo de la demanda y en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, que son jurisprudencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; jurisprudencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fechas 04 de mayo del 2000 y 19 de septiembre del 2002.; aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

I: Invoca el mérito que arrojan las actas del proceso. Anexa estando marcada “A” en el escrito de contestación de la demanda jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-83.

II: Marcada “B” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998 contentiva de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.

III: Anexa con la letra “C” de conformidad a lo regido por el artículo 1385 del Código Civil, copia fotostática del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV: Marcada “D” copia certificada de Prestaciones Sociales e Intereses, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure.

V: Impugna de manera categórica la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, oo) por concepto de Bono Único.

VI: Impugna la cantidad de Trece Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.542.547.33) por concepto de Indexación.

VII: promueve y ratifica el valor probatorio contentivo de la Jurisprudencia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a las pruebas marcadas “A” y “C” y a la promovida en el Capítulo VII, que son Jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de noviembre de 1983; Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2002; Jurisprudencia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto; aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “B”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además, el hecho de que, la parte demandada haya alegado que: “…en su artículo 4 en su parágrafo único quedó establecido que dicho beneficio jamás o nunca podrá ser cancelado en dinero efectivo…”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo IV, la prueba marcada “D” que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Se observa que en la planilla en mención aparece anticipo de Bs. 227.330,75, que la parte accionada alega haber cancelado a la demandante, no logrando probarlo, por no haber suscrito dicha planilla la trabajadora accionante y en relación al estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 9.126.905,09, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 6.017.253,86, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En lo que respecta a la promovida en el Capítulo V, en la que impugna de manera categórica la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), por concepto de Bono Único, este juzgador la declara improcedente, por cuanto no consta en autos el Decreto Presidencial. Así se decide.

En lo que atañe al Capítulo VI, que es lo referente a la indexación, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana I.M.T.D.P., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 20 de noviembre de 2003, interpuesta por el abogado M.A.C. con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana I.M.T.D.P., Identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.742.489,52) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Antigüedad del viejo régimen más Intereses

Bs.6.525.595, 31

* Antigüedad del nuevo régimen más Intereses

Bs. 4.340.075, 46

* Bono de Transferencia

Bs.537.634, 50

* Diferencia del 10% y 12% del Salario Básico

Bs. 201.503, 16

* Incidencia del Aumento Salarial del 30%

Bs. 152.298, 90

* Por Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño

Bs. 740.000, oo

* Cesta Ticket

Bs. 613.200, oo

* Bono Único

Bs. 400.000, oo

Bono Puente

Bs.32.240, oo

* Intereses de Mora

Bs. 3.199.942,19

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes abril del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. El Juez, (Fdo) Dr. J.S.B.. La Secretaria. (Fdo) C.Z.B.B.. CERTIFICO que la presente copia es fiel y exacta a su original.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2477.

JSB/CZBB/ner.

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