Decisión nº 1.940 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, jueves 04 de mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5769-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos I.G.C.I. y A.J.R.

VÍCTIMA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

FISCAL: VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del I.V.S.S., abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., contra la decisión dictada el 19/12/2005. Se revoca el dispositivo SEGUNDO de la recurrida, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se admite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), representado por los abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., como parte adherida a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, así como, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga de la presente decisión.

N° 1940

Le atañe a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela de foja 2 a foja 8, escrito presentado por los ciudadanos R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

…DEL DERECHO Ahora bien, a los fines de una recta aplicación de justicia, se considera que en la celebración de la audiencia preliminar, debe tomarse en cuenta las circunstancias que rodean a los hechos, para no incurrir en excesos al momento de dar un pronunciamiento. Como es bien conocido y situación que fue negado por la Honorable Juez de Control que para el momento realizó la Audiencia Preliminar, por un criterio propio que nosotros como representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su calidad de víctima de acuerdo a lo consagrado en el artículo 119, numeral Cuarto, como Ente directamente ofendido por los delitos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, a los ciudadanos I.G.C. y A.J.R....respetamos...no compartimos, el criterio aplicado por la ciudadana Juez de Control al no admitir la Adhesión a la Acusación de la Representación Fiscal...Es de especial atención, que la consignación de los instrumentos poderes que acompañásemos al escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, presentado al Quinto día, después de haber sido debidamente notificados, es decir, el día 09 de Diciembre del 2005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, se realizó con el solo propósito de acreditar nuestra condición de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien es víctima en este caso, y como tales, estamos ejerciendo un derecho en nuestro representado, siendo en este caso concreto la adhesión a la Acusación Fiscal, y por ser el Ministerio Público, el facultado por Ley para ejercer la acción penal y aplicar todas las medidas proteccionistas a la víctima, tal y como se encuentra establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 14....es un hecho cierto que como representantes de la víctima, nos estamos adhiriendo a una acusación fiscal, y en momento alguno nos hemos constituido en acusadores privados, por lo tanto el precitado artículo no es aplicable, ya que cada figura es perfectamente deslindable la una de la otra, la querella, la adhesión a la acusación fiscal, la acusación particular propia, acusación privada, en los delitos dependientes de instancia de parte, en este sentido se procedió a la prenombrada adhesión fiscal, en virtud de que es el Ministerio Público quien a dirigido la investigación ad initio, ha ofrecido los medios de prueba que ulteriormente serán presentados en el juicio, ha llevado a cabo la individualización de los imputados, y la calificación jurídica producto de haber subsumido los hechos en el ordenamiento jurídico aplicable, cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual ejerciendo un derecho en nombre de la víctima nos hemos plegado. De igual manera los hechos que se imputan a los ciudadanos I.G.C. y A.J.R., son los de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo FALSIFICACION DE SELLOS, el cual se encuentra tipificado y penado en el artículo 306 del Código Penal, los cuales afectan y comprometen directamente al Patrimonio de un Organismo Público del Estado, como bien jurídico tutelado, y por tanto constituyen delitos de acción pública, y no de acción dependiente de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal...ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por los hechos narrados y el derecho que asiste a nuestro patrocinado es que denunciamos: 1).- Errónea aplicación de un precepto jurídico. FUNDAMENTACION DE LA VIOLACIÓN Violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numeral 8 de nuestra Carta Magna. PETITORIO En virtud de lo anterior y en atención al debido proceso y a la unidad de criterio, es que impugnamos todo, tanto los motivos de hecho y de derecho de la providencia del Juez a quo, y solicitamos un nuevo pronunciamiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, y decrete la admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal. Por último, pedimos al ciudadano Magistrado que, admitido como lo fuere el presente RECURSO DE APELACIÓN, el mismo sea declarado oportunamente con lugar. Admitido y sustanciado conforme a derecho, y que de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal, pueden ser interpuestas en todo grado y estado del proceso…

.

Aparece inserto de foja 16 a foja 18, ambas inclusive, auto de apertura a juicio, acordado en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, donde se sentó, entre otras cosas, lo que sigue:

…PRIMERO: la Fiscal 21° del Ministerio Público (Comisionada) abogada M.C., ratificó la acusación que fuera presentada en fecha 10 de octubre de 2.005, en contra de los imputados I.G.C....y A.J.R., por considerar quien acusa que son autores de los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION DE SELLOS, tipificado y penado en el artículo 306 del Código Penal. La defensa del imputado en la Audiencia fue ejercida por el Abg. SANTOS CARDOZO. SEGUNDO: Los hechos que motivan la ACUSACIÓN, ocurrieron en virtud de un registro de morada practicado en la Calle Carabobo cruce con Ricaurte, número 68, sector la Democracia de esta ciudad de Maracay, inmueble donde habitan los imputados de autos, donde consiguieron varios lotes de planillas de participación de retiro del trabajador, de registro del asegurado, constancias de trabajos, credencial de servicios para familiares ausentes, solicitud de prestaciones de dinero, un lote de sellos de diferentes denominaciones comerciales y varias documentaciones, todas referidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- TERCERO: Se admitió parcialmente la acusación contra los imputados I.G.C.I. y A.J.R., sólo en lo que respecta a los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, ...FALSIFICACIÓN DE SELLOS...así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, el cual las describe ampliamente, por ser lícitas, necesarias, necesarias y pertinentes, salvo las que están signadas en los numerales 01 al 08, del 14 al 21, igualmente las referidas en los numerales 23, 24, 26 y 27, las cuales se repiten en los numerales 11, 109, 12 y 9 respectivamente, así como las que están numeradas del 28 al 36 y la número 38, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio por su lectura.- Los hechos fueron calificados y admitidos por los delitos de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, tipificado y penado en el artículo 306 del Código Penal.- Se mantiene bajo los mismos términos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los imputados de autos. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA…

Cursa a foja 21, del presente cuaderno separado, auto dictado por este Órgano Colegiado, de fecha 16 de marzo de 2006, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5769-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

De la admisibilidad:

Con el propósito de comprobar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso introducido cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a establecer la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

(Subrayado de este fallo)

Así las cosas, observa esta Superioridad que, los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., presentaron oportunamente el escrito en el cual, en representación del referido organismo público, formalmente se adhieren a la acusación presentada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, por lo que ha debido el tribunal a quo admitirlos como parte adherente en el presente juicio.

Se observa que, a pesar de que en fecha 18 de octubre de 2005, se había fijado la audiencia preliminar para llevarse a efecto en fecha 28 de octubre de ese mismo año; y, en fecha 11 de noviembre de 2005, se volvió a fijar la audiencia preliminar en la presente causa, la misma fue nuevamente diferida el día 17 de noviembre de 2005, para celebrarse el 01 de diciembre de 2005, y luego diferida una vez más para el día 19 de diciembre de 2005, sin que constara que la víctima hubiese sido formalmente notificada; se entiende que, para la última convocatoria se presentan los mencionados representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., y consignan en fecha 16 de diciembre de 2005, el escrito de adhesión de la acusación, es decir, dentro de los cinco (5) días desde su notificación, tal y como lo exige el transcrito artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no comparte esta Instancia Superior lo esgrimido por la jueza a quo, al no aceptar la representación legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ya que considera que el poder no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 415 de la ley penal adjetiva, ello, de suyo, es un despropósito, ya que dicha representación de la víctima no presentó acusación, y menos aún, se trata de un delito de acción privada; se trata pues, de un mandato otorgado por la referida institución pública a un grupo de abogados para que la representen de forma general, que defiendan los intereses de dicho organismo de seguridad social; en suma, se trata de un poder que es suficiente para la acreditación de la representación legal del mencionado Instituto; por ello, lo procedente y ajustado en derecho, es revocar el dispositivo SEGUNDO dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que determinó que los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., carecen de cualidad para adherirse a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se admite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), representado por los abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., como parte adherida a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el presente procesamiento, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene incólume el resto de fallo impugnado. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, así como, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C/6045-05. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo SEGUNDO dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que determinó que los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., carecen de cualidad para adherirse a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público. Se mantiene incólume el resto de la decisión recurrida. TERCERO: Se admite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), representado por los abogados R.A. ACOSTA GIL, A.J.N.C. y JULIMAR M.S., como parte adherida a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el presente procesamiento, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, así como, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga de la presente decisión.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/JLIV/AGBO/ tibaire

Causa N° 1Aa/5769-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR