Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Demandante: C.E.V.R. e I.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.742.509 y V- 12.153.151, respectivamente.

Apoderado Judicial: J.D.P.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.816.

Parte Demandada: Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos

Motivo: Extinción de Obligación Hipotecaria.

Expediente: Nº 2010-1041.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con la interposición de escrito solicitud de Extinción de Obligación Hipotecaria, presentado en fecha 13 de octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor por el abogado J.D.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.V.R. e I.G.S., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.742.509 y V- 12.153.151, respectivamente, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de causas.

Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante el cual consignó los recaudos en que fundamentó su pretensión. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el apoderado actor presentó diligencia solicitando el abocamiento y la admisión de su solicitud por parte del Tribunal de la causa.

Mediante decisión fechada 30 de octubre de 2009, el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para continuar conociendo de la presente demanda y declinó la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sentencia que declaró definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009.

En fecha 22 de enero de 2010 este Tribunal recibió la causa, previa distribución efectuada por el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, el abogado J.D.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.V.R. e I.G.S., antes identificados, interpuso en fecha 13 de octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, demanda solicitando se declare judicialmente extinguida la obligación y extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado, así como hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble distinguido con el número y letra 13-A, situado en la plante trece (13) del extremo nor-este del edificio Don Pedro, ubicado en la ciudad de Maturín, entre la intersección de la Avenidas Rivas y Monagas, del Municipio San Simón y Distrito Maturín del Estado Monagas; pedimento éste que se realiza contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, por sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia material, declinando el conocimiento a estos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, con ponencia conjunta en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

En efecto dicha decisión invocada, se produjo a los fines de atribuir a estos Tribunales Superiores una serie de competencias, entre las cuales cabe citar:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, debe analizarse si efectivamente la presente causa cumple o no con los supuestos referidos precedentemente, esto es sujeto pasivo, cuantía y exclusividad de competencia.

En primer lugar, la demanda de extinción de hipoteca fue incoada contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), órgano éste creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.649, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, regido actualmente por el Decreto Nº 4.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, liquidador de Confinanzas Banco Hipotecario, C.A. y antes Banco Hipotecario del Desarrollo Inmobiliario, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 6, tomo 57-A, y de emergencia financiera de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.004, de fecha 13 de noviembre de 1995.

Dicho órgano como es sabido, es un Instituto Autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República; razón por la cual esta M.I. considera satisfecho el primer requisito.

En cuanto a la cuantía se observa, que la parte demandante estimó la demanda en veinticinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.500,00), suma equivalente a 454,5 Unidades Tributarias (UT). Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de la diez mil (10.000) Unidades Tributarias (UT); es por lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos.

En relación a la exclusividad para conocer del presente asunto, concluye el Tribunal que por virtud de la decisión que atribuye la competencia a estos Tribunales en casos como el de autos, su conocimiento se encuentra sometido en primera instancia a los Superiores Contencioso Administrativo y en segunda instancia a las Cortes de esta Jurisdicción, por lo que este Tribunal se declara competente para sustanciar y decidir la demanda interpuesta y en consecuencia, acepta la declinatoria efectuada. Así se decide

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y al respecto se observa:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 103, establecía el trámite procesal de las demandas en las que fuera parte la República en los términos siguientes:

“Articulo 103.- “Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, suprimió la remisión expresa que realizaba el artículo transcrito ut supra, a las reglas del procedimiento civil ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, siendo ahora aplicadas las reglas del referido Código, de forma supletoria para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte, no solamente la República, sino también los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en lo que se refiere a su dirección o administración.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Articulo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley

…(omissis…

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se puede colegir, como ya se ha dicho, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente previsto en la Ley especial que rige la materia.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 4 del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá llevarse conforme a las pautas del artículo 19 de esa misma Ley que prevé:

Articulo 21.-… (Omissis)…

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

…(Omissis)...

A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone:

Articulo 19.-… (Omissis)…

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia

.

Así las cosas, de acuerdo con la remisión que hacen las normas transcritas, observa esta juzgadora que, en un primer momento, el legislador quiso dejar sentado, que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario en todo lo que no esté previsto expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente consideró, que en el caso específico de la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley in comento, el cual, a su vez, remite nuevamente a las normas del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se hace necesario precisar que la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualesquiera de los órganos o entes que conforman la administración pública, debe tramitarse, teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento civil ordinario, contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estipula claramente las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas contra dichos organismos. Así pues, el quinto aparte del artículo 19 de la citada Ley dispone lo siguiente:

“Articulo 19.- … (Omissis)…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

…(Omissis)… “.

Se deja claro de esta manera, el carácter supletorio que tienen las normas que rigen el procedimiento civil ordinario, en las demandas en las que sean parte la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y decisivo; en el caso específico de la admisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado supuestos de hecho que deben considerarse para tramitar en sede jurisdiccional las pretensiones de cualquier naturaleza en las que se vean envueltos los entes mencionados anteriormente, lo que quiere decir, que el procedimiento aplicable para el trámite de la demanda interpuesta va a ser, en especial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en todo aquello que no esté previsto en este corpus normativo deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario.

Determinado lo anterior y en lo tocante a la admisibilidad para el caso concreto, observa este Órgano jurisdiccional, que la demanda interpuesta no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, ni se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena citar al demandado Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la persona de su Presidente, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de la citaciones ordenadas, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:00 a.m. y 1:00 p.m. Notifíquese asimismo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda, sus anexos e inserción del presente fallo. Compúlsese un ejemplar del libelo de la demanda, con inserción del presente fallo y con la orden de comparecencia al pie, entréguese un ejemplar al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación en la forma indicada supra, en la dirección suministrada por la parte demandante.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Aceptar la Competencia que le fuere declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante sentencia que dictara en fecha 30 de octubre de 2009, para conocer la Solicitud de Extinción de Obligación Hipotecaria, interpuesta por el abogado J.D.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.V.R. e I.G.S., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.742.509 y V- 12.153.151, respectivamente, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Segundo

Admitir la presente demanda interpuesta.

Tercero

Citar al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de la citaciones ordenadas.

Cuarto

Notificar, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda, sus anexos e inserción del presente fallo.

Quinto

Notificar mediante Boletas de Notificación a la parte demandante, ciudadanos C.E.V.R. e I.G.S., ut supra identificados, del contenido del presente fallo

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de enero del año 2010, siendo las 12:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Demanda

Exp. Nº 2010-1041

Mecanografiado por V.R.

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