Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2007-00000071

Parte Demandante: M.I.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.102.514.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Z.R.G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.660.

Parte Demandada: INVERSIONES NOBILIS, C.A. debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de agosto de 1984, bajo el N° 15, Tomo 31-A-Pro.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: K.D. y M.V.R.R., abogadas en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 91.719 y 112.382, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión reproducida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2007.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el miércoles siete (07) de marzo de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: La desaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por control difuso al coligar con la disposición transitoria cuarta de la Constitución y el ordinal 3°; producto de la obligación de la Asamblea nacional y su mora en legislar sobre la Ley Orgánica del Trabajo y la prescripción decenal referida al reclamo de las prestaciones sociales, se invoca sentencia N° 1168 del 15-06-2004 sobre la prórroga dada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación de legislar, creando efectos vinculantes para la prescripción decenal, en razón de ello no hay prescripción. Se interrumpió la prescripción con la interposición de la demanda no obstante no de no haberse registrado, por ser una materia de orden público y la omisión legislativa sobra la materia de prestaciones sociales. Invoca los artículos 257, 336 ordinal 7° de la Constitución por se excesiva la formalidad, siendo un caso de justicia.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante apelante invocó la desaplicación por control difuso de la Constitución, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó además que, existe una mora legislativa de la Legislación sobre prestaciones sociales y la aplicación de la prescripción decenal prevista en la Constitución del año 1999 y que, se la prescripción la interrumpió con la sola presentación de la demanda.

En este sentido observa este Juzgador que, la parte demandante introdujo la demanda en tiempo útil – el 20-04-2006- es decir, en el transcurso de un año introdujo la demanda, más sin embargo la notificación fue practicada con fecha posterior el 09 de junio de 2006 al lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando prescrita la acción.

En sentencia N° 138 de fecha 09 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, estableció que:

Se argumenta al respecto que el Sentenciador de la recurrida desestimó el alegato de prescripción opuesto formal y oportunamente en la contestación a la demanda con base en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose la Alzada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio, por razón de la preeminencia que les otorga el rango que ostentan, deben ser aplicadas preferentemente a las normas sobre prescripción contempladas en la Ley citada.

De esa forma, se alega, aun reconociendo que transcurrió el lapso legal de la prescripción laboral, el Sentenciador deja de aplicar las normas denunciadas relativas al lapso anual de la misma y a las causas de su interrupción; desaplica igualmente la n.c. transitoria mencionada en cuanto conforme a ella se mantiene el régimen sobre prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras no entre en vigencia su reforma; e incurre en falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene lugar en el caso una colisión de ley con una disposición constitucional que le obligara a aplicar esta última en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

La Sala, para decidir, observa:

Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61, 89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador

.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

.

Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

En sentencia N° 226 de fecha 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:

Asentado lo anterior, debe la Sala considerar los motivos expuestos por el Tribunal de la causa y aceptados por la Alzada en relación con la desaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en contradicción con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional.

En este sentido, observa la Sala, que el hecho que el constituyente asentara en el artículo 92 constitucional que los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, señalando que son créditos de exigibilidad inmediata, no permite en modo alguno derivar que tales prestaciones sociales son de naturaleza imprescriptible y cuyo pago puede reclamarse en cualquier momento luego de terminada la relación de trabajo.

Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República

.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la ley correspondiente que establezca un plazo de prescripción de diez años, no aplicable aún.

Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió ampliar el lapso para que los trabajadores reclamen los derechos patrimoniales derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo.

Lo expuesto hace que a un tribunal de instancia le esté prohibido desconocer el régimen actual de prescripción de las prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En resumen, al dictar su fallo el Tribunal de alzada ha debido considerar como un aspecto a decidir la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia, determinar que según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada por el ciudadano O.A.G. se encontraba prescrita, pues transcurrió ampliamente el plazo de prescripción de un (1) año desde la fecha de la terminación de la alegada relación de trabajo, el 6 de agosto de 1998, y la interposición de la demanda, el 8 de enero de 2001; concretamente transcurrió un lapso de aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses.

Al no haber procedido de tal forma el Tribunal de alzada, la Sala está obligada a declarar que la recurrida infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al negarle aplicación y vigencia, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 260 con Ponencia del Magistrado Manuel Benítez Bolívar, estableció lo siguiente:

Esta Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, establece que no se evidencia de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, indefensión alguna del accionante, ya que para la fecha en la cual éste interpuso la apelación, se había consumado la prescripción, tal como lo había declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es decir, que el accionante había perdido su derecho a ejercer las acciones correspondientes para reclamar sus prestaciones sociales, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.

Asimismo, no se contempla que se haya lesionado el derecho que tenía el promovente, en su condición de trabajador, a cobrar sus prestaciones sociales, por cuanto, si bien es cierto que la Constitución de 1999, en su artículo 92 dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, (…)”, no es menos cierto que la Disposición Transitoria Cuarta, contemplada en la misma Constitución, establece en su numeral 3 que: “Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho al tiempo de servicio (…). Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)”. De manera que, independientemente del régimen que, en definitiva, sea establecido en ejecución del referido precepto, las normas señaladas anteriormente en este fallo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas las relativas a la prescripción de acciones, rigen el proceso y a ellas deben ajustarse las acciones u obligaciones a tomar, tal como se ha hecho en el caso de autos.

Observa este Juzgador que, si bien es cierto lo dicho por la parte demandante apelante lo cual comparte este Juzgador: Cuando se reclaman acciones laborales, se reclaman derechos de trabajadores que son deudas de valor, que tienen que ver con la remuneración que satisface las necesidades de vida del trabajador y que, de alguna manera va también en función no sólo de él sino de su familia y, constituyéndose en, derechos sociales fundamentales en los cuales se basa el orden social y que, la Disposición Transitoria es clara en la orden de prescripción decenal para estos derechos, todo ello es cierto, además que, se puede bien afirmar que la prescripción es una defensa de parte que es producto de una situación inmoral, en el sentido que el patrono acepta que hay una deuda pero como el trabajador no accionó dentro del tiempo de un año, la misma no le será pagada; en la Venezuela de hoy en día, y en virtud de caracterizarse el Estado Venezolano como un Estado Social de Justicia y de Derecho, no correspondería que tal inmoralidad fuera procedente por parte del patrono, sin embargo los Jueces estamos obligados a acatar el imperio de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es por ello, que no corresponde a este Juzgador, tal y como lo afirmó la Sala Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, señalar lo contrario a lo hasta ahora afirmado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala.

Como bien lo dijo la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia no le corresponde a los Tribunales de Instancia –le está prohibido desconocer el régimen actual de prescripción de las prestaciones sociales previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-, toda vez, que la Sala de Casación Social ha hecho una interpretación del mismo, y, debe ser un criterio recogido por los Tribunales de Instancia en función de la uniformidad de la jurisprudencia de manera vinculante, en consecuencia no le corresponde al Juez de Instancia señalar un criterio distinto, en tal caso, la Sala Constitucional, en un futuro y por la mora legislativa de la Asamblea Nacional podría indicar lo contrario, pero, en el caso sub-judice debe este Juzgador acatar de manera obediente la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2007.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión reproducida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12.01.2007 con ocasión al juicio incoado por la ciudadana M.I.G. contra la empresa INVERSIONES NOBILIS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión reproducida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12.01.2007 con ocasión al juicio incoado por la ciudadana M.I.G. contra la empresa INVERSIONES NOBILIS C.A.; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la LOPTRA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000071

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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