Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 14 de mayo de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 3785

PARTE ACCIONANTE : Ciudadana I.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.440.348, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Metropolitano, y aquí de tránsito.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

: Abogs. A.C. Y N.C.. Inpreabogado Nº 30.800 y 30.702, respectivamente.

: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.226.442, domiciliado en la urbanización Campo Deportivo, Valle 1. Nº 4-73, Cordero Estado Táchira; La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.966, domiciliada en San Cristóbal en la Carrera 5 Esquina calle 3 Nº 3.17 La Concordia, estado Táchira.

: Abogs. J.R.B.C. Y F.J.C.S., Inpreabogado Nros. 28.339 y 48.481, respectivamente.

: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T..

Se inicia el presente proceso mediante demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑO M.D.D.A.D.T., interpuesta por las abogadas A.C. Y N.C., en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana I.H.A., contra el ciudadano L.A.R., en su condición de conductor y La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.G.P.C., en su condición de propietario del vehículo (Autobús Nº 142). Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida y admitida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de agosto de 2001.

Del escrito libelar se desprende que LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

…Que la ciudadana I.H.A., viajaba como pasajera, el día 13/09/00 en la unidad N° 142, de la empresa Expresos Occidente C.A., identificada con las siguientes características: Placa: AD-450X. Modelo: B10M. Año: 97. Color: Blanco con franjas Rojas. Serial de Motor: THD 101 KE 13350531178. Serial de Carrocería: 13359.COMI. Marca: Volvo, el cual pertenece en propiedad a la Empresa Expresos Occidente C.A, según Título de Propiedad N° 13359.COMI 1-1 de fecha 26/02/98, conducido para ese momento por el ciudadano L.A.R.; en sentido de circulación Norte-Sur en Carretera Panamericana Chivacoa Nirgua Tronconal II, sector Represa de Cumaripa, estado Yaracuy. Que el mencionado vehículo se estrella y vuelca con embarrancamiento yendo a parar en la laguna, no sin antes causar daños materiales cuantiosos a la defensa (35 mts. de defensa de la vía), ocasionando muerte y lesiones entre los pasajeros de la unidad. Manifiesta que en numerosas oportunidades los pasajeros alertaban al conductor de la unidad reclamándole es exceso de velocidad y falta de control en la unidad por parte del conductor de la misma, ciudadano L.A.R., quien no sólo presentaba características y desconocimiento de la ruta, sino que a los reclamos de los pasajeros, por exceso de velocidad, contestaba de manera grosera e irrespetuosa, aumentando aún más la marcha de la mencionada unidad. Que una vez rescatadas las víctimas y lesionados del fatal accidente, entre ellas su poderdante fue trasladada al hospital de Yaracuy donde le prestaron los primeros auxilios, pero al llegar sus familiares y ver el estado de gravedad en el cual se encontraba su reprensada, deciden solicitar su traslado y llevarla al Hospital de Clínicas Caracas en Caracas, pues se encontraba en deplorable estado de salud, siendo atendida de emergencia por el Dr. Birnbaum; presentando de conformidad con el diagnostico médico un cuadro clínico caracterizado por: trauma toráxico severo cerrado, latigazo cervical importante, traumatismo en miembro superior izquierdo con hematoma desde la axila hasta la mano con parestesias que no cede sino que mejora tratamiento, trauma con conmoción cráneo-encefálica con herida en cuero cabelludo, fronto parietal derecho, que ameritó sutura, estando 4 días para hospitalización, le hicieron varios estudios, dándole de alta el día 17/09/2000, con tratamiento ambulatorio y observación. Que posteriormente y luego de sentirse mal, se realizó varios estudios, los cuales arrojaron la necesidad de una intervención quirúrgica inmediata en la columna cervical, para lo que el día 31/10/00, fue hospitalizada nuevamente en el Hospital de Clínicas Caracas, para realzar la operación que se efectuó el día 01/11/00 y que la misma consistió en una dicotomía cervical por vía anterior C5/6 Y C6/7; siendo egresada el 05/11/00; y que al día siguiente fue reingresada por complicaciones, teniendo que ser intervenida nuevamente y egresada el día 17/11/2000. Que tuvo que permanecer imposibilitada y en reposo absoluto en cama, teniendo incluso que alquilar cama clínica y seguir tratamiento de rehabilitación, al cual acudía con grandes dificultades, necesitando vehículo particular y acompañante para lo que alquilo un vehículo a una línea de taxi y contrató los servicios de una enfermera particular. Que por cuanto han resultado nugatorias todas las gestiones de carácter amistoso tendentes a obtener el resarcimiento económico de los cuantiosos daños y perjuicios derivados como consecuencia del referido accidente de tránsito, es por lo que ante ocurre a los f.d.D. a los referidos e identificados demandados, para que convenga o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTOCUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.097.132,00), los cuales discriminó así: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 60.000.000,ºº) por concepto de Daños materiales, causados por las lesiones personales ocasionadas por motivos del accidente y por la circulación de los vehículos las cuales son susceptibles de indemnización; SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 60.000.000,ºº) por concepto de DAÑO MORAL, producto del gran dolor físico sentido por las lesiones sufridas por motivo del accidente, el sufrimiento físico y trauma psicológico producto de su minusvalía, cuya recuperación fue de tiempo prolongado y que aún persiste; TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS Bolívares (Bs. 22.097.132,00) por concepto de Daños Materiales Representados en los gastos que hizo en el Hospital de Clínicas Caracas, Taxi, Enfermera, señora para los quehaceres, todo lo cual mermó severamente su patrimonio; CUARTO: Las costas procesales calculadas prudentemente por el Tribunal.

Fundamentó la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia reajuste los montos indemnizatorios de los montos reclamados en virtud de la acelerada depresión que sufre nuestra moneda como consecuencia de la inflación, para lo cual pide se fije de acuerdo con los Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 142.097.132,00). Asimismo solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva….

A los fines de probar sus alegatos consigno los siguientes medios probatorios:

Con el libelo de la demanda consignó: Constancia de haber sido atendida a la ciudadana I.H.A., por traumatismo toráxico severo, posterior a accidente de transito volcamiento de Autobús, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. B.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.349.104; Informe Médico, suscrito por el Dr. L.L., Neurocirugía; Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220: Informe Médico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. Radovan Sancevic, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.809.701. M.S.A.S. Nº 37.099; Informe Médico, suscrito por el Dr. L.L., Neurocirugía. Documentos estos cursantes a los folios del 13 al 20.

A los folios 139 al 151, consta escrito de Reforma de Demanda en el cual la actora narra los hechos descritos en el libelo de demanda y reforma en el sentido de demandar a el ciudadano L.A.R., en su condición de conductor y causante del accidente y La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.G.S.B., en su condición de propietario del vehículo. Asimismo de conformidad con los artículos 864 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.D.L.A.B., A.M., C.C. VASQUEZ TRUJILLO Y C.C.S.R.; y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficie al Hospital de Clínicas Caracas a los fines de que los médicos B.B., H.B.A. L.L., RADOVAN SANCEVIC, ALEXIS DELGADO Y D.R.D.B., Informen a este Tribunal si la ciudadana I.H.A., ha sido y continua siendo paciente, razón por la cual ha sido y continua siendo tratada por ellos.

Con el escrito de Reforma consignó:

Al folio 152, Original de formato de estado de Cuenta, donde figura como p.I.H.. Al folio 153, Copia Obligación de Pago, procedente del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por la ciudadana I.H.A., con Carta Aval de la empresa PDVESA PETROLEOS Y GAS SICOPROS, por un monto de 9.022.900,00, firmado como fiador por M.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.440.347. Al folio 154, Comunicación emanada de PDVESA Servicios al Hospital de Clínicas Caracas, presentando a la ciudadana I.H., como trabajadora de esa empresa y amparada por el Plan de Contingencias Médicas Mayores (PCMM), para cubrir parte de los gastos ocasionados, por un monto en Bolívares de 9.022.900,00. Al folio 155, Factura Nº 177163, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 5/11/2000, donde figura como p.I.H.A., con un total Factura de 6.901.406,48. Al folio 156, Factura Nº 177164, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 5/11/2000, donde figura como p.I.H.A., con un total Factura de 12.622.006,48. Al folio 157, Factura Nº 168842, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 17/9/2000, donde figura como p.I.H., y van en Bolívares 1.394.472,67. Al folio 158, Factura Nº 168843, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 17/11/2000, donde figura como p.I.H. y que sumado al saldo anterior da un total en la Factura de Bolívares 2.250.512,67. A los folios 159 al 170, consta Copias de Facturación del Hospital de Clínicas Caracas, relacionados con Estados de Cuentas de habitación, Honorarios Médicos, de los consumos por misceláneos, de los consumos en los servicios, de Farmacia (Emergencia), de Farmacia (Área Quirúrgica), de Suministros (Emergencia), de Unidad Farmacéutica, de Suministro(Área Quirúrgica); todos de fecha 17/11/2000. Al folio 171, consta Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 27 de julio de 2001. Al folio 172, consta Informe Médico, suscrito por el Dr. H.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.821.218, M.S.A.S. Nº 40.474. de fecha 17 de noviembre de 2000. Al folio 173, consta Informe Médico, procedente del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. Radovan Sancevic, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.701, M.S.A.S. Nº 37.099. Al folio 174, consta C.M.d.R., procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 7 de marzo de 2001. Al folio 175, consta Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 17 de marzo de 2001. Al folio 176, consta Informe Médico, procedente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 25 de junio de 2002. Al folio 177, consta Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 21 de septiembre de 2001. Al folio 178, consta Informe Médico, procedente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 1 de septiembre de 2003. Al folio 179, consta Informe Médico, suscrito por el Dr. L.L., Neurocirugía, de fecha 15 de enero de 2001. Al folio 180, consta Informe Psicológico, de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrito por el Psicólogo A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.561.145, del Servicio Médico Industrial PDVESA. Al folio 181, consta Factura de Caja 1 Sotano 1, de fecha 29/09/2000 del Hospital de Clínicas Caracas, donde aparece como p.I.H.A. y un total cancelado de Bolívares 58.000,00. A los folios 182 al 188, constan Recibos de Caja del Hospital de Clínicas Caracas. A los folios 189 al 205, constan recibos de pago, cancelados a LOCATEL, por concepto de cancelación de Alquiler de equipos médicos (CAMA MEC. 3 POS. COLCHON Y BARANDAS). A los folios 206 al 216, constan facturas y recibos de cajas de varias Farmacias, relacionados con el pago de medicamentos, así como recibos de pagos por varias consultas médicas. A los folios 217 al 224, constan Recibos de Pagos, efectuados por la ciudadana I.H., por concepto de servicios de Enfermera y servicios domésticos. A los folios 225 y 226, constan Recibos de pagos efectuados por la ciudadana I.H. a la Corporación VETAXI, C.A. Servicios Ejecutivos, por concepto de traslado y espera al Centro Clínico Hospitalario. A los folios 227 al 221, constan varios Recipes Médicos. A los folios 232 al 237, constan Resultados de Exámenes de Laboratorios efectuados a la p.I.H.A., procedentes del Laboratorio Central del Hospital de Clínicas Caracas, Departamento de Bacteriología . A los folios 238 al 273, constan Estados de Cuenta detallados de la p.I.H.A., emanados del Hospital de Clínicas Caracas. A los folios 274 y 275, constan recortes de prensa. De igual forma jurando la urgencia y solicitó la habilitación del tiempo necesario para proveer, y se diera urgente celeridad a la Admisión de la presente demanda, la cual prescribía el venidero VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del corriente año 2.006, así mismo, solicitó que una vez admitida le provea de Copia mecanografiada Certificada del Libelo, su Admisión y las ordenes de Comparecencia, de conformidad con lo establecido en el Único aparte del artículo 1969 del Código Civil.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la citación de los demandados ciudadano L.A.R., en su condición de conductor y a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en la persona de su Presidente, en su condición de propietario del Vehículo, comisionando suficientemente al Juzgado Civil, Mercantil y del T.d.E.T. a los fines de practicar las respectivas citaciones.

Al folio 31, cursa diligencia de fecha 12 de septiembre de 2002, suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando Copia Certificada del libelo de la demanda, a los fines de registrarla para interrumpir la prescripción de la acción, la cual fue acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de esa misma fecha. Al folio 33, consta diligencia de la parte actora consignado Comisión procedente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual consta a los folios 34 al 102.

A los folios 103 al 115, consta Copia Certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada en fecha 10 de agosto de 2001.

A los folios 116 al 131, consta Copia Certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2002.

A los folios 133 y 134, consta Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Declina la Competencia en razón del Territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2003 (folio 136).

Desde el folio 139 al folio 275, consta escrito reforma de la demanda con sus anexos, la cual fue admitida en fecha 10 de septiembre de 2003, a los folios 276 y 277, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha para la Contestación de la Demanda, mas dos días que se le conceden por el término de la distancia. Exhortando al Juzgado Civil, Mercantil y del T.d.E.T. a los fines de practicar las respectivas citaciones. A los folios 289 al 300, consta Exhorto procedente del referido Juzgado, debidamente cumplida.

A los folios 301 al 312, cursa escrito de Contestación de la demanda suscrito y presentado por el Abogado J.R.B.C., Inpreabogado Nº 28.339, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada, así como las pretendidas acciones de indemnización de daños materiales y morales y los montos en dinero indicados con la finalidad de que constituyan una obligación de pago.

Opuso la Prescripción de la Acción, por cuanto no consta en el expediente que las copias certificadas de la demandada Registradas, hayan sido acordadas debidamente y autorizadas por el Juez, para así cumplir con el formalismo taxativo señalado en el artículo 1969 del Código Civil, así como alegó que el primer registro fue hecho en fecha 10 de agosto de 2001 y el segundo registro fue hecho el 12 de septiembre de 2002, (treinta y tres (33) días después de fenecido el lapso para intentar la acción). Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el decir de quien acciona cuando en la narración de los hechos, pretende señalar comportamientos falsos de toda falsedad en relación al conductor de la unidad autobusera, por cuanto se trata de un profesional del volante, quien esta debidamente preparado y capacitado para cumplir con su labor. Rechazó, negó y contradijo al pretender que una intervención quirúrgica de la columna vertebral practicada el día 01/11/2000, fuera producto de lo acontecido en el accidente de fecha 13/09/2000, así como todos los gastos que dice la accionante haber tenido por efecto del tratamiento médico, operaciones, gastos personales o de cualquier otra índole y que cualquier monto señalado en el libelo sea consecuencia directa, indirecta o conexa con el accidente acaecido el 13/09/2000

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A los folios 317 al 319, consta poder Otorgado por la Empresa Expresos Occidente C.A, representada por el Abogado K.M.K., titular de la cédula de identidad Nro. 5.644.357, Inpreabogado Nº 28.308, al Abogado J.R.B.C., Inpreabogado Nº 28.339.

A los folios 321 AL 322, cursa escrito de contestación de la demanda , suscrito y presentado por el Abogado F.J.C.S., Inpreabogado Nº 48.481, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.R., en los siguientes términos: Opuso la Prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , en razón de haber transcurrido más de doce meses desde el momento en que supuestamente se interrumpió la prescripción. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, en todas y cada una de sus partes. Impugnó y desconoce los documentos acompañados al libelo de la demanda.

A los folios 323 y 324, consta Poder otorgado por el ciudadano L.A.R., a los Abogados J.R.B.C. Y F.J.C.S., Inpreabogado Nros. 28.339 y 48.481, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, al folio 325, este Tribunal vista la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de la codemandada Empresa Expresos Occidente C.A., ordenó la Citación de Seguros Caracas Liberty Mutual, Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y Suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. A los folios 330 al 339, consta boleta de citación, libelo de demanda y orden de comparecencia a nombre de Seguros Caracas Liberty Mutual, Sociedad Anónima, consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 13 de mayo de 2004, en virtud de que la parte interesada no ha gestionado la citación correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2004, se fijó audiencia preliminar para quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En el día y hora fijada para la audiencia se llevó a cabo la misma y se encuentra inserta a los folios 344 al 346. En fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal Declara la nulidad de todo lo actuado en autos siguientes al folio 340, quedando con todo su valor probatorio los documentos públicos anexos.

En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal Declara SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por el Apoderado Judicial de la Co demandada empresa Expresos Occidente C.A, en el presente procedimiento.

En fecha 26 de julio de 2004, se fijó audiencia preliminar para quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En el día y hora fijada para la audiencia se llevó a cabo la misma y se encuentra inserta a los folios 364 al 372.

A los folios del 374 al 375, consta decisión de este Juzgado estableciendo los límites de la controversia: daño material en la persona física, daño moral, gastos y desmejoras en el patrimonio de la ciudadana I.H.A. y la Prescripción de la acción de tránsito sub iudice.

A los folios del 386 y 387 consta admisión de las pruebas promovidas por las partes; por la parte actora: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales. Y por la parte demandada: Meritos de auto de las documentales.

En fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal actuando como Director de Proceso, ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar Copias Certificadas de la actuaciones levantadas por la Unidad Estadal de T.T., Puesto de Chivacoa Nro 52, en relación al accidente ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2000, dejando constancia de que una vez conste en auto lo solicitado fijará la Audiencia Oral. Al folio 413 al 635 consta legajo de copias procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas por este Tribunal según auto de fecha 5 de noviembre de 2004.

A los folios 638 y 639, consta diligencia suscrita y presentada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, consignado Copias Certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito, levantadas por la Unidad Estadal de T.T., Nro 52, Yaracuy, Puesto de t.C., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2000, las cuales fueron agregadas por este Tribunal por auto de fecha, 19 de noviembre de 2004 y rielan a los folios 640 al 720.

En fecha 30/11/2004, el tribunal fija la audiencia oral y pública para el 15 de diciembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 8 de diciembre de 2004, este Tribunal suspende la audiencia oral fijada, hasta tanto conste en autos la decisión que recayere en sede penal.

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal vista la diligencia de la parte actora, donde se da por notificada de la designación de un nuevo Juez, ordena Notificar a la parte demandada la reanudación de proceso, al décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se practique, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; para lo que en fecha 20 de diciembre de 2006, por solicitud de la parte actora, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torber del Estado Tachira, a los fines de practicar las referidas notificaciones. A los folios 762 al 768, consta comisión debidamente cumplida.

En fecha 13 de junio de 2007, comparece la abogada A.C., Inpreabogado Nº 30.800, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora y Consigna Copia Certificada de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Tribunal Tercero Penal de Juicio de San Felipe y la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2007 y rielan a los folios desde el 772 al 805.

En fecha 2 de agosto de 2007, comparece la abogada N.C., Inpreabogado Nº 30.702, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora y Consigna Copia Certificada de Actas relativas a la Ejecución de la Pena, emanada del Juzgado Penal de Ejecución de San Felipe, relacionada con la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, y solicita que se fije la Audiencia Oral, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2007, fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 4 de octubre de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Las Copias Certificadas consignadas rielan a los folios desde el 772 al 805.

A los folios 830 al 835, consta Audiencia Oral Y Pública, en la cual el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T.”, incoado por la ciudadana I.H., debidamente representada por los abogados A.C., N.C. y H.V., Inpreabogados Nros, 30.800 / 30.702 y 82.715, contra la empresa “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., debidamente representada por los ciudadanos J.G.P.C., en su carácter de Presidente de la misma y L.A.R., en su carácter de conductor, todos plenamente identificados en autos. no hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y A TALES EFECTOS REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Punto Previo a la Sentencia:

La Doctrina Venezolana define la Prescripción como una Institución del Derecho Civil, mediante la cual nace o se extingue un derecho por el solo transcurrir del tiempo pautado en la ley, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Y está contemplada expresamente en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano en el cual se establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

.

La prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, esta obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelarse su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley.

La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva, por lo que se extingue si su titular no la ejerce dentro de los lapsos pautados en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que reza:

..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

A su vez, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel:

..La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...

Hechas estas disquisiciones pasa este juzgador a a.s.v. la acción ejercida en la presente causa está prescrita o no; prescripción que fue alegada en el escrito de la contestación de la demanda.

Se evidencia del libelo de demanda, así como de las actuaciones administrativas cursantes en los autos, que el accidente se produjo el día 13 de Septiembre del año 2000; comenzándose a decursar desde ese mismo momento en que se produjo el accidente, el lapso para la prescripción prevista en el artículo 134 ejusdem.

Igualmente se observa, que la acción fue intentada por la parte actora, mediante la presentación de su escrito libelar. Demanda esta que fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 10 de Agosto de 2001, actuación esta cursante al folio 21.

A los folios 139 al 151, la apoderada actora reforma la demanda; reforma esta, que es admitida por auto expreso en el Tribunal de fecha 10 de septiembre de 2.003, cursante a los folios del 139 al 151.

En el caso bajo estudio observa esta Juzgadora que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en la forma de Ley, tal como se evidencia de la Copia Certificada debidamente registrada, del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, cursante a los folios del 103 al 115, debidamente registrada en fecha 10 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el Nº 03, Tomo 09, Protocolo Primero, y las cursantes a los folios 116 al 131 debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2002, por ante en Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero. Ahora bien, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, la cual no prospera por haberse esta interrumpido dentro del lapso legal para ello. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 13 al 20, consta Constancia de haber sido atendida a la ciudadana I.H.A., por traumatismo toráxico severo, posterior a accidente de transito volcamiento de Autobús, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. B.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.349.104; Informe Médico, suscrito por el Dr. L.L., Neurocirugía; Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220: Informe Médico, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. Radovan Sancevic, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.809.701. M.S.A.S. Nº 37.099; Informe Médico, suscrito por el Dr. L.L., Neurocirugía.

Al folio 152, Original de formato de estado de Cuenta, donde figura como p.I.H.. Al folio 153, Copia Obligación de Pago, procedente del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por la ciudadana I.H.A., con Carta Aval de la empresa PDVESA PETROLEOS Y GAS SICOPROS, por un monto de 9.022.900,00, firmado como fiador por M.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.440.347.

Al folio 154, Comunicación emanada de PDVESA Servicios al Hospital de Clínicas Caracas, presentando a la ciudadana I.H., como trabajadora de esa empresa y amparada por el Plan de Contingencias Médicas Mayores (PCMM), para cubrir parte de los gastos ocasionados, por un monto en Bolívares de 9.022.900,00.

Al folio 155, Factura Nº 177163, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 5/11/2000, donde figura como p.I.H.A., con un total Factura de 6.901.406,48.

Al folio 156, Factura Nº 177164, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 5/11/2000, donde figura como p.I.H.A., con un total Factura de 12.622.006,48.

Al folio 157, Factura Nº 168842, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 17/9/2000, donde figura como p.I.H., y van en Bolívares 1.394.472,67.

Al folio 158, Factura Nº 168843, del Hospital de Clínicas Caracas C.A. de fecha 17/11/2000, donde figura como p.I.H. y que sumado al saldo anterior da un total en la Factura de Bolívares 2.250.512,67.

A los folios 159 al 170, consta Copias de Facturación del Hospital de Clínicas Caracas, relacionados con Estados de Cuentas de habitación, Honorarios Médicos, de los consumos por misceláneos, de los consumos en los servicios, de Farmacia (Emergencia), de Farmacia (Área Quirúrgica), de Suministros (Emergencia), de Unidad Farmacéutica, de Suministro(Área Quirúrgica); todos de fecha 17/11/2000.

Al folio 171, consta Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 27 de julio de 2001.

Al folio 172, consta Informe Médico, suscrito por el Dr. H.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.821.218, M.S.A.S. Nº 40.474. de fecha 17 de noviembre de 2000.

Al folio 173, consta Informe Médico, procedente del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por el Dr. Radovan Sancevic, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.701, M.S.A.S. Nº 37.099. Al folio 174, consta C.M.d.R., procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 7 de marzo de 2001.

Al folio 175, consta Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 17 de marzo de 2001.

Al folio 176, consta Informe Médico, procedente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 25 de junio de 2002.

Al folio 177, consta Informe Médico, procedente del Centro de Rehabilitación Integral Caracas, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 21 de septiembre de 2001.

Al folio 178, consta Informe Médico, procedente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, suscrito por la Dra. D.R.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.602, M.S.A.S. Nº 37.220; de fecha 1 de septiembre de 2003.

Al folio 179, consta Informe Médico, suscrito por el Dr. L.L., Neurocirugía, de fecha 15 de enero de 2001.

Al folio 180, consta Informe Psicológico, de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrito por el Psicólogo A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.561.145, del Servicio Médico Industrial PDVESA.

Al folio 181, consta Factura de Caja 1 Sotano 1, de fecha 29/09/2000 del Hospital de Clínicas Caracas, donde aparece como p.I.H.A. y un total cancelado de Bolívares 58.000,00.

A los folios 182 al 188, constan Recibos de Caja del Hospital de Clínicas Caracas. A los folios 189 al 205, constan recibos de pago, cancelados a LOCATEL, por concepto de cancelación de Alquiler de equipos médicos (CAMA MEC. 3 POS. COLCHON Y BARANDAS). A los folios 206 al 216, constan facturas y recibos de cajas de varias Farmacias, relacionados con el pago de medicamentos, así como recibos de pagos por varias consultas médicas. A los folios 217 al 224, constan Recibos de Pagos, efectuados por la ciudadana I.H., por concepto de servicios de Enfermera y servicios domésticos.

A los folios 225 y 226, constan Recibos de pagos efectuados por la ciudadana I.H. a la Corporación VETAXI, C.A. Servicios Ejecutivos, por concepto de traslado y espera al Centro Clínico Hospitalario.

A los folios 227 al 221, constan varios Recipes Médicos. A los folios 232 al 237, constan Resultados de Exámenes de Laboratorios efectuados a la p.I.H.A., procedentes del Laboratorio Central del Hospital de Clínicas Caracas, Departamento de Bacteriología.

A los folios 238 al 273, constan Estados de Cuenta detallados de la p.I.H.A., emanados del Hospital de Clínicas Caracas. A los folios 274 y 275, constan recortes de prensa.

Con respecto la prueba de informe promovida por la parte actora el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

Observa esta juzgadora que la información que se expide, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, abarca documentos que no son ni público ni auténticos, es decir, tales documentos son privados simples, alejados de lo que es la prueba documental, pero los cuales aportan datos sobre hechos que pueden ayudar al juez a la formación de la decisión pues se refiere a hechos controvertidos en el proceso, y los mismos constan en sus respectivos archivos y cuyos hechos no pueden traerse al expediente mediante otro medio de prueba.

Por tanto, queda verificado el requisito de procedencia de la prueba de informes y se le da todo su valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo en comento.

En cuanto a las documentales consignadas en autos por la parte actora, las mismas conservan todo su valor probatorio por no haber sido desvirtuadas por las partes en su oportunidad procesal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive.

En la audiencia oral de fecha 4 de octubre de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.D.A.V., A.J.M.A. Y C.C.S.R., cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio y de ellas se evidencia que los testigos tienen conocimiento del accidente ocurrido en fecha 13 de septiembre de 2000, cuando la ciudadana I.H.A., viajaba como pasajera, en la unidad de transporte perteneciente a la empresa Expresos Occidente C.A., y los gastos que el mismo le ocasiono a la parte actora.

AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL CONCLUYE LO SIGUIENTE:

Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.

El daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y el daño emergente es el menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.

Por lo que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

  3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.

  4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

  5. Debe afectar un derecho subjetivo.

Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, (daño emergente), si no también la privación de un incremento ulterior.

El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano.

En el caso de autos la parte demandante intenta el resarcimiento de los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad en ocasión de producirse la colisión, de conformidad con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.

Quedó plenamente probado en autos el accidente de tránsito a través de las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, las cuales adquieren pleno valor de certeza y dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, y así se decide.

El daño moral que se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable. En consecuencia el Tribunal considera improcedente la reparación del Daño Moral Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por las Abogadas A.C. y N.C., Inpreabogado Nros, 30.800 y 30.702, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana I.H.A., en su condición pasajera lesionada en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/09/2000; contra el ciudadano L.A.R., en su condición de conductor, y LA EMPRESA EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en su condición de propietario del vehículo responsable del accidente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 82.097,13) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados por el accidente de tránsito.

TERCERO

SE CONDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del calculo efectuado de la Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos tomarán en cuenta como base para su calculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificas a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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