Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000331

ASUNTO : IP01-P-2011-000331

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en función de Primero de Juicio, por la ciudadana I.J.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.928, domiciliada en Curimagua, sector trapichito, casa Sin Numero, al lado de la Tasca “El Cunaviche, Con teléfono Personal 0416.633.928, asistida por el Profesional de derecho Abg. C.D.R.V., Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 180.133, con domicilio Procesal único y excluyente en la Avenida R.G. con Calle Iturbe, Nº 13, Coro Estado Falcón, actuando con el carácter de acusadora privada, en la presente querella presentada contra la Ciudadana M.E.Z.V., Titular de la cedula de identidad Nº 13.920.823, domiciliada en la Calle Principal, casa sin numero, sector Plaza la Juventud, Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6.- La justificación de la condición de victima;

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.

En fecha 1 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito los datos filiatorios de la acusadora privada En base a lo antes señalado, este Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela en Cinco (5) folios útiles escrito interpuesto por la Acusadora I.J.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.928, domiciliada en Curimagua, sector trapichito, casa Sin Numero, al lado de la Tasca “El Cunaviche, Con teléfono Personal 0416.633.928, asistida por el Profesional de derecho Abg. C.D.R.V., Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 180.133, con domicilio Procesal único y excluyente en la Avenida R.G. con Calle Iturbe, Nº 13, Coro Estado Falcón,

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos de la ciudadana acusada como M.E.Z.V., Titular de la cedula de identidad Nº 13.920.823, domiciliada en la Calle Principal, casa sin numero, sector Plaza la Juventud, Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón,

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que la Acusadora dispone un capítulo referente a los Hechos y en el mismo especifica el delito por el cual acusa a la ciudadana M.E.Z.V., que es el delito de Difamación, indica el día, la hora, el sitio y hace una relación especificada de las circunstancias del hecho de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez, que el día jueves 9 de Diciembre del pasado año 2010, a las 2:30 Pm, en la sede de la Misión Rivas del Municipio Petit, en la Población de Curimagua, se presento la ciudadana M.E.Z.V., acompañada por un grupo de personas, la misma irrumpió abruptamente nuestras instalaciones para dirigirse a mi persona, exigiendo explicación sobre una beca que la mencionada ciudadana disfrutaba, luego de haber recibido la explicación pertinente respecto a la beca, la ciudadana no estando conforme con lo explicado, se fue tornando cada vez mas agresiva y con tono de voz elevado, tanto a su persona como al cordinador de asuntos laborales el señor J.d.L.C.A.C., le solicitaron de manera cordial que moderara el tono de voz y que mantuviera la cordura necesaria para realizar su reclamación. No siendo posible que la ciudadana se controlara se le pidió a sus acompañantes que la retiraran del sitio ya que se encontraba enardecida. Luego la actitud de la ciudadana fue la de decir una cantidad de descalificativos hacia mi persona como “mentirosos” “cabrones” y una cantidad adicional de términos vulgares. De esa Forma Continuo delante de muchas personas, diciendo que yo tenia uno o varios hombres adicionales a mi matrimonio y que realizaría un escándalo publico donde se lo diría a todo el que estuviera presente, además de que se lo iba a decir a mi esposo. No conforme con la situación el día domingo 12 de Diciembre del presente año me envió unos mensajes de texto a mi teléfono celular donde dice lo siguiente: “ Mira Freddy ( el esposo de la señora Zavala) va para la reunión mañana, le llevas la lista de los hombres que salen a media noche de mi casa, pero llevas a Emiro (mi esposo) para decirle donde y con quien te revuelcas y prepara una reunión con mirla para que le explique todo lo que estas haciendo con la Misión y a mi me sabe lo que estés hablando de mi y recuerda que perro que come Huevo ni que le quemen el hocico…. “gran señora” y tiene razón las putas como yo somos problemáticas porque decimos la verdad y que haces tu a media noche por mi casa, será que andas en lo mismo? Y a Ignalia y anaibeeth las botaste porque sabían mucho y por que te sientes con mucho poder, pero esa tetica se te va acabar, ojala llegue la graduación rápido……….. Omissis…

Ciudadano Juez, como puede observar en este Escrito, mi condición de victima se puede constatar por los actos de esta persona, donde se a dado a la tarea de manchar mi honor y reputación, para exponerme al odio y desprecio de la gente de mi comunidad y lo pero dañar mi relación con mi esposo y que además constituye una amenaza a mi integridad física puesto que en otras ocasiones a peleado con distintas mujeres, además ella tiene planificado, según sus propias palabras, decir una cantidad grande de mentiras sobre mi y sobre mi moral como lo expresa en los mensajes que ha enviado, que en su momento presentare como prueba de lo manifestado aquí y los testigos presénciales de todas estas barbaridades que ha hecho

Sobre la base del texto extractado del escrito libelar, estima este Juzgador que en los hechos narrados por la acusadora privada I.J.C.M., no cumple con el Requisito establecido en el Numeral 5 del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, por cuanto la acusadora en este caso no consigna los elementos de convicción sobre los cuales descansara la Querella o acusación privada, los cuales no son otros que los elementos de prueba que utilizara en el debate Oral y publico, bien sean las pruebas Testimoniales y Documentales a ser evacuadas en el mismo. El procedimiento de los asuntos penales de Acción Publica, el Fiscal del Ministerio Publico y la parte querellante si la hay, deben en el escrito acusatorio y en su oportunidad Legal correspondiente, aportar los medios de prueba en los cuales se basa o fundamenta su acusación y estos medios probatorios son los que se debatirán el el Juicio Oral, en caso de que la acusación sea admitida y se apertura la causa a juicio.

En el caso de la Querella o Acusación Privada, incoada de conformidad con el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador privado debe consignar junto con el Libelo Acusatorio, de conformidad con el Articulo 401 ejusdem, además de los requisitos que el mismo establece; Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, siendo que en el presente caso la Acusadora se limita a manifestar en la parte Final del escrito señalado como los Hechos lo siguiente: Ciudadano Juez, como puede observar en este Escrito, mi condición de victima se puede constatar por los actos de esta persona, donde se a dado a la tarea de manchar mi honor y reputación, para exponerme al odio y desprecio de la gente de mi comunidad y lo pero dañar mi relación con mi esposo y que además constituye una amenaza a mi integridad física puesto que en otras ocasiones a peleado con distintas mujeres, además ella tiene planificado, según sus propias palabras, decir una cantidad grande de mentiras sobre mi y sobre mi moral como lo expresa en los mensajes que ha enviado, que en su momento presentare como prueba de lo manifestado aquí y los testigos presénciales de todas estas barbaridades que ha hecho.

Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto que dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la presunta responsabilidad penal de la acusada, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, el Juez, están llamados a conocer el Derecho y, en el análisis previo debe constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal y siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima este Juzgador que la accionante no consigna en el Escrito Acusatorio, los elementos de convicción sobre los cuales debe descansar la querella, tales como testigos, expertos, pruebas documentales, los cuales deben ser consignados al miomento de presentar la querella por ante el Tribunal y no después, porque este este era el momento procesal de hacerlo. Y así se decide.

Expuesto lo anterior y, no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por la ciudadana I.J.C.M., antes identificada, con el Quinto de los requisitos de procedibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referido, “Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito” este Despacho Judicial considera inoficioso continuar con el análisis del resto de los requisitos exigidos por el legislador y, ante tales circunstancias igualmente se estima que en la presente causa, interpuesta como Acusación Privada según lo previsto en el Título VII, “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte”, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado incoado por la ciudadana I.J.C.M., actuando con el carácter de acusadora privada, contra la ciudadana M.E.Z.V..-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por la ciudadana I.J.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.633.928, domiciliada en Curimagua, sector trapichito, casa Sin Numero, al lado de la Tasca “El Cunaviche, Con teléfono Personal 0416.633.928, asistida por el Profesional de derecho Abg. C.D.R.V., Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 180.133, con domicilio Procesal único y excluyente en la Avenida R.G. con Calle Iturbe, Nº 13, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana M.E.Z.V., por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

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