Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000322

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública suplente Tercera del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, Y.G.Z., actuando como Defensora de la ciudadana I.J.M., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública suplente Tercera del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, Y.G.Z., actuando como Defensora de la ciudadana I.J.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible…

  2. - Fundados elementos de convicción…

  3. - Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

    En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

  4. - El testigo presencial, dice haber observado la revisión de una señora (mi defendida), quien “se encontraba detenida por ellos” (los funcionarios policiales). Es decir, que ya mi defendida se encontraba privada de su libertad, sin que los funcionarios policiales tuvieran motivo para ello, antes de que el testigo viera la revisión de la cual fue objeto. En otras palabras, la detención fue realizada antes que el testigo viera la droga supuestamente encontrada a la ciudadana I.J.M.. No pudiendo observar en consecuencia este testigo que pasó antes de que él observara la revisión y antes que mi defendida se encontrara inmovilizada por los funcionarios policiales.

  5. - La revisión o no efectuada por los funcionarios policiales.

    Conforme a lo manifestado por la persona que es indicada como testigo presencial del procedimiento por el cual fue detenida mi defendida, ésta fue sometida a una revisión, como ya dije antes, cuando ya se encontraba detenida. Sin embargo, la versión asentada por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal que corre inserta al folio 3 y su vuelto, contradice este testimonio. Los funcionarios policiales exponen en dicho documento que mi defendida “manifestó que poseía veinte (20) gramos de crack y un dinero en su bolsillo color negro; que ella voluntariamente se metió la mano en su blusa y del interior de la misma se sacó una bolsita transparente con varios pedazos de trozos de una sustancia y se la entregó a la funcionaria AURISTELA FIGUERA, de igual manera le entregó un bolsito de color negro el cual contenía en su interior un dinero”, Es decir, en ningún momento los funcionarios policiales dicen haber efectuado revisión alguna a mi defendida; por el contrario, dejan claramente establecido que la droga y el dinero supuestamente incautado, les fue entregado voluntariamente por ésta.

  6. - La versión de mi defendida. En el momento de su intervención en la audiencia de presentación como detenida, mi defendida expresó que la droga no era de ella, mucho menos que la cargaba. Es decir, que contradice la versión policial según la cual ella manifestó que poseía veinte gramos (20 grs) de crack y un dinero en su bolsito negro, que voluntariamente les entregó; además de que lo primero era de su esposo y lo segundo era producto de su trabajo- Es decir, los funcionarios policiales pusieron en boca de mi defendida frases que jamás dijo y que el testigo presencial no corrobora o no dice nada al respecto; con lo cual, con base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se debe estimar como cierta la versión de mi defendida hasta que se demuestre lo contrario.

    ¿Qué observa entonces la defensa?

  7. -Que mi defendida no ha cometido delito alguno, menos el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  8. - Que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada por la respetable Juez de Control, con base a supuestos elementos de convicción que no son tales, conforme a los razonamientos antes expuestos.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, tal y como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano F., NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PEROCESAL PENAL, Y CONSECUENCIALMENTE NO PODÍA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERLA 3° EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.

    Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, ciudadana I.J.M.. En su lugar solicito se decrete a favor de ésta la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

    A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control extremo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado. De igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

    Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;

    …si bien fue adoptada la medida de coerción personal para la imputada por ser esta las más idóneas, cabe resaltar al efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza para que opere su procedencia:

    “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  9. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  10. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

  11. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso p0articular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    …el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    …En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    …(subrayado y negrilla nuestro)

    En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:

    En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 8 a 12 años de prisión, superando los 10 años, tal y como así lo refería el Parágrafo Primero del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.

    Es innegable que la conducta desplegada por la imputada de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre todo los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, la imputada actuó de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícitos penales que atentan contra la salud pública.

    Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionados no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.

    En este orden de ideas se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

    1. el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas, debe entenderse que consagra la responsabilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción.

    Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra Jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado F.A.C.L.;…

    …Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada N.B.Q.B.;…

    …Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la magistrada N.B.Q.; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada N.B.Q.B.;…

    Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación F. al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue: ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

    A tal efecto, debe estimar esta representación F. que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídicos-normativos relacionados al artículo 250 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principio fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido yu que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre la ciudadana I.J.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.362, ut supra identificada.

    Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en el Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 13/12/2012 emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país un Estado Democrático, social de derecho y de Justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto de Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C., dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    ….En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 12:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, Abg. C.V.R., el S., ABG. I.F.B. y el Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-009229, seguida en contra de la ciudadana I.J.M., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de F.J.G. y C.S.M., profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza B., casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. C.G.; la Defensora Pública Sexta, Abg. YELIZXY GALANTÓN y la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. YELIZXY GALANTÓN, manifestando la misma, aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana I.J.M., ya que en fecha once (11) de diciembre de 2012, siendo las diez 10:50 de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios OFICIAL (I.A.P.E.S) ISASIS JOSE, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.576.648, O.F., AURISTELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.980.421, Oficial RAMOS, CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.868, lograron avistar a una ciudadana, quien vestía de la siguiente manera: franelilla de color rojo, un pantalón capri tipo jeans, con un bolsito de color negro, que llevaba en su poder, esta ciudadana se encontraba caminando y observando para los lados en actitud nerviosa, luego procedieron a acercarse a la ciudadana e identificándose, como funcionarios policiales de ese Despacho, mostrando sus credenciales policiales, a simple vista, actuando de acuerdo al artículo 117 del C.O.P.P, ordinal 5, presumiendo que esta ciudadana ocultaba algún objeto o sustancias de interés criminalístico para ese Despacho, se le preguntó a esta ciudadana qué le sucedía, porque la observaron muy nerviosa, ella le informa que nada, luego esta ciudadana quiso evadirlos y caminar a pasos acelerados, hacia la parte del estacionamiento del edificio la copita de esta localidad, donde le ordenaron rápidamente a la funcionaria Oficial Figuera, A., que la persiga y la detenga preventivamente para que le realice su respectivo chequeo corporal, deteniéndola al instante, luego le ordenó al funcionario Oficial Ramos, C., para que localizara a un transeúnte y le pidiera la colaboración para que sirviera como testigo presencial del procedimiento que estaban por realizar, informando el Oficial, que logró encontrar a un ciudadano el cual se encontraba en la parada de la copita esperando una unidad colectiva, y el mismo aceptó ser testigo presencial, una vez estando el testigo presencial en el lugar de la detención, la ciudadana manifestó que poseía 20 gramos de Crack, y un dinero que poseía en su bolsito de color negro y ella voluntariamente se metió la mano en su blusa y del interior de la misma se sacó una bolsita transparente con varios pedazos de trozos de una sustancia y se la entregó a la funcionaria oficial A.F., de igual manera le entregó un bolsito de color negro el cual contenía en su interior un dinero, que al abrirlo contenía varios billetes de aparente curso legal en el país, se procedió a contar el dinero y la bolsita transparente, había la cantidad de 1454 bs, y en la bolsita de color transparente anudado con el mismo material y al abrirla había en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios, de sustancias compactas de Color Beige, de tamaño irregular de la que se presume que sea la droga denominada crack. Todo ésto, en presencia del ciudadano quien fungió como testigo presencial del procedimiento realizado, le inquirí a esta ciudadana sobre la precedencia de la misma, manifestándole ésta, que el dinero era de su trabajo y la droga de su esposo, le manifesté a esta ciudadana que iba a quedar detenida, luego procedí hacerle del conocimiento y lectura de sus Derechos Constitucionales Establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del (C.O.P.P). Luego procedimos a trasladar a esta ciudadana y lo incautado, y a el ciudadano quien fue testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, la referida Ciudadana quedo identificada de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P, vigente como: manifestó llamarse I.J.M., de 50 años de edad, manifestó ser portadora de la Cedula De Identidad, V-9.276.362, De Nacionalidad Venezolana, De Profesión U Oficio: obrero, Soltera, Nacida En Fecha:16/09/1962, manifestó estar Residenciada En el Barrio la trinidad adyacente al ambulatorio sector plaza B., C. sinN., De Esta Ciudad, y lo incautado de la siguiente manera: (01) envoltorio de material sintético transparente anudado con su mismo material contentivo en su interior de ocho (08) sustancias compacta de Color Beige de tamaño irregular de la que se presume que sea la droga denominada crack. Y un (01) bolsito de color negro contentivo en su interior de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (1454bs). Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito el aseguramiento preventivo de los billetes incautados y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente la imputada manifestó: Eso no es mío, yo no cargaba ninguna droga. Es todo”. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expuso lo siguiente: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal y de mi defendida, me opongo a la solicitud de privación de libertad, toda vez, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha suido imputado. La única persona que aparece como testigo presencial del procedimiento realizado en contra de ésta, es claro al afirmar, textualmente, que él observó la revisión, de una señora “quien se encontraba detenida por ellos”. Es decir, ya mi defendida se encontraba detenida, y luego es que se pide la actuación del supuesto testigo; con lo cual, la versión de los funcionarios, es contraria, a la de esta última, existiendo para ella, la presunción de inocencia; en consecuencia, no existe la convicción, como dije antes, que ella sea autora o partícipe, del delito. Ante esta situación, ciudadana juez, y alegada la contradicción de las versiones, como demás aspectos jurídicos ya expuestos, solicito a usted, conforme al aparte único, del parágrafo primero, del artículo 251 del COPP, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bajo las condiciones que usted estime convenientes, tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas y que mi defendida no tiene registros policiales ni antecedente penal alguno. Así mismo solicito copia simple del acta.” Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2012. Esta J., al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya descrito, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y su vuelto, cursa acta entrevista de fecha 11-12-2012, realizada al ciudadano K.G.R.R., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 3 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita; al folio 04 cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada; a los folios 06 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los billetes y sustancias incautadas; al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos; al folio 13, cursa memorando N° 3053, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que el peso neto de la sustancia incautada fue de 19 gramos con 130 miligramos de crack. Al folio 15 al 16, cursa oficio N° 2778-11, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los billetes incautados, son auténticos. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud F. y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana I.J.M., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.362, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-09-1962, hija de F.J.G. y C.S.M., profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en el Barrio la Trinidad, cerca del ambulatorio, sector plaza B., casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. L. boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que traslade al imputado de autos a ese centro de reclusión donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes incautados y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, el escrito de contestación al recurso interpuesto, por parte del representante del Ministerio Público; y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    Sabemos como así lo afirma la recurrente de autos, que para que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de alguna persona sometida a investigación a ante la ocurrencia de un hecho punible, obviamente han de ser concurrentes la existencia de los tres requisitos o extremos que el legislador penal consideró han de adrase para su procedencia.

    Bajo esta premisa , hemos de examinar en principio el contenido de las actas procesales, a los fines de evidenciar el criterio sostenido por la recurrente de autos, para determinar la procedencia de la privación de libertad contra la cual actúa.

    R. al folio 3 y su vuelto, el contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de diciembre de 2012, en la cual podemos leer claramente lo acontecido en cuanto al sitio, forma y modo cómo se produjo , primero la revisión corporal o cacheo de la ciudadana I.J.M., como consecuencia que se encontraba de forma sospechosa caminando y observando para todos lados, en las adyacencias de La Copita en esta ciudad de Cumaná, lugar éste en el cual se encontraban funcionarios policiales realizando labores de investigación, circunstancia ésta por la cual procedieron a acercarse a su persona luego de identificarse como funcionarios policiales, preguntándosele que le sucedía por cuanto se observaba nerviosa, siendo su respuesta el evadir los funcionarios y dirigirse caminando rápido hacia el estacionamiento del edificio La Copita, por la funcionaria F.A., quien le realiza el chequeo corporal, deteniéndola para ello, ubicando de seguidas a un testigo, para proceder su revisión, encontrándose en su poder, una sustancia presuntamente C. y un dinero en un bolsito color negro, que ella voluntariamente entregó; manifestando de igual manera esta ciudadana que eran 20 gramos de Crack.

    Con respecto a estas actuaciones, la recurrente alega su desacuerdo en la forma como es detenida su representada, conjuntamente con la forma como se llevó a cabo el procedimiento, y al final considera que no se da el extremo contenido en el numeral 2del prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituye la existencia de plurales elementos de convicción que obren en su contra.

    En primer lugar revisaremos el contenido del artículo 205 (vigente para la fecha del recurso ) referido éste a la inspección de personas, o mejor conocido en el argot popular como el “cacheo”.

    Observamos, y ello es ratificado por la persona que fungió como testigo de la revisión corporal de la ciudadana I.J.M.;

    que la misma ciudadano le hace entrega a los la funcionaria policial de los envoltorios de droga que poseía y del dinero, y así quedó plasmado en la respectiva acta, sin que ello en ningún momento revistiera carácter de violación de un derecho constitucional, mucho menos a su pudor, intimidad o integridad física. Aunado a que la funcionaria a estar presente en revisión para con esta ciudadana era mujer, de su mismo sexo, como lo estatuye el artículo 206 en su único aparte.

    Si leemos el Acta de Investigación de manera descendente, como se leen todos los escritos, podemos observar, que luego de la incautación o entrega de la sustancia que se presumió en ese momento era Crack, a más de haber sido manifestado así por la misma detenida, su “ detención propiamente tal “, no se produce sino una vez que se han llevado a cabo todas estas actuaciones, cuando se le comunica a esta ciudadana que quedaría detenida y es trasladada hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre.

    Es decir que lo que interpreta la recurrente en su escrito recursivo, al referirse : 1° Testigo presencial

    , al tergiversar los aconteceres y manifestar que para ella a detención de su representada se produce antes de que éste testigo estuviere presente, no tiene asidero lógico alguno, toda vez que resulta obvio para cualquier mente humana que una revisión corporal, una actuación policial que persiga determinar si una persona posee en su cuerpo o vestimenta algún objeto de carácter ilícito, no puede llevarse a acabo en movimiento, es decir encontrándose las personas o corriendo, o saltando, o volando, resulta lógico que deben estar en un determinado lugar o sitio, en posición estática, sin movimiento alguno, lo cual se interpreta como detenida, y esas fueron las indicaciones que se leen en el contenido del Acta de Investigación Penal, se le dieron a la funcionaria policial A.F., al decírsele y así se lee :

    OMISSIS: “ …donde se le ordenó rápidamente a la funcionaria O.F.A., que la persiga y la detenga preventivamente para que le realice su respectivo chequeo personal…”

    Existe al respecto de estas revisiones corporales una circunstancia muy resaltante, en cuanto a la presencia de personas como testigos; toda vez que sabemos de igual manera que ante situaciones como las que nos ocupan, en las cuales se evidencia la flagrancia, más reafirmada ante la espontánea comunicación que la misma imputada realizó hacia los funcionarios policiales, además corroborado por quien fue invitado a ser testigo, es un requisito no indispensable, pues la misma situación de Flagrancia, derrumba las previsiones en razón de la libertad misma. Podemos además agregar que del contenido de las Actas procesales surgen los motivos claros que tuvieron los funcionarios policiales actuantes para proceder a posteriori a la detención de la imputada I.J.M..

    Respaldan el contenido de esta Inicial del procedimiento llevado a cabo como consecuencia de la actitud sospechosa y nerviosa asumida por la imputada de autos; el contenido de las actuaciones que rielan a los folios 4 ( acta de Aseguramiento), 6 8 Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física),11 ( Oficio solicitando la práctica de Experticia Química ala sustancia incautada), y 14 ( Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias).

    En el presente caso resulta entonces evidente que la detención preventiva de libertad inicial de la imputada de autos obedeció a la situación de flagrancia que se hizo presente desde el momento mismo que es detectada su presencia, su nerviosismo y la entrega de lo que poseía por la misma a los funcionarios actuantes, todo lo cual no es violatorio al contenido del artículo 44.1 Constitucional, como tampoco lo es en lo que se refiere al contenido mismo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 236 Ejusdem.

    Aunado a lo antes dicho se encuentra respaldada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, toda vez que como lo analizara el Juzgador A Quo, el tipo de delito, la presunta participación de la imputada de autos, conlleva graves sospechas en su contra. Sospecha e indicios éstos que son suficientes para la procedencia de la medida decretada y cuya Finalidad al unísono del grave daño que representa a la salud, al tiempo de pena que pudiere legar a imponerse, conlleva la finalidad de que los actos procesales se realicen, sin que pueda interpretarse esta privación de libertad como la aplicación de una pena anticipada, pues rige en todo proceso el Principio de la Presunción de Inocencia hasta el instante que se pronunciare sentencia definitiva.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública suplente Tercera del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, Y.G.Z., actuando como Defensora de la ciudadana I.J.M., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    P.. R.. R. al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta, ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior,

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    El Secretario,

    Abg. L.A.B.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El S.,

    Abg. L.A.B. MATA

    CYF/lem.-

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