Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: I.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.975.995, domiciliada El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano O.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.662.939, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R.L. y L.I.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.408.255 y V-15.990.154 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.115.945 y 115.942.-

PARTE DEMANDADA: E.L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.533, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.M.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.985.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.007, por la ciudadana I.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.975.995, domiciliada El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano O.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.662.939, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio Y.R.L. y L.I.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.408.255 y V-15.990.154 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.115.945 y 115.942, y entre otras cosas expone: Que en el mes de Enero del año 2.000, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos M.M.D. y E.L.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.226.239 y V-22.632.533, el primero de ellos hoy occiso, sobre un inmueble propiedad de su representado, sobre la segunda planta la cual consta de dos habitaciones, sala, cocina, un baño, lavaderos y patio, por cánon mensual de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); que es el caso que los inquilinos no han pagado el cánon de arrendamiento por el tiempo que han permanecido ocupando el inmueble; que pese al requerimiento efectuado para el pago de los cánones adeudados no obtuvo respuesta afirmativa alguna, petición realizada desde hace más de dos años; que han adoptado una constante actitud agresiva y desafiante llegando al extremo de estacionar la moto propiedad de uno de los hijos de los inquilinos en la segunda planta de la vivienda sin tomar en consideración el hecho del deterioro de la placa, ocasionando ruidos molestos a altas horas de la noche y muy temprano en la mañana; que es el caso que han sido inútiles e infructuosas las diligencias tendientes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y la desocupación del inmueble, lo que evidencia el incumplimiento de una de las principales obligaciones de la relación arrendaticia por un lapso de 88 meses, razones por las que demanda el Desalojo del inmueble arrendado a los ciudadanos M.A.M.D. y E.L.J.C.; que de los hechos narrados se desprende claramente que los mismos encuadran perfectamente en las previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento de la presente acción, por lo que demanda formalmente a la ciudadana E.L.J.C., para que Desaloje el inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, y en consecuencia, convenga o sea condenada al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, ubicado en la calle 2, No.5-4, Segunda Planta, H.P.A. Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a que le pague la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.400.000,00) equivalentes a 88 cánones de arrendamiento adeudados por la demandada, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, más el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio; y a pagar las costas y honorarios profesionales.-

En fecha 26 de Abril de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 23 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza y contradice todo el contenido de la demanda por ser contrario a la verdad, a los hechos y a la justicia por las siguientes razones y fundamentos: Que en Enero del año 2.000, ni en ninguna fecha anterior o posterior, ni en forma verbal ni por escrito ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano O.A.M.D., hermano de M.M.D., quien era su cuñado y hermano de su difunto concubino, quien falleció el 29 de Diciembre de 2.006, ; que el inmueble tipo apartamento construido sobre la planta principal propiedad del demandante, fue construido poco a poco por su concubino M.M.D., junto con el constructor Señor Luis Tozcano, con autorización de su Señora madre C.M.D.D.M., quien era la propietaria del terreno, según documento que anexa; que como se desprende la madre del demandante y la suegra de la demandada era la propietaria del terreno y que allí no se menciona ninguna vivienda; que hace veinte años comenzaron en un ranchito de cartón de piedra al lado de la propiedad mencionada, propiedad de su suegra, madre de su concubino, y que en ese entonces ella les autorizó para construirle a ella y luego él podía echar la placa e hiciera la casita para él, de ahí que comenzó a construir junto con Luis Tozcano que le ayudaba; que la madre de su concubino como ya se indicó era la propietaria del terreno y que a través de documentos de préstamos o hipotecas le hizo firmar y luego para liberar la hipoteca el que murió y el otro hermano pagaron la hipoteca, pero que la escritura de la vivienda de la mamá se la hizo al otro hijo, como se evidencia de documentos que anexa; que posteriormente en fecha 10 de Septiembre de 2.004, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No.07, Tomo 19, Protocolo Primero, fue registrado un contrato de obra por la construcción de la vivienda principal que era de la Señora C.M.D.d.M. y supuesto propietario O.A.M.D., en la planta baja y segunda planta que es el objeto de esta demanda, por un supuesto constructor el Señor J.R.D., quien dice ser el constructor y que construyó todo por solo Bs.250.000,00; que las mejoras indicadas en el libelo de demanda no les pertenecen porque fueron construidas por su concubino tal como se evidencia del justificativo de testigos que anexa en copia simple, que por lo tanto el inmueble le pertenece como concubina y heredera de los bienes dejados por su concubino; que es totalmente falso que son inquilinos y que causan malos tratos verbales, amenazas a la integridad física del demandante y a los miembros de su familia, que mantienen una actitud agresiva y desafiante, y que ocasionan ruidos molestos a altas horas de la noche; que siempre le enseñaron y han enseñado a respetar a las personas y a saber convivir; y que es totalmente falso que su cuñado se encuentre delicado de salud.-

En fecha 01 de Junio de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 06 de Junio de 2.007, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 07 de Junio de 2.007, con excepción de la Inspección Judicial por impertinente.-

A los folios 77 al 86 cursan las declaraciones de los ciudadanos D.M.T.B., W.E.T.B. y V.O.O.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.212.860, V-22.632.325 y V-8.844.086, respectivamente.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes, a tal efecto Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

• Documento de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la Parte Alta del Hiranzo, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 15 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el No.24, Tomo 15, Protocolo Primero: El cual se desestima por cuanto en la presente causa no esta en discusión el derecho de propiedad. Así se decide.-

• Documento de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la Parte Alta del Hiranzo, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 11 de Febrero de 1.988, anotado bajo el No.7, Tomo 10, Protocolo Primero: El cual se desestima por cuanto en la presente causa no esta en discusión el derecho de propiedad. Así se decide.-

• Documento de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en la Parte Alta del Hiranzo, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12 de Febrero de 1.993, anotado bajo el No.5, Tomo 15, Protocolo Primero: El cual se desestima por cuanto en la presente causa no esta en discusión el derecho de propiedad. Así se decide.-

• Documento de construcción de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el No.07, Tomo 19, Protocolo Primero: El cual se desestima por cuanto en la presente causa no esta en discusión el derecho de propiedad. Así se decide.-

• Acta de Defunción No.244 de fecha 29 de Diciembre de 2.006: La cual se desestima por impertinente ya que no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

• Fotocopia simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-09-2.006, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar los problemas surgidos entre las Partes. Así se decide.-

• Informe médico de fecha 10-07-2.007, expedido por el Dr. C.V.: Se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

• Solicitud de Nulidad del acto procesal de Justificativo Judicial de Testigos evacuado por ante este Despacho en fecha 17 de Mayo de 2.007, Expediente No.4049-2.007: Lo cual se desestima como prueba ya que dicho alegato no constituye en si mismo un medio de prueba, sino una solicitud de impugnación de una de las pruebas promovidas por la Parte Demandada, la cual será valorada y analizada en su debida oportunidad. Así se decide.-

• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida por impertinente, ya que el objeto de la pretensión es el Desalojo por falta de pago y no el deterioro del inmueble. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Justificativo de Testigos como prueba anticipada contenida en el Expediente No.4049-2.007 de fecha 17 de Mayo de 2.007: Prueba que se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones contenidas en dicho Justificado son dadas por terceras personas, ajenas a la controversia, por lo que los hechos declarados han debido someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial para que de esta manera la contraparte tuviera el control de la prueba mediante las repreguntas. Así se decide.-

• Acta de donación de fecha 08-09-1.994; Factura No.31568 emitida por Hierro Gómez; Factura No.524674; factura No.04865 de fecha 22-01-1.997 emitida por Ferre Mercado la Guayana; Factura No.04593 emitida por Industa C.A. Industrial Táchira; Factura No.02844 de fecha 20-09-94, y varias facturas sin nombre del comprador: Todo lo cual se desestima por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Testimonial de los ciudadanos L.E.T.B., D.M.T.B., W.E.T.B. y V.O.O.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.627.190, V-9.212.860, V-22.632.325 y V-8.844.086: De los cuales se desestima el primero de los nombrados en virtud de que no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-

La declaración de D.M.T.B., W.E.T.B. y V.O.O.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.212.860, V-22.632.325 y V-8.844.086, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que la Parte Demandada vive en el inmueble objeto del Desalojo por haberlo construido su concubino hace varios años. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de Nulidad de Justificativo de Testigos evacuado por ante este mismo Juzgado en fecha 17 de mayo de 2.007 y contenido en la Solicitud No.4049-2.007, el Tribunal para resolver observa que la prueba cuya nulidad se pide fue evacuada extra juicio, vale decir, es una prueba preconstituida, específicamente una prueba testimonial emanada de terceras persona ajenas al presente juicio, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada en el Proceso mediante la prueba testimonial, cosa que no ocurrió, por lo que como se dijo anteriormente la referida prueba queda desestimada y por lo tanto no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto no consta en autos ninguna prueba que demuestre la existencia de una relación arrendaticia entre las Partes, forzoso es para este Juzgado declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana I.J.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.975.995, domiciliada El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano O.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.662.939, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogada en ejercicio Y.R.L. y L.I.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.408.255 y V-15.990.154 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.115.945 y 115.942, contra la ciudadana E.L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.533, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Junio de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4128-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Junio de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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