Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-Z-2003-000982

Demandante: I.L.S.D., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.618, y de este domicilio.

Demandado: S.A.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.638.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

Motivo: Obligación Alimentaria.

En fecha 03 de Abril de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana I.L.S.D., asistida por la profesional del Derecho Abogada Y.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 61.611, y expone estableció una relación concubinaria armónica con el ciudadano S.A.G.M., de la cual nació el niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). Indica la accionante que durante la relación el padre del precitado niño cumplía con todas sus obligaciones alimenticias y demás gastos que requería el beneficiario de autos, además de brindarle amor afecto y cariño. Señala que en el mes de Julio del año 2002, el obligado alimentista se trasladó a la ciudad de Caracas, a fin de participar en el concurso fama y aplauso, fecha desde la cual el obligado alimentista no cumple con sus obligaciones paternales, tales como: alimentos, vestidos, recreación, medicinas, médico y demás gastos necesarios para la educación integral del niño beneficiario de autos. Manifiesta la demandante que la situación se agravo cuando el demandado ordeno vía telefónica, a sus padres que la desalojaran junto a su hijo de la casa que habitaban, sin permitirle sacar las pertenencias personales, por lo que se residenció en casa de su madre. Resalta que el padre de su hijo reside en la ciudad de Caracas debido a la relación de trabajo que tiene con el Canal de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV), donde tiene una remuneración fija de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,oo), por tales motivos solicita a este Tribunal se fije como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano S.A.G., ampliamente identificado en autos, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo), e igualmente se inste a cumplir con todo lo relativo a la obligación alimentaria como es vestido, habitación, guardería, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que requiere el niño beneficiario de autos.

En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal admite la presente demanda de obligación alimentaría, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno citar al obligado alimentario, mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la contestación, para lo cual se acuerda Exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana, para que comparezca a este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, entre las horas comprendidas de 8:30 am., a 2:30 pm, a fin de que dé contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día de la contestación, a las 9:00 am., reunión conciliatoria entre las partes de juicio.

En fecha 09 de Abril de 2003, el Tribunal Designó a la ciudadana E.J.G.V., como correo especial a los fines de trasladar a su destino el Exhorto relacionado con la citación del demandado y se dispuso oficiar al Departamento de Recursos Humanos del canal televisivo Radio Caracas Televisión, a los fines de requerir información de sueldo.

Obra al folio 17 del presente expediente, diligencia presentada por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado Judicial del obligado alimentista, mediante la cual consigna poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto.

En fecha 28 de Abril de 2003, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada mediante auto dictado el 7 de Abril de 2003 para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes ante quien suscribe el presente auto, el Tribunal deja constancia que solo se hizo presente la abogada E.J.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.G., parte demandada en el presente asunto, razón por la cual se declara desierto el mismo.

En fecha 28 de Abril de 2003, comparece la abogada E.J.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.G., y presenta escrito de contestación y anexos. (Folios 22 al 27).

En fecha 02 de Mayo de 2003, el Tribunal admite como medio probatorio la copia simple del contrato consignado en el acto de contestación, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 32 y 33, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 06 Mayo de 2003, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admite las pruebas documentales y testimoniales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de Mayo de 2003, el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos N.S.P. y A.R.B.d.M.. (Folios 36 al 39).

En fecha 12 de Mayo de 2003, el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos A.N.Á.C. y Deilis Ariannys Arrieche Castillo. (Folios 40 al 43).

Riela a los folios 44 y 45, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada M.J.F..

En fecha 16 de Mayo de 2003, se agrego en el presente expediente oficio S/N, de fecha 02 de Mayo de 2003, emanado de R.C.T.V. (Folios 63 y 64), mediante el cual se remite informe de sueldo del obligado alimentista.

En fecha 26 de Mayo de 2003, el Tribunal de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó por concepto de obligación de alimentos provisional la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, con cargo al sueldo bruto mensual devengado por el obligado alimentista, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), la cual deberá ser retenida a través del ente empleador. Igualmente, se acordó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de llevar el control de la obligación alimenticia.

En fecha 12 de Enero de 2005, el Tribunal visto que de la revisión de las actas que conforman los expedientes KP02-Z-2003-000982 y KP02-Z-2003-001027 se desprende que el beneficiario de autos es el niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y que las partes involucradas son las mismas, ordenó la acumulación del presente expediente al KP02-Z-2003-001027, a los efectos que sea en este expediente donde se ventile la solicitud aquí planteada, formando un solo cuerpo.

En fecha 16 de Enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abogado N.E.M.. (Folio 111).

Cursa a los folios 129 al 131, Informe Social remitido por la licenciada María Piedra, Jefe del Servicio Social del Tribunal de Protección del Área Metropolitana.

En fecha 31 de Julio de 2006, fue consignado en el presente asunto Informe Social efectuado por la Socióloga M.T., miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. H.E.D.H.. (Folios 159 y 160).

Obra a los folios 168 y 169, comunicación remitida por el ente empleador Radio Caracas Televisión, mediante el cual informa el Sueldo Básico Mensual del Obligado Alimentista, y demás asignaciones.

En fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de avocamiento.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Los Alimentos representan un Derecho Humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación alimentaria, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I., del Estado Lara, inserta las actas N° 598, llevado durante el año 2002, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Segundo

El Amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos, a los folios 44 y 45 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El Demandado ciudadano S.G., identificado plenamente en autos, quedó debidamente citado en la presente acción, de conformidad con lo definido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia que presentó su apoderado judicial, en la cual consigna poder especial.

En ese orden de ideas, se destaca que en la oportunidad de la reunión conciliatoria fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia que solo compareció a dicho la apoderada judicial del obligado alimentista, por lo que procedió a dar contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho pretendido en la solicitud de obligación alimentaria. Señala no ser cierto que tenga otros ingresos por concepto de presentaciones que realiza en vivo en diversos sitios nocturnos (Restaurante, tasca, fiestas privadas, etc); motivo por el cual rechaza y contradice que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), siendo que dicha suma sobrepasa la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto su salario esta establecido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,oo). Adicionalmente a ello, refiere que el obligado siempre ha sido un buen padre, cumplidor fiel de sus obligaciones, por lo que nuevamente ratifica y ofrece voluntariamente la suma de Noventa Mil Bolívares Mensuales (Bs. 90.000,oo), lo cual equivale al 30% de los ingresos del obligado.

Tercero

En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas Documentales de la Parte Actora:

 En relación a la publicación realizada en el Diario Hoy de fecha 16 de Abril del año 2003, sección farándula, página N° 10, esta Juzgadora desecha la documental in comento, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa.

De las pruebas Documentales de la Parte Demandada:

 En cuanto a la copia simple del Contrato Suscrito entre el Obligado Alimentista y la Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión, lo cual sirve para demostrar la capacidad económica del demandado, esta Juzgadora visto que la documental es un elemento fundamental para la determinación de la obligación alimentaria, le concede pleno valor probatorio y lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas Testimoniales:

Fueron evacuados por el Tribunal las testimoniales de los ciudadanos N.S.P., A.R.B.d.M., A.N.Á.C., todos identificados plenamente en autos, quienes fueron conteste al afirmar que el obligado alimentista ciudadano S.G., no ha contribuido económicamente con la manutención del niño beneficiario de autos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por lo que la madre biológica ha tenido que recurrir ha familiares y amigos para cubrir las necesidades del citado niño. Afirmaron los testigos que el demandado además de estar contratado por la Televisora Radio Caracas Televisión, realiza presentaciones en restaurantes, tascas y fiestas privadas. Estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Del Informe Social

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de las partes en juicio realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, del mismo se observa que la demandante es comerciante de ropa, bachiller, convive con su grupo familiar de origen. Es madre de un solo n.A.S., producto de la relación amorosa con el demandado S.G., quien es actor y cantante, y labora en RCTV. En el informe se destaca que el obligado alimentista abandona a la demandante, dejo de cumplir con la obligación alimentaria, por lo que la accionante regresa al hogar materno. En cuanto al relato del demandado, se observa que convive con la accionante, en casa de su abuela paterna aproximadamente 4 años y medio, luego que nace el niño de autos, se va a trabajar a Caracas y es cuando concluye la relación marital. Señaló el accionado que luego de la separación planteó cumplir como padre en cuanto a visitas, como teléfono, Internet, salir de paseo. En lo económico indicó que deposita la suma de Cien Mil Bolívares mensuales.

Así las cosas, la socióloga resalto que se cumple la obligación alimentaria acorde con las necesidades del niño, siendo necesario ir incrementando la misma. El informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Crítica.

Quinta

De la Capacidad Económica

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

En tal sentido, la capacidad económica del obligado alimentista quedó debidamente demostrado en autos, mediante la comunicación emitida por el Licenciado Ricardo Justo, Gerente Administración de Nóminas y Servicio al Personal de la Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión, de fecha 25 de agosto de 2006, en la cual se detalla que el demandado ciudadano S.A.G., presta sus servicios a la citada empresa desde el 28 de Julio de 2004, desempeñándose como actor, adscrito a la sección de talento artístico I, devengando las siguientes remuneraciones: Sueldo Básico Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), Aporte de la empresa al fondo de ahorros, equivalente al 10% del sueldo básico mensual. Por este concepto el trabajador autoriza la retención del 15% de su sueldo básico mensual. Este fondo se maneja a través de un fideicomiso administrado por el Banco exterior, Vacaciones: Veintidós (22) días hábiles de disfrute al año. Bono Vacacional: Veintiséis días de sueldo al año, calculados con el sueldo promedio del mes inmediato anterior a la fecha de pago. Utilidades: Noventa (90) días al año, calculados sobre los sueldos, horas extras, días feriados, bono vacacional y otras asignaciones salariales devengadas entre el 1 de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en curso. De igual manera, percibe los siguientes beneficios como: Suministro de útiles escolares hasta el 2do año del Ciclo Diversificado, Entrega de Juguetes en época navideña, para cada hijo hasta 12 años de edad, Póliza de Seguro de HCM con una cobertura de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), en la cual la empresa paga el 100% de la prima mensual, Póliza de Seguro de Servicios Funerarios, con una cobertura de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), cancelando una prima mensual por grupo familiar de (Bs. 3.740,oo). El citado informe se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del obligado alimentista, se valora en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexta

En el caso de marras, se observa que fue acumulado a la presente causa, ofrecimiento alimentario propuesto por el obligado alimentista, a favor del beneficiario de autos, signado con el N° KP02-Z -2003-001027, en cual ofrece la cantidad de Noventa Mil Bolívares Mensuales, por concepto de obligación alimentaria y una cuota adicional por la misma suma en los meses de agosto y diciembre como bonificación única y especial, propuesta esta que no fue aceptado por la ciudadana I.L.S.D..

Al respecto quien aquí decide, observa que el citado ofrecimiento no es suficiente para cubrir los distintos rubros que comprende la obligación de alimentos como lo es el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes entre otros requeridos por el niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quien tiene derecho a gozar de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En ese sentido, está juzgadora al analizar en el particular quinto de la presente decisión, observo que el obligado alimentista, goza de un sueldo estable, así como distintas asignaciones, que permite fijar una obligación alimentaria digna, por lo que atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo, esta sentenciadora desecha el ofrecimiento formulado por el demandado en la presente causa, y así se decide.

Séptima

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto que quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, y tomando en consideración el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo en tomando en cuenta la Capacidad Económica del Obligado, la necesidad e interés de quienes la requiere, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda de Obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana I.L.S.D., en beneficio del Niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana I.L.S.D., en contra del ciudadano S.A.G., ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá cubrir el 50% de los mismos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el ente empleador deberá retener al obligado alimentista el equivalente al Doce por ciento (12%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador. Se ordena incluir al beneficiario de autos en los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores tales como: Suministro de útiles escolares hasta el 2do año del Ciclo Diversificado, Entrega de Juguetes en época navideña, para cada hijo hasta 12 años de edad, Póliza de Seguro de HCM con una cobertura de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), en la cual la empresa paga el 100% de la prima mensual, Póliza de Seguro de Servicios Funerarios, con una cobertura de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), cancelando una prima mensual por grupo familiar de (Bs. 3.740,oo). Del mismo modo, se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 1 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 1,

Dra. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

AMVA/IB/ Iliana

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