Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el escrito presentado por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.J.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 588.874, mediante el cual interponen Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.

Habiéndose celebrado la audiencia definitiva el 22 de septiembre de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 26 de septiembre de 2008, pasa este Tribunal Superior a publicar íntegramente la sentencia escrita, conforme al artículo 108 ejusdem en los términos siguientes.

I

DE LA QUERELLA

Señala la parte querellante que prestó servicio como funcionaria de carrera en la Procuraduría General de la República hasta el 1º de Enero de 2008, cuando fue jubilada de su último cargo, el de Directora General Sectorial. Indica que la jubilación antes mencionada le fue otorgada una pensión mensual con un porcentaje del Sesenta y Dos por ciento (62%) sobre el último sueldo que devengaba para el momento de su egreso.

Argumenta la accionante que la denominación del cargo y el sueldo que percibía al momento de su jubilación fueron variando con el paso del tiempo, y actualmente el apelativo para ese cargo es el de “Gerente”, con un sueldo básico mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 4.200,34), conforme a la última escala de sueldos.

Esgrime la querellante que el 30 de marzo de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.656, la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación y de invalidez a la escala de sueldos y salarios vigentes para el personal del órgano querellado, con aplicación retroactiva desde el 1º de ese mismo mes y año, a 55 funcionarios jubilados, dentro de los cuales no estaba incluida la accionante. Asimismo, el 31 de Diciembre de 2007, el órgano querellado, en lugar de homologar su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la gaceta oficial ya referida, la actora afirma que dicho órgano realizó un ajuste por porcentaje lineal de su pensión inferior al indicado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y por la Cláusula 27 del Convenio Marco.

Por lo antes expuesto, estima la parte actora que se le fue transgredido el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 del texto constitucional, aunado de lo establecido en los artículos 2, 80, 86 y el ordinal 5º del artículo 89 ejusdem y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; afectando igualmente derechos fundamentales de ésta como los derechos económicos, seguridad social y jurídica, cuando a su criterio, el Órgano querellado cuenta con los recursos presupuestarios para realizar el ajuste al que hace referencia.

En este mismo orden de ideas, expone la querellante que el 31 de diciembre de 2007, el órgano querellado emitió un cheque en su favor por concepto de “pago de ajuste de jubilación del año 2007”, siendo ese ajuste, en su opinión, inferior al que le correspondía, lo cual no guarda relación ni con el sueldo del cargo equivalente ni con lo dispuesto tanto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios como en el artículo 16 de su Reglamento. Además afirma que no se tomó en cuenta para la realización del mencionado ajuste lo contenido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Adicionalmente, aduce la representación judicial de la parte accionante que solicitó reiteradamente el ajuste en su pensión de jubilación para el correcto ejercicio de ese beneficio y menciona que, por ese rubro, devenga mensualmente la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.996,16), suma que considera inferior a la que le corresponde legalmente.

Arguye la actora que la jubilación constituye un derecho fundamenta de carácter alimentario y social que cuenta con tutela del manto constitucional, el cual persigue con ésta garantizarle al funcionario una vejez digna y de calidad, que le permita cubrir sus necesidades como la alimentación, salud y demás necesidades materiales que pueda presentar, en razón de sus años de dedicación y servicio prestados a la Administración Pública. Considera que la normativa legal por ella alegada que consagra la obligación de los organismos públicos de realizar los ajustes de las pensiones de jubilaciones cada vez que se modifiquen las escalas de sueldo.

En el mismo orden de ideas, la querellante refiere a lo establecido en la Comunicación Nº 649, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; en la Comunicación Nº 514 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por ese mismo ministerio; y lo dispuesto por la Comunicación Nº 1002, del 09 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Recurso Humanos, actuando por delegación de la Procuradora General de la República.

Indica en su escrito libelar que el cargo actual que equivale al que desempeñaba esta al momento de la jubilación es de Gerente, el cual tiene asignado un sueldo básico mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 4.200,34), lo que se traduce en CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 140,01) diarios, y que haciendo el ajuste que le corresponde con base al porcentaje de jubilación, que es del 62%, la recurrente debe recibir mensualmente por concento de jubilación mensualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F 2.626,21), por lo que estima que existe un saldo a su favor por ese rubro de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 9.435,79), incluyendo la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al 2007.

Por todo lo antes expuesto, la accionante solicita se ordene la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, basado en el sueldo básico mensual del cargo equivalente actual al ocupaba para el momento de la jubilación, en su criterio el de Gerente, y en el porcentaje de jubilación que es del 62%; que se le reconozca y ordene el pago de las diferencias antes mencionadas que, que según indica, ascienden a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 9.435,79) y ordene al organismo querellado realizar el ajuste de jubilación respectivo, todas las veces que se acuerde o produzca un aumento del salario del último cargo desempeñado por ésta o su equivalente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En contraposición a todo lo referido anteriormente, la parte recurrente alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual puede ser declarado en cualquier grado y estado de la causa, por ser de orden público.

Con respecto al fondo de la querella planteada, la representación judicial de la parte accionada considera que lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios constituye una facultad para la revisión de las pensiones de las jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en la remuneración de los funcionarios o empleados activos, considerando el sueldo que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

En este sentido, alega la querellada, la diferencia entre la figura de ajuste de pensión y homologación de dicho beneficio, y en relación al primer término explica que debe entenderse “como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar”, y el segundo “supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, igual a igual”.

Atendiendo a lo precedente, señala el órgano querellado que procedió a ajustar su pensión, tomando en consideración el sueldo del cargo equivalente al último desempeñado por la querellante al momento de la jubilación, el cual, a diferencia de lo alegado por la parte actora, según la querellada, es el de Coordinador Legal Integral y no el de Gerente como esgrime la hoy recurrente.

Por otro lado, arguye la querellada que no es una exigencia para la Administración Pública igualar las pensiones y jubilaciones a los sueldos del personal activo, en virtud de que por el desempeño que tienen los últimos en el ejercicio de sus funciones, su remuneración siempre será mayor en relación al monto asignado a cada pensionado o jubilado.

Señala que la parte recurrida que la desigualdad a la que hace referencia la querellante se encuentra motivada en un aspecto meramente objetivo, como lo es la distinción entre cargos de carrera y de alto nivel, y que en el caso de marras mal puede suponerse un trato igualitario a personas desiguales con ocasión a la distinción de cargos, como tampoco puede esperarse un ajuste igual entre personas que se desempeñaban en distintos cargos. En tal sentido esa representación considera, que se encuentra desvirtuado el trato discriminatorio que alega la accionante.

Afirma la representación judicial de la querellada, que desde el momento en el que se lo otorgó el beneficio de jubilación a la actora hasta la presente fecha, se han realizado distintos ajustes a su pensión de jubilación, que inicialmente era de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.679,69) y actualmente, con ocasión de esos ajustes, ha alcanzado la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.584.694,89), que equivalen a DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.585,00), monto éste que, según afirma, le permite vivir dignamente, cumpliendo con los preceptos constitucionales de la materia, ya que fue ajustada conforme al último cargo que ocupó la actora dentro de la Administración Pública y basado en el sueldo que devengaba para el momento de la jubilación, pero no homologada, en virtud de que, según arguye, eso no es exigido por la Ley al órgano querellado.

Aduce la accionada que el ajuste que realizó la Procuraduría General de la República fue con el basamento del alcance de los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su reglamento.

Esgrime la parte accionada que el mencionado Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece un poder discrecional de la Administración, que debe cumplir con ciertos extremos, como lo son, según enuncia, existencia de la potestad, el ejercicio de ésta dentro de determinados límites, la competencia del órgano que la ejerce y la consecución de finalidades públicas. Asimismo, afirma que dicha potestad permite tomar a la Administración Pública las decisiones que más le convenga, aplicando los criterios más justos para situación en concreto, lo cual en el presente caso, sería el presupuesto del órgano y el sueldo devengado por el funcionario activo. En tal sentido, arguye que el ejercicio de tal discrecionalidad implica una estimación subjetiva pero sin incurrir en la arbitrariedad.

Indica la querellada que el poder discrecional es fundamental para el cabal cumplimiento de los fines la Administración, ya que por ley es difícil reglar las distintas relaciones que a menudo se presentan, y que los actos realizados en ejercicio de ese poder no pueden ser revisados en relación al fondo o mérito sino en lo que respecta a la competencia, porque de lo contrario, se estaría desvirtuando esa discrecionalidad, así como se estaría violando el principio de separación de poderes por estar sustituyéndose en la Administración Pública.

Por ello, considera que al Juez sólo le corresponde examinar si los hechos se subsumen dentro del supuesto de la norma legal así como la aplicación de la consecuencia jurídica para ese supuesto.

La parte querellada expone que la actora no puede equipararse a los 55 funcionarios a los que hace alusión en su escrito libelar, por cuanto el cargo que ésta desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos que invoca y solicita su aplicación Aunado a eso, señala que las leyes no pueden ser aplicadas de otra manera que no sea buscando el propósito e intención del legislador. Asimismo, argumenta que para no dar un trato desigual a los jubilados que solicitan el ajuste de su pensión, la Administración cada vez que modifica la escala de sueldos y cargos, ajusta en determinado porcentaje los montos de las pensiones de jubilación, de los funcionarios que desempeñaron cargos de libre nombramiento y remoción, de lo cual se puede evidenciar, en su opinión, los criterios racionales en el manejo de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrida solicita que en primer término sea declarada inadmisible, por caducidad, el presente recurso y en el supuesto de ser imposible tal pedimento, solicita se desestimen todos los alegatos de la ciudadana accionante y se declare sin lugar la querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede observarse que la presente acción versa sobre la pretensión del pago de diferencia por ajuste de pensión de jubilación, conjuntamente con el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, que asciende a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 9.435,79), solicitada por la ciudadana I.J.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 588.874.

A continuación este Sentenciador pasa a analizar los alegatos expuestos por las partes de la presente causa, y al respecto observa: que la representación judicial de la parte accionada alegó que la presente acción debía ser declarada inadmisible, por caducidad. En lo referente a ese punto, es de hacer notar que, la única evidencia de pago realizado por la parte accionada a favor de la hoy actora, es el recibo de pago que riela en el folio 14 del presente expediente, del cual entiende este Sentenciador que incluye los conceptos de ajuste de jubilación y la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, cuya diferencia pretende la parte accionante.

El mencionado recibo, es de fecha 31 de Diciembre de 2007, momento éste a partir del cual, considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizarse el cálculo de los 3 meses que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al realizar dicho cómputo se evidencia que desde el día que se produjo el hecho generador de la presente querella hasta el momento de su interposición transcurrieron 2 meses y 26 días, estando ello dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de dicha acción, ya que, si bien es cierto este tipo de obligaciones son de tracto sucesivo, el hecho generador de tal pretensión se verificó en la fecha antes mencionada, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007, y cuyo pago por parte de la Administración Pública fue efectuado el 31 de diciembre de 2007. Asimismo, respecto del ajuste de la pensión de jubilación se observa que por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, es admisible la revisión y ajuste de dicha pensión a partir del 1 de enero de 2008.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado, referido al punto de la caducidad, tanto de lo reclamado por diferencia de las pensiones correspondientes al año 2007, como del ajuste de pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008, y así se decide.

En el escrito libelar, la parte accionante alega que el órgano querellado, debe, según lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco, proceder a la correspondiente “homologación y/o ajuste” de su pensión de jubilación.

Siguiendo ese orden de ideas, la parte accionada estima que existe una diferencia entre los términos homologación y ajuste, señalando que, en el caso que nos ocupa, lo pertinente es un ajuste, el cual es simplemente un potestad discrecional otorgada a la Administración Pública a través de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sobre el punto controvertido ya referido, este Juzgador considera que efectivamente, la parte accionante utiliza ambos términos de forma indiscriminada, pero mal podría este Sentenciador desvirtuar del todo la pretensión de la parte querellante, en virtud de un tecnicismo jurídico, aunque efectivamente en el caso de marras, lo correcto es hablar de ajuste de pensión jubilación, por cuanto no se puede equiparar tal pensión al sueldo del personal activo, debido al trabajo que éste realiza.

Con atención al punto de la potestad discrecional que tiene la Administración Pública para la revisión y posterior ajuste de las pensiones de jubilación del personal que cuenta que con ese beneficio, es menester contemplar lo establecido en la sentencia Nº 1.844 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:

…Aún cuando esta Corte pudiera compartir el criterio de la Administración haciendo uso de la potestad discrecional que le otorga la Ley del Estatuto, se haya comprometido en el Convenio Colectivo que hizo con sus trabajadores, a revisar las pensiones de sus empleados jubilados cada vez que varíe el sueldo percibido por los funcionarios activos en cargos similares…

Del extracto antes trascrito, se desprende que la Administración Pública al contraer con los funcionarios o empleados que se encuentren a sus servicios un contrato colectivo, debe acatar las cláusulas contentivas de éste, lo que supone un carácter de obligatoriedad, salvo que existen razones de orden público que imposibiliten que una disposición contenida en una convención colectiva contraríe la ley. En el caso de autos, debe determinarse si existe la obligación, en cabeza del Órgano querellado, de revisar y ajustar la pensión de jubilación del personal que goce de ese beneficio. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo pactado en las contrataciones colectivas es fuente de Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que las disposiciones no pueden ser relajadas de forma unilateral por alguna de las partes. La cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional establece:

…la administración pública nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de los sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en lo mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad.

(Resaltado de este Sentenciador).

Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial ya referido y la cláusula antes mencionada, este Juzgador considera que efectivamente existe una obligación de parte de la Administración Pública Nacional de ajustar la pensión de jubilación, cada vez que los sueldos del personal activo varíen, ya que, con el paso del tiempo es necesario ajustar esa pensión a los cambios que puedan surgir con motivo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a la inflación u otros factores que puedan repercutir en contra del bienestar que este beneficio ofrece a aquellos que disfrutan de él.

Ahora bien, ese ajuste no puede realizarse de forma deliberada, sino en relación al porcentaje otorgado en cada caso particular y con respecto al cargo que ocupaba el funcionario o empleado de la Administración Pública al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación. El porcentaje de jubilación y el sueldo del cargo que ocupaba el pensionado o el cargo equivalente a aquél, obligatoriamente se encuentran vinculados, por lo cual si el salario del personal activo aumenta, la pensión de jubilación debe aumentar proporcionalmente al porcentaje que le fue otorgado. De lo contrario el beneficio de la jubilación no sería concedido con base a un porcentaje, sino sobre determinado monto en la moneda corriente, lo que constituiría un aumento arbitrario.

De no realizarse el ajuste de la pensión de jubilación en base al porcentaje concedido, se presentarían situaciones en las que personas que fueron jubiladas desempañándose en cargos iguales y a quienes se les otorgó el mismo porcentaje de jubilación, por haber cumplido debidamente con los requisitos legalmente establecidos, obtendrían pensiones de jubilación por cantidades o montos diferentes, lo que constituiría indiscutiblemente, un comportamiento desigual y discriminatorio por parte de la Administración Pública.

Con ocasión a lo antes expuesto, este Juzgador ordena que se realice el ajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado al momento de su jubilación, tomando en consideración el sueldo actual del cargo equivalente al que originalmente y del cual fue jubilada, y así se decide.

Por otra parte, las partes intervinientes en el presente caso, se encuentran en un manifiesto desacuerdo respecto al cargo actual equivalente al cargo que originalmente ocupaba la accionante al momento de recibir el beneficio de la jubilación, este es, el de Director de la Procuraduría General de la República, tal como consta del acto de jubilación que cursa en el folio 118 del presente expediente.

Según lo esgrimido por la parte accionante, el cargo actual equivalente al que ocupaba al momento de ser jubilada, es el de “Gerente”. En contraposición a ese alegato, señala la representación judicial de la parte accionada que el cargo actual equivalente es el de “Coordinador Legal Integral”.

El día 22 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia definitiva de la presente causa, donde este Juzgador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preguntó a las partes sobre el mencionado tema, quedando evidenciado una vez más, la discrepancia ya comentada. Con ocasión a esto, y aunado al hecho de que del expediente no se encontró indicio alguno que permitiera dilucidar tal asunto, este Sentenciador ordenó a la Procuraduría General de la República que consignara, dentro de un lapso de 2 días de despacho siguientes, la relación de cargos de la nueva estructura del órgano querellado, debidamente emanada de la Dirección de Recursos Humanos de ese ente, en el cual debía estar reflejado el Cargo de Director General Sectorial con su respectiva equivalencia.

Atendiendo a lo requerido, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó el día 24 de este mismo mes y año, el organigrama vigente aprobado en el 2002 por la Procuraduría y el derogado por este, la Gaceta Oficial Nº 34.840, de fecha 13 de noviembre de 1991, así como la relación de los organigramas, tanto de la antigua estructura como de la nueva estructura, del organismo querellado para establecer la respectiva comparación y desentrañar el punto in commento.

Del examen realizado por este Sentenciador a la información contenida en las documentales suministradas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se constata que a través de las distintas reestructuraciones realizadas al organismo mencionado, el referido cargo de Director de Procuraduría pasó a ser Director General Sectorial en el año 1991, tal como fue reconocido expresamente en el año 1999 a través de la Resolución 122-99 emanada de la Procuraduría General de la República. Dicho cargo de Director General Sectorial de Asuntos Laborales el se encargaba, entre otras cosas, de la discusión de convenios y contrataciones colectivas, además de la representación judicial y extrajudicial de la República en los litigios que se susciten por relaciones de trabajo, según lo establecido en el artículo 6to del antiguo Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.840. Ahora bien, tales funciones, según la estructura vigente las realiza el Coordinador Legal Integral de Convenciones Colectivas y Coordinador Legal Integral Laboral, respectivamente, tal como consta de del actual Organigrama de la Procuraduría General de la República. A mayor abundamiento, se evidencia que las funciones que correspondían a la Dirección General Sectorial de Asuntos Fiscales, las ejerce actualmente el Coordinador Legal Integral Tributario y Financiero.

Basado en el análisis anterior, este Sentenciador concluye que el cargo equivalente al de Director de Procuraduría que originalmente desempeñó la accionante para el momento de la jubilación es el alegado por la parte accionada, es decir, el cargo de Coordinador Legal Integral, que según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 37.468, del 19 de junio de 2002, en su artículo 25, es un cargo de alto nivel.

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Juzgador ordena que el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante ya acordado, se realice tomando como base para el cálculo el sueldo actual del cargo de Coordinador Legal Integral, determinándose el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el caso de marras es del 62,5% del sueldo básico actual de dicho cargo, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año realizado el 31 de diciembre de 2007, este Sentenciador acuerda lo solicitado y ordena el pago de los mencionados conceptos correspondiente al período del año 2007 que deberán ser calculados de acuerdo a las variaciones que durante dicho tiempo hubieren ocurrido en el sueldo del cargo de Coordinador Legal Integral, basándose en el porcentaje de jubilación que le fue otorgado, que en el presenta caso es del 62,5%, y así se decide.

En consecuencia, y por todas las razones expuestas este Juzgador:

  1. Niega que el cargo equivalente al de Director General Sectorial de la Procuraduría General de la República sea el de Gerente.

  2. Ordena el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año correspondiente al año 2007 y lo que le corresponde a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del 62,5% del sueldo básico del cargo de Coordinador Legal Integral, con las variaciones que durante dicho periodo hubiera sufrido el sueldo del cargo.

  3. Acuerda el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008, que deberá ser igual al 62,5% del sueldo del cargo de Coordinador Legal Integral.

  4. Acuerda que la Procuraduría General de la República revise y ajuste la pensión de jubilación de la accionante cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose en el porcentaje con el cual fue jubilada.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial incoada por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.J.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 588.874, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

M.E.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 29-09-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0323

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