Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.R.M.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION-).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: J.M..

OBJETO: AJUSTE DE JUBILACIÓN; PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 01 de marzo de 2007 el abogado R.G.M.I. Nº 57.225, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº4.101.105, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de marzo de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 22 de mayo de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

La actora solicita el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.160.076,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. Solicita el pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1976 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio. También solicita “el ajuste de (su) pensión de jubilación al 97% del salario de acuerdo al tiempo de servicio real y señalado en el finiquito emanado del Ministerio y en consecuencia, al pago de las cantidades adeudadas desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación…”. Solicita además el “pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demand(an) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”.

El 14 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes. Que en fecha 04 de diciembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento un millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 101.159.289,10), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de doscientos siete millones seiscientos seis mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 207.606.197,54). Que esas “diferencias son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral…”.

Reclama el apoderado judicial de la querellante que “en la Resolución Nº 03-07-01, aparecen 26 años de servicio y se le asignó un porcentaje del 94% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 27 años, de acuerdo al tiempo de servicio señalado en el finiquito emanado del Ministerio, por lo que le corresponde el 97% del salario”. Que “(e)n la misma resolución, la misma página aparecen otros jubilados con 27 años de servicio y se le asignó el 97%, mientras que al querellante (sic) por equivocación se le asignó el porcentaje equivalente a 26 años, por lo que solicit(an) el reajuste de jubilación”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza que el Ministerio le deba a la querellante el ajuste de pensión de jubilación al 97% del salario, y tampoco ninguna cantidad desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que corre inserta al folio 09 del expediente judicial copia de la Resolución Nº 03-07-01 de fecha 10 de septiembre de 2003 mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora, de la cual se evidencia que la Administración ciertamente incurrió en un error al señalar en el renglón años de servicio 26 años, en razón de que el tiempo que realmente laboró la actora para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) según se desprende de la planilla de finiquito (folio 10) fue de veintisiete (27) años, pero es el caso que dicho error en nada afectó el porcentaje jubilatorio que se le asignó a la querellante, toda vez que a la misma se le asignó un noventa y cuatro por ciento (94%) como porcentaje jubilatorio, lo cual rebasa a favor de la actora, el que legalmente establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, norma que prevé un ochenta por ciento (80%) del sueldo para veinticinco (25) años de servicio con un dos por ciento (2%) del sueldo por año adicional, lo que daría para la reclamante un 84%, siendo que le concedieron 94%, el reclamo resulta infundado, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama indemnización por antigüedad, argumentando que a su representada se le comenzó a calcular dicho beneficio “desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de octubre de 1976”, lapso éste que no se refleja en la planilla de liquidación. La República niega argumentando que en su oportunidad pagó lo que le correspondía a la actora. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que al folio diez (10) del expediente judicial cursa la planilla de liquidación aludida y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 1º de octubre de 1976 y como día de egreso el 01 de octubre de 2003, de allí que sí se le incluyó a la actora como antigüedad los años comprendidos en el lapso señalado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, de allí que el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Reclama el apoderado judicial de la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-10-1976 al 28-07-1980 que dice dejaron de considerarle. La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión. En tal sentido el Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita el apoderado judicial de la actora un pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, en razón -dice- de que fue errado el cálculo hecho por el Ministerio, toda vez que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.768.772,80), siendo el monto correcto la cantidad de siete millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.786.645,51), por lo que la diferencia a favor de la querellante es de dos millones diecisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.017.872,71), lo cual “se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado…”. Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de diecisiete millones doscientos doce mil setecientos bolívares (Bs. 17.212.700,00), siendo el monto correcto de diecinueve millones doscientos treinta mil quinientos setenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 19.230.572,71), lo que genera intereses por la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos sesenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 86.496.360,21) y no el interés calculado por el Ministerio de sesenta millones sesenta y seis mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 60.066.917,83), por lo que la diferencia por este concepto es de veintiséis millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 26.429.442,38).

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el reclamo argumentando que la querellante debió señalar donde está el error de cálculo, y cual es la base de los cálculos que ella efectúa; que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama el apoderado judicial de la actora que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 22.358.927,91 siendo el monto correcto Bs. 26.349.168,13, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.990.240,22”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 04 de diciembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de ciento un millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 101.159.289,10) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 09) y fue sólo el 04 de diciembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según su afirmación, no desvirtuada por la República, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 04 de diciembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento un millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 101.159.289,10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 04 de diciembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.G.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.R.M.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que egresó del Organismo querellado por jubilación hasta el 04 de diciembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento un millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 101.159.289,10), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la solicitud de reajuste de jubilación, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEPTIMO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 26 de julio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1888

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