Decisión nº 14-06-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de junio de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-06-04.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

DEMANDANTE: Ciudadana I.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 11.374.785, domiciliada en la carrera 5, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-17, Barrio Las Flores de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.T.V.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.757, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, carrera 7, casa Nº 6A-12, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

DEMANDADA: Ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.363.192, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. No acreditó apoderado Judicial en autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana I.M.B.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.785, representada por la abogada en ejercicio A.T.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, en contra del ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.363.192.

Alega la representación judicial de la actora que consta en acta de matrimonio Nº 325, del año 1989, Tomo II, Folios 042 y 043, que en fecha 22 de diciembre de 1989, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.R.M., por ante el P.d.M.A.J.d.S.d.E.B., que durante esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres J.M. y J.D.R.B., actualmente ambos mayores de edad.

Que tal como se lo manifestó su mandante, al principio la relación se mantuvo en forma armoniosa de mutuo acuerdo y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, que desde el mes de febrero del año 1999 aproximadamente, el cónyuge de su poderdante cambió su conducta, que no compraba mercado, no llegaba en la noche a la casa, que cuando lo hacía era en horas de la madrugada, no recibía amablemente la comida que le servía y que cuando lo hacía era con agresión verbal y física para su mandante y sus hijos, que los agredía verbalmente cuando la encontraba en la calle, que dañaba las cosas materiales que tenían, lo que generó graves problemas en el hogar conyugal, hasta el punto de verse obligada a acudir a la Prefectura del Municipio a poner denuncia y firmar caución mutua, tornándose la situación insoportable, ya que no cambiaba de actitud pese a los múltiples requerimientos de sus hijos y de ella.

Que en el mes de marzo del año 2002 los abandonó definitivamente, y se desentendió totalmente de sus hijos y de su mandante, llevándose sus pertenencias personales.

Que por tales motivos en nombre de su mandante ciudadana I.M.B.d.R., demanda al ciudadano V.R.M., para que convenga o sea decretado la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales dos (2) y tres (3) del artículo 185 del Código Civil vigente. Que durante el matrimonio no hubo bienes que partir. Solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Ticoporo de ésta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación, señaló que el último domicilio común de los cónyuges también fue la población de Socopó, Municipio A.J.d.E.B.. Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la sentencia definitiva

Acompañó: Original de instrumento poder conferido por la ciudadana I.M.B.d.R., a la abogada en ejercicio A.T.V.M., autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 25/03/2013, bajo el Nº 49, Tomo 29 de los libros respectivos, copia fotostática certificada de: acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.R.M. e I.M.B.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el N° 325 y que se encuentra archivada por ante el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; caución de fecha 18 de junio de 2001, levantada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., compareciendo los ciudadanos V.R. e I.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 89.363.192 y 11.374.785 en su orden, donde se comprometieron a no molestar, ni de hechos, ni de palabras que vaya en contra de la moral de algunos de los dos, ni muchos menos intentar en contra de sus vidas; denuncia formulada por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.374.785 en fecha 18/06/2001, en contra del ciudadano V.R.M., expedidas ambas por la P.d.M.A.J.d.S. en fecha 12 de junio de 2012; copia simple de: cédula de identidad de los ciudadanos I.M.B.d.R. y V.R.M..

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 10 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial para que practicara la citación correspondiente.

En fecha 30/04/2013, previa cancelación de los emolumentos necesarios mediante diligencia suscrita por la parte actora el 25 de aquél mes y año, fueron librados los recaudos de citación respectivos al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demandado V.R.M., siendo notificado el representante del Ministerio Público el 07/05/2013, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante a los folios 20 y 21 en su orden.

En fecha 08 de mayo de 2013, y previa solicitud, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio A.T.V.M., recibió mediante diligencia oficio librado al mencionado Juzgado a los fines de practicar la citación personal del demandado, quien juró cumplir el cargo de correo especial encomendado. A través de diligencia suscrita el 05/07/2013, la mencionada apoderada judicial consignó resultas de tal comisión, de la que se colige que el Alguacil del Comisionado suscribió diligencia el 27/05/2013, mediante la cual manifestó consignar boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano V.R.M., lo cual corre inserto a los folios 28 y 29, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana I.M.B.d.R., asistida por su apoderada judicial, no compareciendo el demandado, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderada judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, en los siguientes términos:

  1. Valor y mérito de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos I.M.B.G. y V.R.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 22 de diciembre de 1989, bajo el N° 325, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito de la copia certificada de la caución firmada en fecha 18/06/2001, por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., por los ciudadanos I.M.B.d.R. y V.R.M., con motivo de la denuncia formulada por la referida ciudadana en contra del mencionado ciudadano, y de la denuncia antes señalada. Merece fe de los hechos que contiene por haber emanado de un funcionario competente, y no haber sido desvirtuado por el adversario.

  3. Oficiar al Registro Civil del Municipio A.J.d.S.d.E.B., a los fines de que informara verificando los libros, sobre la veracidad de la caución y denuncia realizada por la ciudadana I.M.B.d.R., en contra del ciudadano V.R.M.. En fecha 22/11/2013, se libró oficio Nº 0750. En fecha 11/03/2014, la apoderada actora abogada en ejercicio A.T.V.M., suscribió diligencia mediante la cual consignó original del oficio Nº 0014-2014, del 18/02/2014, proveniente del Registro Civil del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en el que informa que la ciudadana I.M.B.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.374.785, presenta caución y denuncia de fecha 18/06/2001, en contra de su cónyuge ciudadano V.R.M.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Testimoniales de las ciudadanas N.V.B.M., M.V.S., A.R.M., M.L.M.P. y Yusmary J.B., domiciliadas en la población de Socopó, quienes -a excepción de la primera de las nombradas- rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y debidamente juramentadas, manifestaron:

 M.V.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 13.675.677, de profesión u oficio cocinera, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 11, con calle 7 y 8 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.M.B.d.R. y V.R.M. desde hace más de 14 años, que ellos son casados, que viven cada uno separados; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano Virgililo R.M., ha agredido física o verbalmente a su esposa I.M.B., o a sus hijos, respondió, si, si me consta que los ha agredido; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M. abandonó a su esposa I.M.B., refiriendo abandono como falta de asistencia o providencia en el cumplimiento de los deberes matrimoniales, dijo que, si le consta; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M.P. habla mal de su esposa I.M.B., e injuriándola, respondió que si le consta.

 A.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.203.923, Asistente de Preescolar, domiciliada en el Barrio Libertador II, calle 1 con carrera 9 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.M.B.d.R. y V.R.M. desde hace como dieciséis (16) a diecisiete (17) años más o menos, que ellos son casados por la iglesia y por el civil; en cuanto así sabe y le consta que los ciudadanos I.M.B. y V.R.M. están separados públicamente de hecho, que cada uno tiene su residencia separada, respondió que ella vive en la antigua casa que ellos tenían con sus hijos y él vive en los Eucaliptos, que ya tiene una pareja; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M., ha agredido física o verbalmente a su esposa I.M.B., o a sus hijos, respondió, que a sus hijos no, pero a ella si por los morados que le dejaba en su cuerpo por la cara y le dañó el carro; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M. abandonó a su esposa I.M.B., refiriendo abandono como falta de asistencia o providencia en el cumplimiento de los deberes matrimoniales, dijo que, si, desde que él se fue por tantos problemas no se hizo cargo de sus hijos, que se las arregle ella como pudiera, que en ese entonces era la mamá que la ayudaba cuando estaba viva la señora; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M.P. habla mal de su esposa I.M.B., e injuriándola, respondió que fue a la escuela hace como cinco (5) años y la trató muy mal verbalmente.

 M.L.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.509.577, Asistente de Preescolar, domiciliada en el Barrio Libertador, sector I, calle 5 con carrera 4ta de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.M.B.d.R. y V.R.M. desde hace diecinueve (19) años, que le consta que son casados, que le consta que están separados públicamente de hecho, que ella vive en el barrio saliendo entrando a Socopó en toda la vía para Barinas y él en el barrio Los Eucaliptos con su esposa; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M., ha agredido física o verbalmente a su esposa I.M.B., o a sus hijos, respondió, a sus hijos no, pero que a ella si la agredido que la jaloneaba delante de ella, la estropeaba; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M. abandonó a su esposa I.M.B., refiriendo abandono como falta de asistencia o providencia en el cumplimiento de los deberes matrimoniales, dijo que le constaba, porque ella se veía con sus hijos sola y que hoy en día es magíster y crió a sus hijos sola; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M.p. habla mal de su esposa I.M.B., e injuriándola, respondió que si la injuriaba todo el tiempo que habla mal delante de las amistades que se encuentra.

 Yusmary J.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.791.332, Secretaria, domiciliada en el Barrio Libertador I, calle 5 VIS B con carrera 5 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.M.B.d.R. y V.R.M. desde hace aproximadamente diecisiete (17) a dieciocho (18) años, que le consta que son casados, que le consta que están separados públicamente de hecho, que ella vive en Colinas de Sucre y él en Los Eucaliptos con su actual pareja; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M., ha agredido física o verbalmente a su esposa I.M.B., o a sus hijos, respondió, que si le consta en una ocasión cuando andaban en la calle y a sus hijos no; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M. abandonó a su esposa I.M.B., refiriendo abandono como falta de asistencia o providencia en el cumplimiento de los deberes matrimoniales, respondió que le consta que agarró sus maletas y se fue; en cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano V.R.M.p. habla mal de su esposa I.M.B., e injuriándola, respondió que en una oportunidad estaban presente y empezó hablar mal de ella.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las tres (3) testigos que anteceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y haber sido contestes.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 12 de mayo del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio aquí ejercida por la ciudadana I.M.B.d.R., en contra de su cónyuge ciudadano V.R.M., fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

  1. Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

    En cuanto a la causal del el abandono voluntario, conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

    En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

    “…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

    Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº Nº AA60-S-2005-000023, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa ha señalado:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    (Omissis)

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

    En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

    El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

    Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

    El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala). …(Omissis)

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano V.R.M., al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la actora ciudadana I.M.B.d.R..

    Así las cosas, tenemos que la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en las causales previstas en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, ahora bien, se desprende de las declaraciones de las testigos -las cuales fueron debidamente valoradas por haber sido contestes-, que las respuestas dadas a las preguntas formuladas al respecto, conllevan a la demostración de los hechos configurativos de las causales invocadas, siendo que con tales deposiciones adminiculadas con la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., que contiene la caución suscrita por las partes aquí en controversias, en vista de la denuncia formulada por la demandante en contra del demandado, se verifica que sucedieron los hechos descritos como fundamento de la pretensión, constitutivos de excesos, sevicias o injurias, que de forma reiterada impidieron la convivencia de pareja, como lo fueron las agresiones físicas y verbales en contra de la ciudadana I.M.B.d.R. por parte de su cónyuge ciudadano V.R.M., configurándose además por ende la causal del abandono voluntario por parte del aquí demandado, incumpliendo de esta manera con los deberes conyugales inherentes al matrimonio; y ante la comprobación de los hechos descritos como fundamento de las causales invocadas, la pretensión intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana I.M.B.d.R., en contra del ciudadano V.R.M., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 22 de diciembre de 1989 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., tal y como consta del acta de matrimonio Nº 325.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9762-CF.

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