Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003565

ASUNTO: BP01-R-2007-000192

PONENTE: DRA. F.R.D.L.

Corresponde a este Tribunal de alzada, una vez admitido el presente recurso de apelación, decidir el mismo y así dar respuesta oportuna a lo peticionado por la abogada I.F.M., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal (S) de los ciudadanos H.E.J., J.R.M. y J.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2.007, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de la Revisión de Medida por Retardo Procesal. Fundamentada en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 1º de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra actualmente haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales, siendo suplida por la Dra. F.R.D.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

CAPITULO I

DEl FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

….I.F.M., actuando en mi carácter de Defensore Pública Sexta Penal (S) de los ciudadanos H.E.J., J.R.M. y J.R.L....ante Ustedes ocurro a lso fines de APELAR...de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2.007...DE LOS HECHOS QUE SE RECURRE Ciudadanos Magistrados, en fecha 28-07-2005, le fueron ejecutada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS y TREINTA (30) DIAS, sin que hasta la fecha se hayan dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso. Desde el Momento que se dictó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...presentando el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACION por lo que el Tribunal de Control procedió a la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, cual se realizo, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio...Ocurriendo...diversos y reiterados diferimientos, la mayoria de ellos, por falta de traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal, y en ningún caso habiendo ocurrido por causa imputable a esta defensa o a mi representado, acarreando como consecuencia retardo para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO.Por lo que una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité, (específicamente en fecha 07 de Agosto del corriente año), al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mis defendidos la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL...la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que deberán permanecer privado de su libertad, violándose Principios que son fundamentales para todo ciudadano, previstos en los artículos: 43...44...49...todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8...9...10...12...13...243...244... del Código Orgánico Procesal Penal...Ciudadanos Magistrados, considero que si transcurrieron los dos años, no se realizo la solicitud de Prorroga por el Ministerio Público dentro del lapso, no existe la mas mínima posibilidad de atribuirle a mis defendidos en el retardo procesal, no se ha dictado Sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decrete la LIBERTAD de mis defendidos y así solicito sea declarado...

(sic)

Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

….G.A.F. y VON R.R., actuando en nuestra condición de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO...ocurrimos, con el fin de dar contestación...al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/07/2007 por el abogado I.F.M., en su carácter de Defensor público de los ciudadanos H.E.J., J.R.M. y J.R.L. en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2007...FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación...Quienes suscriben la presente, a su humilde criterio consideran que si bien es cierto que han transcurrido mas de dos años, privados de libertad los ciudadanos imputados H.E.J., J.R.M. y J.R.L., tampoco es menos cierto, que según se desprende de las actuaciones que integran las actas de la causa in comento e indicadas en los folios 120 y siguientes...la incomparecencia de los acusados a los actos convocados por el tribunal, negándose a ser trasladados según lo indica los sendos oficios emanados del Internado Judicial J.A.A., por ende ocasionando un retardo procesal atinente a los mismos, y no imputables al Estado Venezolano, en consecuencia mal podría otorgársele una medida menos gravosa, a favor de los mismos, arguyendo tácticas dilatorias abusivas, con el único fin de obtener un resultado indebido...Aunado, a los delitos por lo cual están siendo procesados los ciudadanos acusados, como lo son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...cuyas penas exceden en demasía los diez años...asimismo cursan suficientes elementos de convicción para demostarar la responsabilidad penal de los up supra, como lo es el dicho de la victima-testigo J.S.R.M., R.J.M.Q. testigo presencial de los hechos, JARAMILLO HERRERA, testigo presencial de los hechos, J.M., testigo referencial, RAUL MOLINA Y A.B., funcionarios aprehensores, así como las pruebas técnicas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal...en la Audiencia Preliminar...

(sic)

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Visto el escrito presentado por la DRA. I.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos H.E.J., J.R.M. y J.R.L., mediante el cual manifiesta que se encuentran privados de su libertad desde el 28/07/2005, sin que hasta la presente fecha se haya constituido el Tribunal Mixto con Escabinos…

,

En fecha 29 de Julio del 2005 son presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los hoy acusados J.G.R. LOAIZA…, HENDRY E.J. LEZAMA…, R.J.M. CAMERO,…, J.R.M. DIAZ…, por la comisión de los delitos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente y para J.L. HENDRY ENRIQUE y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y , previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.S.R.M., decretándole…Medida Privativa Judicial Preventiva… En fecha 29/08/2005 fue consignada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico; escrito de acusación en contra de los mentados ciudadanos posteriormente después de varios diferimientos, algunos de ellos por inasistencia de los hoy acusados el 05 de Mayo del 2006 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos imputados por la Vindicta Pública, así como mantener la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 09/06/2005, …

“En fecha 17 de Mayo de 2006 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 04, observándose de las actuaciones las reiteradas inasistencias de los acusados a los actos convocados por este Tribunal, tal como aparece comunicado a este Despacho con sendos oficios emitidos por la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, que rielan a los folios 120 y sgtes, 132, 253, 255, 257, 270 y 272 entre otros, encontrándose pendiente la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 24/09/2007, circunstancias que hace improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que: “ El Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que esta demostrado en autos su mala fe, ya que la carga de este retardo, la responsabilidad la tiene el mismo, toda vez que se negó a asistir a los actos fijados por el Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.

“( subrayado y negrillas propias).

….Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro M.T., de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , en la cual se establece: …

si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse a los acusados de autos.

En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe de los acusados al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor el generado, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Negar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica DRA. I.F. de los Acusados H.E.J., J.R.M. y J.R.L., en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica DRA. I.F. de los Acusados H.E.J., J.R.M. y J.R.L., en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico P.P.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

CAPITULO III

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, para resolver sobre el fondo de sus pretensiones, previamente en virtud del punto controvertido, se hace necesario la revisión de las actuaciones producidas en la causa principal a través del sistema Juris 2000, específicamente las relacionadas con la denuncia de la recurrente quien expresa que a operado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus representados; así tenemos:

1) se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos en fecha 30-07-05.

2) se recibe escrito de acusación en fecha 29-08-05.

3) en fecha 20-09-05, se realiza la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar el 04-10-05 a las 02:00 pm.

4) en fecha 04-10-05, se produce el primer diferimiento de la audiencia por incomparecencia de la defensa y de la victima, tal como lo dejo asentado el Tribunal en la citada oportunidad, fijándose nueva fecha para el día 17-10-05, a las 10:30 am.

5) en fecha 17-05-05, se difiere nuevamente la audiencia preliminar, para el día 16-11-05, a las 02:00 pm, al estar pendiente la aceptación del Dr. H.A.K., nombrado el día 13-11-05.

6) en fecha 16-11-05 se difiere el acto de audiencia preliminar por cuanto el Defensor nombrado no había comparecido a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, fijándose para el día 16-12-05, a la 01:00 pm.

7) en fecha 19-12-05 se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 31-01-06, a las 12:00 m.

8) en fecha 21-01-06 se difiere el acto de audiencia preliminar por cuanto el Defensor Abogado G.A., no había comparecido a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, fijándose para el día 15-02-06, a la 11:30 am.

9) Se levantó en fecha 15-01-06 acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día miércoles 08/03/2006, a las 10:30 am, en virtud de la incomparecencia del imputado J.G.R.L. y los defensores de confianza Dres. G.H., H.K. y E.C..

10) en fecha 08-03-06, se levantó diferimiento de la audiencia preliminar para el día: 05-04-06 a las 12.00 medio día. por inasistencia de las partes a excepción de los imputados trasladados del internado judicial de Barcelona.-

11) en fecha 05-04-06, se levantó diferimiento de audiencia preliminar para el día: 05-05-06 a las 12:30 p.m. por inasistencia de las partes a excepción del Ministerio Público.

12) en fecha 05-05-06, se celebro la audiencia preliminar y se decretó el enjuiciamiento, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 04.

De esta primera revisión de la causa principal en fase de investigación y fase intermedia, vemos que los diferimientos producidos con relación a la celebración de la audiencia preliminar, en su gran mayoría, se debieron a actuaciones propias de la defensa, que unas fueron omisivas, como por ejemplo dejar de asistir, bien a la celebración de la audiencia o bien al acto de aceptación de su nombramiento como defensor y aceptación del cargo; así como del imputado, quien fechas próximas a la celebración del acto, decidía, lo cual es su derecho, designar un nuevo defensor, pero ello incidía consecuencialmente en el diferimiento del acto.

Ahora bien, habiendo determinado lo anterior debe esta Corte analizar las actuaciones producidas en la fase de juicio, así tenemos:

1) El Tribunal de juicio dicto auto dándole entrada a la presente causa, y convoca a las partes al acto de sorteo ordinario para el dia 09 de Junio de 2006 a las 12:30 meridiem.

2) en fecha 09-06-06, se dicta auto de diferimiento del sorteo, para el día 18-07-2006 a las 12:30 meridiem, por que la Juez se encontraba de reposo medico.

3) el día 18-07-2006, se levanta acta de diferimiento de sorteo de Escabinos para el dia 19/09/2006, a las 10:30 a.m., por cuanto no comparecieron los acusados ni la victima.

4) el dia 19/09/2006, se levanta acta de diferimiento de sorteo de Escabinos para el dia 20/11/2006, a las 11:30 a.m., por cuanto no comparecieron los acusados, la victima ni la defensa.

5) En fecha 20/11/2006, no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio Nro. 04; en virtud de haber sido nombrada la ciudadana Juez Dra. M.B., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y de la Corte de Apelaciones; no habiendo sido a la fecha designado Juez Suplente a este Juzgado, siendo el acto diferido para el día: 14 de febrero de 2007 a las 09:30 a.m.

6) el dia 19/09/2006, se levanta acta de diferimiento de sorteo de Escabinos para el día 14-03-07 a las 11:30 a.m. por inasistencia del acusado R.M., el defensor privado Abg. G.H. y la víctima J.R..

7) el día 14-03-07, se levanta acta fijando sorteo extraordinario para el dia jueves 10 de mayo de 2007 a la 12:00; en virtud de la incomparecencia de la victima, defensa privado y de los Escabinos.

8) el día 10-05-07, se levanta acta de diferimiento del sorteo extraordinario de selección de Escabinos para el dia martes 05 de junio de 2007, a las 02:30 de la tarde; en virtud de la incomparecencia de las partes.-

9) el día 05-06-07, se levanta acta de diferimiento de sorteo ordinario de selección Escabinos para el dia viernes 08/06/02007 a las 2:30 pm.

10) el día 08-06-07, se levanta acta de celebración del sorteo ordinario en la presente causa seguida a los acusados J.L. y J.M., fijándose el acto de constitución de tribunal mixto con Escabinos para el dia 09/07/2007, a las 12:00 meridium.-

11) en fecha 09-07-07, Por cuanto se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa; no habiéndose llevado a cabo el mismo, en virtud de que el Sistema Juris 2000 presento problemas de conexión; se diferió el acto para el día lunes 30 de julio de 2007, a las 10:30 am.

12) el dia 30-07-07, se levanta acta de diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto con escobinos para el dia 24 de septiembre de 2007 a las 01: 30 de la tarde.

13) el dia 24-09-07, se levanta acta de diferimiento de constitución de tribunal mixto con Escabinos fijando sorteo extraordinario para el día miércoles 03 de octubre de 2007 a la 02:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes.

14) el dia 03-10-07, se levanta acta de sorteo extraordinario de selección de Escabinos, fijándose el acto de constitución de tribunal mixto con Escabinos para el dia: miércoles 31 de octubre de 2007, a la 09:30 de la mañana,

15) el dia 31-10-07, se difirió en virtud de la incomparecencia de los acusados J.R., quien no fue trasladado desde el internado judicial de este ciudad, J.M. quien no fue trasladado desde el instituto autónomo de policía del municipio bolívar, R.M., del cual no consta resulta. de igual manera no comparecieron la víctima J.R.R., de la cual no consta resulta de la boleta librada, ni los Escabinos preseleccionados, de los cuales no constan resultas de los telegramas elaborados por la oficina de participación ciudadana; se establece como nueva oportunidad para la realización de la misma en fecha, 27/11/07 a las 9:30 am.-

16) En fecha 27/11/2007 se levantó acta de diferimiento de constitución de tribunal mixto con Escabinos en virtud de la incomparecencia del acusado HENDRY E.J.L. quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, ni la Defensa de Confianza Dr. G.M., quien quedó notificado del acto en el acta de aceptación y juramentación de defensor de fecha 22/11/2007. De igual manera no comparecieron: la víctima J.R.R., ni LOS ESCABINOS PRESELECCIONADOS, fijándose como nueva oportunidad para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 09:30 A.M.-

17) De diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la incomparecencia de dos de los acusados, víctima y Escabinos preseleccionados. Se fija como nueva oportunidad el día 14 DE ENERO DE 2008 A LAS 10:30 A.M.-

18) en fecha 14-01-08, se registra acta asumiéndose el control jurisdiccional en la presente causa, fijándose juicio oral y público para el día viernes 25 de enero de 2008, a las 11:00 de la mañana.

19) se registra con fecha 25/01/08, acta de diferimiento de debate oral y publico, fijándose como nueva oportunidad para llevar a cabo la misma para el dia jueves 31 de enero de 2008 a las 2:00 de la tarde, por incomparecencia del fiscal.-

De los actos revisados a través del Sistema Juris 2000, realizados en la fase de juicio, observa esta alzada, que parte importante de los diferimientos dados en la primera instancia, son por parte de la defensa, bien por el defensor de uno u otro imputado, lo cual representa el elemento preponderante que conllevo a la Juez a quo, a negar la solicitud de la defensora Publica que hoy recurre ante este Tribunal colegiado.

Con respecto al DECAIMIENTO de toda medida de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., de fecha 28-05-97, en el expediente N° 07-0160, dicto decisión N° 974, donde sostiene entre otras cosas lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

‘(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

De la decisión parcialmente trascrita, ser obtiene el criterio reinante en nuestro máximoT., el cual es compartido por esta alzada, por ello, habiendo evidenciado que parte importante de la dilación observada en el tramite de la causa principal, es imputable a la Defensa y al imputado o imputados de autos, fuerza es para esta Corte de Apelaciones que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.F.M., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal (S) de los ciudadanos H.E.J., J.R.M. y J.R.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2.007, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de la Revisión de Medida por Retardo Procesal. Fundamentada en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así confirmada la decisión apelada

Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. L.R.M..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DR. C.F.R. ROJAS DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..

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