Decisión nº 3337 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: I.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.005.674.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A. G., y T.W., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.428 y 23.260 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.E.E.L..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.240.004.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.419.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Exp. N° 6711.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se procedió a su admisión, previa consignación por parte de la actora de los documentos en que la fundamentaba y ordenada la citación del demandado ciudadano E.E.E.L., ya identificado.-

En fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) diligenció el ciudadano A.N.G., procediendo con el carácter de co-Apoderado judicial de la accionante y solicitó que se librara compulsa de citación a la parte demandada, cancelados como fueron los derechos arancelarios respectivos.-

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999,), el ciudadano L.R.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9455, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado ciudadano. E.E.L., conjuntamente con los ciudadanos J.A.S. y Y.M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.328 y 14.035 respectivamente.-

En fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999,) la Representación judicial del demandado, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda y reconvino en la misma.-

Por auto de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1,999), concluido como se encontraba el lapso probatorio en el juicio, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) compareció la ciudadana O.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.428, consignó revocatoria del poder que le fuese otorgado a los ciudadanos A.N., D.C., L.S. y A.A. y a su vez consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la accionante, conjuntamente con la ciudadana T.W., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 23.260.-

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ambas partes presentaron escrito de informes.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) la Representación Judicial del demandado, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.-

En fecha primero (1°) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), LA representación judicial de la accionante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.-

En fecha nueve (9) de Novcimbre de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Representación Judicial de la accionante presentó escrito de conclusiones.-

En fecha nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el ciudadano E.E.L., confirió poder Apud-Acta a la ciudadana N.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.529 y en esa misma fecha bajo la asistencia de la precitada Abogada presentó escrito de conclusiones.-

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del Juez Temporal Dr. MARCELINO FARIÑAS, SE AVOCÓ AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.-

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), la Juez Temporal Dra. CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionante, en la persona de ésta o cualesquiera de sus apoderados judiciales.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil (2000), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del mismo año, la Secretaria Accidental dejó constancia de que se encontraban cubiertas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,.

En fecha tres (3) de Octubre de dos mil (2000), compareció el ciudadano O.A.S., Abogado en ejercicio, d eeste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.419, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial del demandado, así como revocatoria del poder que le fuese otorgado al Abogado L.R.C.G..-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001), la juez, se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano J.J.M.P. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.764 y consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial del demandado.-

Notificadas como se encuentran para la fecha las partes integrantes de la acción del avocamiento hecho por la Juez del Tribunal se pasa de seguidas a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había contraído Matrimonio Civil con el ciudadano E.E.E.L., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, que dicho vínculo matrimonial había sido disuelto debido a la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, que había sido por ellos incoada en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997); que era el caso, que en la oportunidad en que había sido introducida dicha separación de cuerpos y de bienes se encontraba en completo desconocimiento de los bienes habidos en la unión matrimonial, ya que su cónyuge le había manifestado que el único bien común era el bien inmueble constituido por el apartamento que había servido de domicilio conyugal y que en la actualidad se encontraba habitado por ella, el cual se encontraba ubicado en la Urbanización La Llanada, Residencias Humboldt, Nivel uno, distinguido con la letra y número G-11, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y que efectivamente pertenecía a la comunidad conyugal conforme se evidenciaba de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha catorce (¡4) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 14, que anexaba.-

Que posteriormente a ello, se había enterado que existían otros bienes que no habían sido declarados, tales como: una yegua de nombre: L.T., comprada en sociedad con el señor C.A., una yegua de nombre RENACER, las cuales generaban grandes ingresos; un caballo de nombre CAMIONERO, comprado en sociedad con la ciudadana O.M.L.C., que igualmente generaba grandes ingresos y que había sido vendido sin su consentimiento al ciudadano F.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.814.288, sin que le hubiese sido dado el porcentaje que le correspondía; un vehículo marca: Daewoo, modelo: PRINCE STANDARD, año: 1994, placas: SAP-14E, color: BEIGE,; un vehículo marca: GENERAL MOTOR, modelo BLAZER, y DOS MIL TREINTA Y CUATRO (2.034) acciones nominativas en la sociedad mercantil, ESCARRA e HIJOS C.A. de las cuales su ex cónyuge había traspasado y cedido s DOS MIL acciones sin su autorización a sus hijos E.E.E.R. y R.R.E.R., un mil a cada uno de ellos.-

Que el demandado ciudadano E.E.L., consciente y voluntariamente había dejado de cumplir con su obligación de señalar los bienes habidos en la comunidad conyugal, al momento en que se había presentado la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de manera amistosa, por lo que había incurrido en una conducta omisiva en perjuicio de su persona, incumplimiento que conllevaba a la rescisión de esa supuesta partición pactada en la separación de cuerpos y bienes, al violar de forma flagrante lo contemplado en las disposiciones legales en relación a la partición, relativas a la comunidad de bienes, por lo que demandaba al mencionado ciudadano, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la rescisión de la partición de bienes realizada en la separación de cuerpos y bienes, por haber omitido el demandado en forma absoluta e intencional los otros bienes existentes en la comunidad conyugal.-

SEGUNDO Como consecuencia del pedimento anterior demandaba la partición de los bienes conyugal, cuyo valor ascendían a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo).-

TERCERO

En pagar las costas y costos del juicio.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

El demandado reconviniente, por su parte a través de su apoderado judicial en la Contestación a la demandada alegó lo siguiente:

Que el vínculo matrimonial que lo había unido a la demandante había quedado disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que había convertido en divorcio la separación de cuerpos y bienes que por mutuo acuerdo habían elevado las partes al juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente número 3365 de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1,998), la cual acompañaba en copia certificada la copia de la sentencia de divorcio y en simple el instrumento donde constaban los términos convenidos en la partición de bienes, que había quedado protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, de fecha cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 5, Protocolo 2, el cual acompañaba y oponía a la accionante a los efectos pertinentes.-

Que Rechazaba e impugnaba la pretendida acción de rescisión y partición tanto en los hechos como en el derecho, por ser evidentemente falsos los hechos alegados e inexistentes los derechos que de esos hechos se pretendía deducir, toda vez, que la parte demandante, pedía rescindir mediante la decisión que pudiera adoptar esta instancia, una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que había convertido en divorcio la separación de cuerpos y en la que no había hecho uso de los recursos que establecía la Ley para dejar sin valor o efecto jurídico la precitada sentencia, por lo que promovía de conformidad con el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión perentoria o de fondo la Cosa Juzgada.-

Que el único bien de la comunidad conyugal objeto de partición era el apartamento No. G-11, Torre “G” del Conjunto de Edificios denominado “Residencias Playa Humboldt, Urbanización “La Llanada” sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del hoy, Estado Vargas, por lo que rechazaba e impugnaba la pretensión de la demandante en el sentido de partir las 2034 acciones nominativas en la sociedad mercantil ESCARRA e HIJOS C.A., ya que no habían sido adquiridas dentro de la comunidad conyugal habida, sino en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), como se evidenciaba de la Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa que acompañaba.-

Que asimismo rechazaba e impugnaba que el vehículo marca: GENERAL, modelo: BLAZER, placas: ABE-63, debía ser objeto de partición, toda vez, que conforme se evidenciaba de la factura N° 101.926-25-269, General Motor Venezolana C.A., de fecha 28 de Noviembre de 1997, que acompañaba, dicho bien había sido adquirido y era propiedad de la Empresa ESCARRA E HIJOS C.A.,,.

Que en cuanto al caballo CAMIONERO, había sido adquirido por la ciudadana O.M.L.C., en subasta publica en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y no le pertenecía.-

Que en cuanto a la yegua RENACER, la misma había sido adquirida en sociedad con el ciudadano C.A., en fecha tres (3) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993) tal como se evidenciaba del certificado de registro que acompañaba, .lo que implicaba que la misma no formaba parte de la comunidad de gananciales por haberse adquirido antes de contraer el vinculo matrimonial.-

Que en cuanto a la yegua L.T., ésta se había fracturado una pata y jamás había podido correr, por lo que había sido desincorporada ocasionando gastos de manutención y medicinas, que para el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) superaba la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), de los cuales se le adeudaban al socio C.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo); lo cual lo sabía la accionante; que si bien era cierto que dicho ejemplar había sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, no había corrido ni ganado premio alguno, ocasionando solo pérdidas, las cuales debían ser asumidas en partes iguales por la comunidad de bienes que pretendía partir la actora.-

Que la demandante reclamaba el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo marca DAEWOO, Modelo Prince Estándar, Año 1.994, Placas SAP-14-E, Color Beige, adquirido el 8 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) durante la vigencia del matrimonio, pero el citado vehículo de mutuo acuerdo entre los cónyuges le había sido adjudicado a su persona y en compensación a la demandante le había sido adjudicado un vehículo en plena propiedad Marca Chevrolet, Modelo Chevete año 1.991.-

Que la demandante sabía de la existencia de caballos de pura sangre y que no hubo ocultamiento de bienes como pretendía.-

Que impugnaba y desconocía las copias de los documentos traídos por la actora marcadas con las letras D. E, F, G, H, I, J, K, L, M y N respectivamente, así como también rechazaba la estimación de la demanda por considerar que la misma era exagerada e igualmente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 777 al 788 y 340 del mismo Código, reconvenía a la ciudadana I.M.C.B., para que diera cumplimiento a lo convenido en la separación de cuerpos y bienes en la cláusula “C” que establece: “…La cónyuge vivirá en el apartamento durante la vigencia de esta separación o hasta que se produzca la venta para liquidar la comunidad conyugal equitativamente…”, ante la negativa de ésta de partir el único bien existente en la comunidad conyugal.-

Sobre la base de ello tenemos:

IV

PUNTOS PREVIOS

DE LA COSA JUZGADA.-

Fundamenta la parte demandada su defensa en el hecho de que la parte demandante solicita rescindir mediante la decisión que pudiera adoptar esta instancia, una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que convirtió en divorcio la separación de cuerpos y bienes que las partes mismas partes de común acuerdo promovieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente número 3365 de fecha 30 de septiembre de 19981. En tal sentido la parte demandante no izo uso de los recursos que establece la le para dejar sin valor o efecto jurídicos la precitada sentencia y no invocó causas de nulidad o de inhalación quedando la sentencia mencionada, con fuerza de cosa juzgada, por tanto el pedimento de rescisión es improcedente, y opone como defensa perentoria o de fondo La Cosa Juzgada.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora para decidir la defensa opuesta, realizar las siguientes consideraciones:

El doctrinario J.J. Bocaranda Espinosa, en su obra “La Separación Factica de Cuerpos”, en sus páginas 85 y 86, señala:

Para subrayar aun más el carácter dinámico del proceso, susceptible, dentro de tal proyección, de devenir en contencioso, podemos traer a colación, nuevamente, al Dr. Cuenca, según el cual, citando a Chiovenda, “puede haber jurisdicción contenciosa sin contienda”. A la inversa –preguntamos nosotros -¿por qué no puede haber jurisdicción voluntaria que deje de serlo para ser contenciosa? Del mismo modo que las formas de autocomposición procesal –como la transacción, la conciliación, el convenimiento, etc.-, imprimen una solución pacifica a lo que había comenzado como algo reñido o contencioso, es jurídicamente posible que lo que había tomado inicio como de jurisdicción voluntaria, cobre un giro hacia el plano litigioso, sobre todo si la inmensa mayoría de las cuestiones asignadas a la jurisdicción voluntaria, son de eminente orden público. Este giro, es devenir hacia lo contencioso, no es sino efecto de la “potencia” litigiosa que encierra toda materia de jurisdicción voluntaria, en la cual –al decir del Profesor Cuenca –“se deciden auténticos litigios” (7) (Op. Cit. P. 87 y 88). “La jurisdicción sólo tiene una finalidad: resolver conflictos y toda demanda o solicitud que se presente ante el Tribunal tiene un conflicto en potencia o en actividad. En las materias que suelen atribuirse a la jurisdicción voluntaria, existe en todas ellas un conflicto soterrado, pero ocurre que el opositor virtual no es tan ostensible como en la contenciosa, con la presencia de ambos contradictores “ (8) (Op. Cit. P.88)

Si se admite la posibilidad de un devenir litigioso del procedimiento de jurisdicción voluntaria a través del cual se tramita la conversión de la separación de cuerpos (TipoBeta o Gamma) en divorcio, no queda otra alterativa sino la de admitir la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios. No debe olvidarse que mediante los procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos por los artículos 185 Y 185 a., se desemboca en una sentencia de divorcio que, precisamente por ser tal, sobre todo implicando el orden público, debe contar con la posibilidad de los recursos, incluyendo la consulta, si no se hace valer la apelación. Refiriéndose a la decisión que convierte la separación de cuerpos en divorcio, el Dr. Duque Sánchez la considera “una verdadera sentencia de divorcio con todos los caracteres de una sentencia definitiva” (9) (Op. Cit. p. 375). Sin embargo, cita decisión de la Corte Suprema, de fecha 30-5-61, en la cual se expresa que “cuando el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en es solicitado por ambos cónyuges, o cuando haciéndolo uno solo el otro no hacer oposición, no es contencioso, y por ello, la sentencia que declara la conversión no esta sujeta a consulta ni son recurribles en Casación las decisión del Tribunal de alzada dictadas sobre puntos referentes a la ejecución de la misma que fueron apelados”.. De donde se infiere, por argumento a contrario, que cuando, haciendo la solicitud de conversión en divorcio uno solo de los cónyuges, el otro se opone, el procedimiento adquiere carácter contencioso y la sentencia que declara la conversión está sujeta a consulta y son recurribles en Casación las decisiones del Tribunal Superior dictadas sobre puntos referentes la ejecución de las mismas que fuero apeladas…”

De la citada doctrina podemos observar que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes cuando es solicitada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, no es contencioso, siendo así, estamos en presencia de una jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, tenemos que las partes presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue acordada y transcurrido el lapso legal, ambas partes pidieron la conversión en divorcio, produciendo al efecto la decisión en fecha 30 de septiembre de 1998, tal como se desprende de la copia certificada de la actuaciones llevada por el prenombrado Juzgado, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, en ese procedimiento no dio lugar a ninguna controversia por lo cuan no fue necesario instaurar juicio ninguno y se limitó el juez a declarar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal existente partiendo el bien indicado en dicha solicitud, decisión que quedó definitivamente firme; no habiendo, pues, controversia, no puede hablarse que existe cosa juzgada.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido constante al establecer que no hay cosa juzgada sino en las decisiones dictadas en juicio contradictorio o contencioso. Se requiere así que un fallo venga a dirimir diferencias entre partes y que éstas aparezcan en el juicio en un posición relativa bien distinta para discutir en un mismo derecho.

En el presente caso, la parte accionante pretende que opere la cosa juzgada en un proceso en el cual fue dictado un fallo sin dirimir diferencias entre las partes, por lo que al no haber controversia en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes interpuesto por las partes en este proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, concluye esta Sentenciadora que la defensa opuesta de cosas juzgada debe desecharse como en efecto, lo declara.

V

DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.-

Declarado improcedente la anterior defensa, procede a decidir sobre el rechazo del valor de la demanda por considerarla exagerada, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, mediante fallo pronunciado en fecha primero (1°) de Octubre de dos mil dos (2002), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que en el caso de autos, tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, por lo que debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos, por lo que debe declararse firme la estimación hecha por la actora y así se decide.-

VI

DE LA DECISIÓN DE FONDO.-

Decididas de manera previa las defensas opuestas, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La parte accionante pretende la rescisión de la partición de bienes realizada en la separación de cuerpos y bienes, y como consecuencia, la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal descritos en el texto de esta decisión. En tal sentido, esta Sentenciadora considera decidir en primer lugar, sobre la rescisión de la partición efectuando las siguientes consideraciones:

La condición para el ejercicio de la acción rescisoria es que quien la propone haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Este derecho de pedir la rescisión por parte del comunero lesionado procede, aún en el caso de que la partición haya sido hecha judicialmente, porque entre, la partición extrajudicial y la judicial no hay más diferencia que el procedimiento, pues los principios que regulan las relaciones entre comuneros son siempre los mismos y el derecho de pedir la rescisión deriva de la esencia misma de la partición.

Sí la lesión no llega a exceder esta cantidad, la partición no puede rescindirse en atención a razones de conveniencia y utilidad social.

El momento que ha de tomarse en consideración para decidir si hubo lesión es cuando se realiza la partición conforme lo establece el artículo 1123 del Código Civil, y no el momento en que se introdujo la demanda, pues es en el momento de partir cuando debió observarse la igualdad de trato entre los coherederos, y además porque si se tomaran en cuenta los acontecimientos sobrevenidos después, a aumenten o disminuyan el valor de los bienes, no habría partición que con el transcurso del tiempo no fuese rescindible, ya que cambia continuamente el estado el valor de los bienes.

Por otra parte, si hubo omisión de uno de los bienes que conforman la comunidad en la partición, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Sentenciadora examinar el documento que sirve como fundamento en la presente demanda y que también fuese traídos a los autos, se observa que las partes al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y bienes declararon que solo adquirieron en la comunidad que lo unieron un apartamento distinguido con el número G- 11 de la Torre G del Conjunto Residencial “Residencias Playa Humboldt” en la Urbanización La Llanada, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, llegando al acuerdo que la demandante viviera en el apartamento hasta la vigencia de la separación o hasta tanto se produzca la venta para la liquidar la comunidad conyugal equitativamente, siendo así, la acción interpuesta por rescisión no debe prosperar conforme al último parágrafo del artículo 1120 del Código Civil, ya que la omisión de alguno de los bienes que conforman la comunidad en la partición, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria, en razón de ello, la acción de rescisión de la partición solicitada debe declararse improcedente. Así se decide.-

Pero por otras parte tenemos que la parte demandante también ha demandado la partición de los bienes siguientes:

1) una yegua de nombre: L.T., comprada en sociedad con el señor C.A.,

2) una yegua de nombre RENACER,

3) un caballo de nombre CAMIONERO, comprado en sociedad con la ciudadana O.M.L.C., el cual señaló había sido vendido sin su consentimiento al ciudadano F.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.814.288,

4) un vehículo marca: Daewoo, modelo: PRINCE STANDARD, año: 1994, placas: SAP-14E, color: BEIGE,;

5) un vehículo marca: GENERAL MOTOR, modelo BLAZER, y

6) DOS MIL TREINTA Y CUATRO (2.034) acciones nominativas en la sociedad mercantil, ESCARRA e HIJOS C.A. de las cuales su ex cónyuge había traspasado y cedido s DOS MIL acciones sin su autorización a sus hijos E.E.E.R. y R.R.E.R., un mil a cada uno de ellos.-

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la actora, señalando al efecto que los bienes cuya partición demandaba la accionante no formaban parte de la comunidad de gananciales y como contraposición a ello, demandó por vía reconvencional a la ciudadana I.M.C.B., para que diera cumplimiento a lo pactado en la separación de cuerpos y bienes que había disuelto el vínculo matrimonial habido entre ellos, como lo era la partición del inmueble habido dentro de la comunidad conyugal y con relación a ello tenemos;

Dispone el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

.-

Las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 186 del Código Civil son consecuencias del artículo 148 del mismo Código, que establece, que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes, por mitas, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio,. A disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal.- Los cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte demandante a los efectos de probar sus dichos, reprodujo en la etapa probatoria respectiva el mérito que de los autos le resultara favorable, especialmente de las que se desprendían de las documentales acompañadas al escrito libelar, consistentes en:

¡°) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

  1. ) Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 14, a los fines de demostrar que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número G- 11 de la Torre G del Conjunto Residencial “Residencias Playa Humboldt” en la Urbanización La Llanada, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, del estado vargas, formaba parte de la comunidad conyugal habida con el ciudadano E.E..-

  2. ) Comprobante De Ingreso N° 07734, emitido por la Asociación Unica de Propietarios de Establecimiento de Cria de Purasangre de carreras de la Yegua L.T.,

  3. ) Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y seis, a los efectos de demostrar que la Yegua L.T., se encontraba en el Stud Renacer;

  4. ) Certificado de Registro expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, a los efectos de demostrar que la yegua había producido grandes ingresos y se encontraba en buenas condiciones,

  5. ) Certificado de Registro de >propiedad de la Yegua Renacer expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Junta de Condiciones.- 7°) Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y seis, a los efectos de demostrar que la Yegua Renacer, se encontraba en el Stud Renacer;

  6. ) Certificado de Registro para actuar en carreras identificado con el número 41083 expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, a los efectos de demostrar que la yegua había producido grandes ingresos y se encontraba en buenas condiciones.-

    9) Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), a los efectos de demostrar que el caballo CAMIONERO, había sido adquirido por el demandado conjuntamente con la ciudadana O.M.L.C. y se encontraba en el stud Secreto, se encontraba en el Stud Renacer;

  7. ) Certificado de Registro expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, a los efectos de demostrar que el caballo Camionero había producido grandes ingresos y se encontraba en buenas condiciones, durante el período que lo había tenido su cónyuge.-

  8. ) copia simple de la Factura distinguida bajo el número 0194 expedida por la Empresa C.P.A., relativa al vehículo marca Daewoo, Modelo Prince Estándar, Año 1994, Placas SAP-14E, Color Beige, Serial Carrocería KLAER19W1RB7555682, Serial del Motor C20LE25081109;

  9. ) Certificación de datos emanada del Ministerio de transporte y Comunicaciones, perteneciente al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.998, Placas ABE-63K, Color beige, Uso Particular, a los efectos de demostrar que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal.-

  10. ) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), a los fines de demostrar la venta de las acciones de la Empresa ESCARRA E HIJOS C.A., hecha por el ciudadano E.E., a los ciudadanos E.E.E.R. y R.R.E.R..-

  11. ) Copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes presentado, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de demostrar que el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano E.E., había quedado disuelto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

    Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado impugnó y desconoció los instrumentos acompañados por la actora y señalados en el texto de este fallo, en los puntos 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, y 13 de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de ello se observa:

    El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad a la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, de reconocerlo o negarlo.-

    De modo pues, siendo que el reconocimiento de instrumentos privados, consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio o promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio y siendo que los documentales producidas por la accionante no emanan de la parte contra quien se produjo, se desecha la impugnación efectuada por el demandado y procede el Tribunal a examinar los respectivos medios de prueba y sobre la base ello se observa:

    En lo que respecta a la Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el tribunal le da pleno valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido el mismo objeto de tacha por la contraparte; en cuanto se refiere al hecho que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, contrajeron matrimonio los ciudadanos E.E.E.L. e I.M.C.B..- así se establece.-

    En cuanto se refiere a los siguientes documentos:

    1. Comprobante De Ingreso N° 07734, emitido por la Asociación Unica de Propietarios de Establecimiento de Cria de Purasangre de carreras de la Yegua L.T..-

    2. Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y seis, a los efectos de demostrar que la Yegua L.T., se encontraba en el Stud Renacer;

      C ) Certificado de Registro expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, a los efectos de demostrar que la yegua había producido grandes ingresos y se encontraba en buenas condiciones.-

    3. Certificado de Registro de >propiedad de la Yegua Renacer expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Junta de Condiciones.- E) Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y seis, a los efectos de demostrar que la Yegua Renacer, se encontraba en el Stud Renacer;

      F°) Certificado de Registro para actuar en carreras identificado con el número 41083 expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, a los efectos de demostrar que la yegua había producido grandes ingresos y se encontraba en buenas condiciones.-

    4. Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), a los efectos de demostrar que el caballo CAMIONERO, había sido adquirido por el demandado conjuntamente con la ciudadana O.M.L.C. y se encontraba en el stud Secreto, se encontraba en el Stud Renacer;

    5. Certificado de Registro expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, a los efectos de demostrar que el caballo Camionero había producido grandes ingresos y se encontraba en buenas condiciones, durante el período que lo había tenido su cónyuge e,

    6. Certificación de datos emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, perteneciente al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.998, Placas ABE-63K, Color beige, Uso Particular, a los efectos de demostrar que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal.-

      El Tribunal siendo que ha sido criterio reiterado y sostenido del más alto Tribunal de Justicia, que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueren expedidos sobre materia de su competencia, se consideran documentos públicos; y como quiera que las mismas no han sido tachadas por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se decide.-

      En lo que respecta a la copia simple de la Factura distinguida bajo el número 0194 expedida por la Empresa C.P.A., relativa al vehículo marca Daewoo, Modelo Prince Estándar, Año 1994, Placas SAP-14E, Color Beige, Serial Carrocería KLAER19W1RB7555682, Serial del Motor C20LE25081109; el Tribunal siendo que dicha documental documental no fue ratificada por la persona de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio.-Así se establece.

      En cuanto se refiere a la Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), con el fin de demostrar la venta de las acciones de la Empresa ESCARRA E HIJOS C.A., hecha por el ciudadano E.E., a los ciudadanos E.E.E.R. y R.R.E.R., el tribunal siendo que el mismo no fue objeto de tacha por el demandado, lo admite como medio de pruebas y así se decide.-

      En lo que respecta a la Copia simple del escrito de separación de cuerpos y bienes presentado, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere, que el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.E.E.L. e I.M.C.B., quedó disuelto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- Así se decide.-

      Aprecia asimismo el Tribunal, que fue recibida con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida en el lapso de pruebas aperturado, comunicación proveniente del Instituto Nacional de Hipódromos, en la que fue suministrada información sobre movimiento de propiedades y dinero producido por los ejemplares RENACER, L.T. y CAMIONERO.- Examinado su texto se aprecia, que fue señalado lo siguiente:

      “…RENACER (VEN-93) Hembra tordillo tatuaje labial U-1122 por IDENTICAL en TERRAFILIA. Registro para Actuar en pruebas Públicas 27-01-95.E.E.. Refistro en la Oficina de Registro y Programación del Hipódromo La Rinconada 9-3-95 en el Stud Renacer Propietarios E.E. Y C.A.. DINERO PRUCIDO: 1.995-----------327.096; 1996---------2.735.265; 1997----------3.986.600; 1998------. 2.4777.400; 1999-----55.440 TOTAL 9.581.801. No ha sido registrado como Reproductor.-

      L.T. (VEN 94) Hembra Alazan. Tuatuaje labial V-249 por BURKAAN en BALLEY STYLE. Registrado para Actuar en pruebas Públicas 7-5-96. E.E. y C.A.. Registro en la Oficina de Registro y Programación del Hipódromo La Rinconada 27-06-96 en el STUD RENACER Propietario E.E. y C.A.. Dinero producido-No tuvo Actuaciones. Fue inscrita como reproductor el 19-03-99 a nombre de E.E. Y C.A..

      CAMIONERO (VEN 91). Macho Alazan Tatuaje Labial S-465 por THE BLOND MINSTREL en DESPOINA. Registro para Actuar en pruebas Públicas 8-1-93 Propietario E.E.. Registro en la Oficina de Registro y Programación del hipódromo La Rinconada 12-8-93. Como propiedad de E.E.. El día 17-8-94 fue traspasado al STUD “SECRETO” siendo sus propietarios E.E. y O.M.L.. El día 21-11-96 fue traspasado al STUD “MEROMAR”, siendo sus propietario el propietario F.A. HEIGL DANEZ. DINERO PRODUCIDO: 1.994-------2.066.070; 1995--------6.568.780; 1996------1.584.000; 1.997---------100.900.- TOTAL: 10.319.750. Fue retirado el 4-2-97….”.-

      En lo que a tal actuación se refiere, siendo que ha sido criterio reiterado y sostenido del más alto Tribunal de Justicia, que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueren expedidos sobre materia de su competencia, se consideran documentos públicos; y como quiera que la misma no ha sido tachada por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se decide.-

      Que asimismo fue acompañado por la actora reconvenida, en el lapso de prueba certificación de datos emanada del entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registros de T.t., al cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la contraparte y por cuanto emana de un funcionario público que lo ha expedido sobre materia de su competencia; en lo que se refiere al hecho que el vehículo marca: Daewoo, modelo: PRINCE STANDARD, año: 1994, tipo Sedan, placas: SAB-14E, color: BEIGE,; Serial de carrocería KLAER19W1RB755682, Serial del motor C201E25081109, pertenece en propiedad al ciudadano E.E.L..-

      Que de la misma manera fue consignado por la demandante reconvenida como medio de prueba, certificado de vehículo expedido por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y T.T., al cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la contraparte y por cuanto emana de un funcionario público que lo ha expedido sobre materia de su competencia; en lo que se refiere al hecho que el vehículo marca: Daewoo, modelo: PRINCE STANDARD, año: 1994, tipo Sedan, placas: SAB-14E, color: BEIGE,; Serial de carrocería KLAER19W1RB755682, Serial del motor C201E25081109, pertenece en propiedad al ciudadano E.E.L., y que la fecha de compra lo fue el día dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

      Por otra parte observa el Tribunal que en el lapso de pruebas aperturado la representación judicial de la parte demandada reconvincente en la acción, hizo valer las documentales consignadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, medios éstos que fueron impugnados por la representación judicial de la demandante reconvenida y con relación a los mismos tenemos:

  12. ) Copia certificada de actuaciones relativas a la solicitud número 3365 contentiva de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos E.E.L. e I.M.C.B., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual no fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

  13. ) Copia certificada del acta constitutiva de la Empresa ESCARRA E HIJOS C.A., a la cual el Tribunal siendo que la misma no ha sido objeto de tacha por la contraparte, le da el pleno valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

  14. ) Copia simple de Registro de Ejemplar del Caballo Camionero; 4°) Copia simple de Certificado de Registro expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, perteneciente a la Yegua Renacer.- 5°) Copia simple del Registro de propiedad de la Yegua Renacer expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos; 6°) Copia simple de Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, perteneciente a la Yegua Renacer.- 7°) Copia simple del Certificado de Registro para actuar en carreras expedido por el Registro Genealógico de Equinos del Instituto Nacional de Hipódromos, perteneciente a la Yegua L.T..- 8°) Copia simple de Registro de Ejemplar emanado del Instituto Nacional de Hipódromo “La Rinconada” Junta de Condiciones, de la Yegua L.T.; y 9°) Copia simple de Registro de Propiedad de la Yegua L.T., expedido por la Dirección de Registro y Programación del Instituto nacional de Hipódromos.-

    En lo que respecta a ellos, el Tribunal siendo que ha sido criterio reiterado y sostenido del más alto Tribunal de Justicia, que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueren expedidos sobre materia de su competencia, se consideran documentos públicos; y como quiera que las mismas no han sido tachadas por la contraparte, se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se decide.-

    En cuanto concierne a las fotografías acompañadas por el demandado reconvincente, el Tribunal observa:

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha 27 de Enero del dos mil cuatro (2004), ha precisado, que las fotografías son un medio probatorio cuyo naturaleza se asemeja a los documentos; Ahora bien, el Código de procedimiento Civil establece la forma y condiciones de impugnar los documentos presentados en juicio, es decir, la frase impugnación, es la forma genérica de atacar en juicio documentos, de manera que, la parte que ataque tales medios probatorios, debe precisar de acuerdo a la normativa, si los desconoce o tacha dependiendo del medio de impugnación que ejerza, tomando en cuenta si se trata de documento público o privado. Siendo que en el presente caso, la parte demandante reconvenida hizo uso de este medio, sin precisar la forma y condiciones establecidas tanto en el Código Civil como en el Código de procedimiento Civil, deben atribuírsele a las fotografías consignadas, pleno valor probatorio. Así se decide.

    Analizados las probanzas aportados por las partes tenemos:

    Que los ciudadanos I.M.C.B. y E.E.E.L., contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

    Que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.M.C.B. y E.E.E.L., ya identificados, quedó disuelto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, ante la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los citados ciudadanos.-

    Que el artículo 164 del Código Civil prevé:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

    .-

    Que igualmente, el artículo 148 del Código Civil, dispone:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .-

    Que en el presente caso, no existe controversia en cuanto al dominio común respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido como G-11 de la Torre G del Conjunto Residencial Residencias Playa Humbolt en la Urbanización La Llanada, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Distrito Federal y que sobre el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, decretó en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la separación del citado bien, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado, en donde señalaron lo siguiente: “… Adquirimos como bien ganancial de la comunidad conyugal el apartamiento distinguido G-11 de la torre G del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PLAYA HUMBOLDT,” en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio vargas, Distrito Federal adquirido a nombre del cónyuge mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en 14 de dciembre de 1.995, No 23, Tomo 14, Protocolo 1°, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte de la Torre G; ESTE: Con la pared medianera entre el ala oeste de la torre F y el ala este de la torre G; ESTE: Con la fachada sur de la torre G; y OESTE: con pasillo de circulación. El inmueble antes indicado, tiene un valor original de Bs.5.783.048,42, pero para la venta del mismo, se justipreciará de acuerdo al valor actual y mediante avalúo previo y de conformidad con los cónyuges c) la cónyuge vivirá en el apartamento durante la vigencia de esta separación o hasta tanto se produzca la venta para liquidar la comunidad conyugal equitativamente…”.-

    Que siendo así mal puede pretender el ciudadano E.E.L. por vía reconvencional demandar la partición del bien, por cuanto las partes de común acuerdo acordaron la partición del mismo en los términos y condiciones por ellos pactados, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas y constituye cosa juzgada y en tal sentido debe declararse sin lugar la acción de partición que por vía reconvencional fuese interpuesta por el demandado reconviniente, toda vez que ante lo señalado, sobre el citado bien ya las partes establecieron las formas y condiciones en que iban a proceder a su venta y que la ciudadana I.M.C. permanecería en el mismo durante la vigencia de esta separación o hasta tanto se produjera la venta para liquidar la comunidad conyugal equitativamente y resulta improcedente la partición solicitada.-

    fue objeto de partición y debe quedar excluido en la presente causa.- Así se establece.-

    Pero además de ello, se observa que aún cuando fue señalado en el texto del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, que el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales lo constituía el citado inmueble, de los medios de pruebas aportados se desprende lo siguiente:

    ¡°) en lo que respecta a la Yegua L.T.: Que la misma fue adquirida por los ciudadanos E.E. y C.A., en fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), conforme se desprende del certificado de Registro de propiedad, expedido por el instituto Nacional de Hipódromos traído a los autos y de la comunicación que con ocasión a la prueba de informes promovida por la demandante reconvenida, se recibiera proveniente de la citada institución en la que se establece: “…L.T. (VEN 94) Hembra Alazan. Tuatuaje labial V-249 por BURKAAN en BALLEY STYLE. Registrado para Actuar en pruebas Públicas 7-5-96. E.E. y C.A.. Registro en la Oficina de Registro y Programación del Hipódromo La Rinconada 27-06-96 en el STUD RENACER Propietario E.E. y C.A.. Dinero producido-No tuvo Actuaciones. Fue inscrita como reproductor el 19-03-99 a nombre de E.E. Y C.A..-

    Que no cursa a los autos medio de prueba alguno que demuestre, el porcentaje que a cada uno de los propietarios le corresponde, por lo que siendo así debe entenderse, que a los ciudadanos C.A. y E.E., les corresponde el valor del bien por mitad esto es un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.-

    Que al haber adquirido el ciudadano E.E., en fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Yegua L.T., ello forma parte de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos I.M.C.B. y E.E.L., y el valor del bien debe ser objeto de partición.- Así se decide.-

  15. ) En lo que respecta a la Yegua Renacer: Que la misma fue adquirida por los ciudadanos E.E. y C.A., en fecha nueve (9) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), conforme se desprende del certificado de Registro de propiedad, expedido por el instituto Nacional de Hipódromos traído a los autos y de la comunicación que con ocasión a la prueba de informes promovida por la demandante reconvenida, se recibiera proveniente de la citada institución en la que se establece: “…RENACER (VEN-93) Hembra tordillo tatuaje labial U-1122 por IDENTICAL en TERRAFILIA. Registro para Actuar en pruebas Públicas 27-01-95.E.E.. Refistro en la Oficina de Registro y Programación del Hipódromo La Rinconada 9-3-95 en el Stud Renacer Propietarios E.E. Y C.A.. DINERO PRUCIDO: 1.995-----------327.096; 1996---------2.735.265; 1997----------3.986.600; 1998------. 2.4777.400; 1999-----55.440 TOTAL 9.581.801. No ha sido registrado como Reproductor.-

    Que no cursa a los autos medio de prueba alguno que demuestre, el porcentaje que a cada uno de los propietarios le corresponde, por lo que siendo así debe entenderse, que a los ciudadanos C.A. y E.E., les corresponde el valor del bien por mitad esto es un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.-

    Que al haber adquirido el ciudadano E.E., en fecha nueve (9) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Yegua L.T., ello forma parte de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos I.M.C.B. y E.E.L., y el valor del bien debe ser objeto de partición, tomándose en consideración además el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que la yegua Renacer produjo, los cuales deberán ser prorrateados por el partidor que sea designado con sujeción a lo establecido en el artículo 160 del Código Civil.- Así se establece.-

  16. ) En lo que respecta al caballo Camionero tenemos: Que con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida fue recibida comunicación proveniente del Instituto Nacional de Hipódromos en la que se señaló: CAMIONERO (VEN 91). Macho Alazan Tatuaje Labial S-465 por THE BLOND MINSTREL en DESPOINA. Registro para Actuar en pruebas Públicas 8-1-93 Propietario E.E.. Registro en la Oficina de Registro y Programación del hipódromo La Rinconada 12-8-93. Como propiedad de E.E.. El día 17-8-94 fue traspasado al STUD “SECRETO” siendo sus propietarios E.E. y O.M.L.. El día 21-11-96 fue traspasado al STUD “MEROMAR”, siendo sus propietario el propietario F.A. HEIGL DANEZ. DINERO PRODUCIDO: 1.994-------2.066.070; 1995--------6.568.780; 1996------1.584.000; 1.997---------100.900.- TOTAL: 10.319.750. Fue retirado el 4-2-97….”.-

    Que aunado a ello fue acompañado, por el demandado recoviniente, un documento en el que se lee lo siguiente: “Yo ANNAMARIA DE FREUDMAN, mayor de edad, de Profesión COMERCIANTE, de este domicilio, titular de la cédula N° 1.893.517, procediendo en este acto en representación de PRODUCTORA AGRÍCOLA TAMANACO C.A., denominado en adelante EL VENDEDOR, declaro: Que doy en venta al Sr. E.E. L. ( El 25% DE ESTE EJEMPLAR) Y UN 75% A LA SRA. OLGA LUY” “….Un ejemplar P.S.d.C.d.S. MACHO, Pelaje ALAZAN, nacido en Venezuela el día 25 de Mayo de 1991, identificado en el Stud BooK de Venezuela, bajo el tatuaje labial Nro. S-465, Hijo de THE BLOND MINSTREL en DESPOINA por PRINCE TURIAN….”

    El artículo 151 del Código Civil establece:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer, al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer y el marido

    .-

    Del examen efectuado a la documentación antes indicada y valorada como medio de prueba por el Tribunal se aprecia lo siguiente: Que el ciudadano E.E. adquirió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), el veinticinco por ciento de los derechos del caballo Camionero; que siendo así y de acuerdo a lo preceptuado en la norma antes indicada, tanto el citado bien como la plusvalía que hubiese generado el mismo, son propios del ciudadano E.E.L. por haberlo adquirido al tiempo de haber contraído matrimonio con la ciudadana I.M.C.B. por lo que dicho bien no puede ser considerado como propiedad de la comunidad conyugal y en consecuencia debe declarase sin lugar la solicitud de partición formulada por la ciudadana I.M.C.B., en lo que al valor del bien respecta y así se establece.-

  17. ) En lo que concierne al vehículo marca Daewoo, Modelo Prince Estándar, Año 1994, Placas SAP-14E, Color Beige, Serial Carrocería KLAER19W1RB7555682, Serial del Motor C20LE25081109 tenemos, que cursa a los autos certificado de vehículo expedido por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y T.T., al cual el Tribunal le dio pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la contraparte y por cuanto emana de un funcionario público que lo ha expedido sobre materia de su competencia; en lo que se refiere al hecho que el vehículo marca: Daewoo, modelo: PRINCE STANDARD, año: 1994, tipo Sedan, placas: SAB-14E, color: BEIGE,; Serial de carrocería KLAER19W1RB755682, Serial del motor C201E25081109, pertenecía en propiedad al ciudadano E.E.L., y que la fecha de compra lo fue el día dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

    Que siendo así y como quiera que el citado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos E.E.L. e I.M.C.B. y que no fue aportado a los autos por parte del demandado reconviniente medio de prueba alguno que demostrara que el citado bien, se le había adjudicado en plena propiedad al ciudadano E.E.L., por haberlo pactado de mutuo acuerdo los cónyuges, debe declarase con lugar la solicitud de partición del bien formulada por la demandante reconvenida y Así se decide.-

  18. ) En lo que respecta al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.998, Placas ABE-63K, Color beige, Uso Particular, se aprecia que cursa Certificación de datos emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual el Tribunal le dio pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la contraparte y por cuanto emana de un funcionario público que lo ha expedido sobre materia de su competencia en la que se señaló lo siguiente: “…DATOS DEL PROPIETARIO. NOMBRE; ESCARRA E HIJOS C.A., DATOS DEL VEHÍCULO. CHEVROLET MODELO BLAZER 4X4 AÑO; 98, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, COLORES: BEIGE, PESO: 2406, SERIAL MOTOR: 5WV305749; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W5WV305749. CERTIFICACIÓN DE DATOS EMITIDA EL DIA 14/9/98…”.-

    De modo pues, siendo que el citado bien, de acuerdo al medio de prueba aportado se evidencia, que es propiedad de un tercero ajeno al demandado, debe declararse sin lugar la solicitud de partición del valor del bien pedido por la demandante reconvenida y Así se decide.-

  19. ) En lo que respecta a las DOS MIL TREINTA Y CUATRO (2034) Acciones nominativas de la Sociedad Mercantil ESCARRA E HIJOS C.A., tenemos, que fue acompañada a los autos por la accionante reconvenida, Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual fue debidamente valorada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contraparte en cuyo texto de desprende que en fecha tres (3) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el ciudadano E.E.E.L. traspasó y cedío a los ciudadanos E.E.E.R., y R.R.E.R. la cantidad de UN MIL (1.000) acciones a cada uno de ellos de su activo accionario, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada acción.-

    Que al haber quedado iniciada como ya se dijo, la comunidad de gananciales de los ciudadanos E.E.E.L. e I.M.C.B., el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), fecha en la cual dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, tales bienes eran propios del demandado conforme lo prevé el artículo 151 del Código Civil y por tanto debe declararse sin lugar la solicitud formulada por la demandante reconvenida que el valor de los citados bienes sea objeto de partición.- Así se decide.-

    Por las razones que anteceden este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE con lugar la demanda que por RESCISION Y PARTICIÓN DE BIENES fuese incoada por la ciudadana I.M.C.B. en contra del ciudadano E.E.E.L., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo por las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de RESCISION interpuesta por la ciudadana I.M.C.B. contra el ciudadano E.E.E.L..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana I.M.C.B. en contra del ciudadano E.E.E.L., en base a lo siguiente:

  1. ) CON LUGAR la partición de los siguientes bienes;

    1. Del valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a la yegua de nombre L.T.,

    2. Del valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a la yegua de nombre RENACER, tomándose en consideración además el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que la yegua Renacer produjo, los cuales deberán ser prorrateados por el partidor que sea designado con sujeción a lo establecido en el artículo 160 del Código Civil. Y,

    3. Un (1) vehículo marca Daewoo, Modelo Prince Estándar, Año 1994, Placas SAP-14E, Color Beige, Serial Carrocería KLAER19W1RB7555682, Serial del Motor C20LE25081109.-

  2. ) SIN LUGAR la partición de los siguientes bienes

    1. Del valor del caballo de nombre CAMIONERO,

    2. Del vehículo marca: GENERAL MOTOR, modelo BLAZER, 4x4, Año 1.998, Placas ABE-63K, Color beige, Uso Particular, y

    3. Del valor de las DOS MIL TREINTA Y CUATRO (2.034) acciones nominativas en la sociedad mercantil, ESCARRA e HIJOS C.A.

    CUARTO; SIN LUGAR la defensa previa de cosa juzgada opuesta por el demandado reconviniente E.E.E.L..-

QUINTO

SIN LUGAR la defensa de rechazo del valor de la demanda opuesta por el demandado reconviniente E.E.E.L..-

SEXTO SIN LUGAR la acción de PARTICION que por vía reconvencional fuese incoada por el ciudadano E.E.E.L., contra la ciudadana I.M.C.B., ya identificados.-

SEPTIMO

Ante el vencimiento recíproco se exime de costas a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada, en la sal del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años 197° y 146°.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

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