Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: I.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.514.260.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871 y 46.870 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REDONDO DISTRIBUIDORA DE PAPEL REDISPACA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.991, quedando anotada bajo el Nro.111, Tomo 8 y cuya última Asamblea cursa en el Nro. 78. Tomo 154 A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.286.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000088

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana I.R.M. contra Redondo Distribuidora de Papel REDISPACA, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se fijó para el día 10 de octubre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007 las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 30 de octubre de 2007, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, dejando constancia que vencido dicho lapso, al primer (1°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha 31 de octubre de 2007 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 17 de enero de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 17 de enero de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual el ciudadano Juez procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 24 de enero de 2008 se dictó el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 24 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Representante de ventas, el cual culminó en fecha 25 de agosto de 2000, mediante carta de retiro entregada a la demandada el 07/08/2000 a los fines de cumplir con el preaviso de ley; que cumplía con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que su salario estaba constituido por una contraprestación mensual de Bs. 150.000,00, más un porcentaje o comisiones por venta, las cuales se facturaban mensualmente; que la accionada cuando procedió a pagarle sus derechos laborales lo hizo de forma incompleta; que la demandada nunca cumplió con el correcto pago del salario por lo que ha retenido el mismo, lo cual es una infracción sancionada por el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo; que motivo por el cual es por lo que proceden a demandar a la empresa REDISPACA el pago de 2.135.000,00 por diferencias salariales que le corresponden a la parte actora, así como los intereses moratorios, los intereses por Prestaciones sociales o Fideicomiso, indexación, costas y costos, estiman la presente demanda por la cantidad de Bs. 3.098.545,39.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación al fondo de la demanda, admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso de la misma, el cargo desempeñado por la actora; que la accionante renunció el 07 de agosto de 2000 y que la misma cumplió con el preaviso de ley. Por otra parte negó que la demandante cumpliera un horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco de la tarde de lunes a viernes, alegando que nunca cumplió horario de trabajo alguno; así mismo negó que el salario de la actora estuviere constituido por una contraprestación mensual de 150.000,00 mas un porcentaje o comisiones por venta, alegando que el salario de la demandante estaba constituido única y exclusivamente por comisiones sobre las ventas y que nunca devengó un salario mensual fijo; negando que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.-

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que la accionante devengaba únicamente un salario variable; que el bono vacacional debe ser considerado a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no procedía la reaclamación por cancelación de conceptos de salarios; y que la demandada adeuda cantidades por diferencias de prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que el a-quo violó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ordenó la realización de una experticia complementaria si determinar el objeto; que no determinó el salario de base para que el experto realizara la experticia sino que lo dejó a criterio de éste.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, es decir, en los términos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer los parámetros que el experto debe seguir a la hora de cuantificar las cantidades de los conceptos reclamados. Así se establece.

Pues bien, siendo lo anterior un punto de mero derecho, quien decide considera inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas al presente caso, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Vista la forma como la parte demandada apelante determinó el objeto de la presente apelación, así como fue contestada la demanda, quien decide considera que la misma se encuentra conteste con lo establecido por el a-quo en cuanto a la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso de la misma, el cargo desempeñado por la actora; que la accionante renunció el 07 de agosto de 2000; que la misma cumplió con el preaviso de ley; que el salario de la parte actora era variable en base a las comisiones devengadas cada mes; que el bono vacacional y las utilidades deben ser consideradas a los efectos de calcular la prestación de antigüedad; que no procede la reclamación por cancelación de conceptos de salarios por la porción fija; que la demandada debe pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidad de días:

  1. Prestación de antigüedad 1999-2000: Corresponde a la actora el pago de 45 días.-

  2. Prestación de antigüedad 2000: Corresponde a la actora el pago de 15 días.-

  3. Vacaciones cumplidas: Corresponde a la actora el pago de 30 días.-

  4. Vacaciones fraccionadas: Corresponde a la actora el pago de 7,5 días.-

  5. Utilidades: Corresponde a la actora el pago de 15 días. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la presente apelación se centra en determinar si el a-quo, al momento de fijar los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, actuó conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al respecto considera que el a-quo, erró al ordenar la determinación del salario devengado por la accionante entre el 24 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de 1999, toda vez que de una revisión al escrito libelar que puede constatar que la parte actora nada reclamó ni señaló por dicho período, así como que el a-quo, al momento de determinar la controversia igualmente tampoco tomó en consideración tal lapso, sino que más bien por el contrario indicó que “… La controversia en el presente caso se circunscribe a dilucidar la constitución del salario de la actora; la sumas devengadas efectivamente por comisiones (meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2000)…”, resultando lógico que sea contrario a derecho entrar a determinar el salario devengado durante tal lapso, pues las partes nada indicaron al respecto, no siendo objeto de controversia alguna. Así se establece.-

En cuanto a los parámetros establecidos a los efectos de calcular los conceptos y cantidades reclamados y generados desde el 01/09/1999 al 25/08/2000, e indicados supra, se observa que el a-quo si estableció todos y cada uno de los parámetro que el experto deberá seguir a la hora de cuantificar cada concepto condenado, siendo que por lo que respecta al calculo del salario promedio que deberá ser tomado en cuenta, estableció que el actor devengó la cantidad de : “… TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.996,30) para el mes de septiembre de 1999; CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) para el mes de octubre de 1999; CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) para el mes de noviembre de 1999; VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.055,30) para el mes de diciembre de 1999; CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.582,50) para el mes de enero de 2000; CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.447,47) para el mes de febrero de 2000; CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.163,35) para el mes de marzo de 2000; SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.648,03) para el mes de abril de 2000; SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.075,55) para el mes de mayo de 2000, SESENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.070,20) para el mes de junio de 2000; SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.468,53) para el mes de julio de 2000; y CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.694,00) para el mes de agosto de 2000, según se desprende de los recibos de pago aportados por la parte demandada que este Juzgador valoró previamente, aunado a los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar con respecto a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 y julio de 2000, por cuanto, con respecto a dichos meses la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar las comisiones que a su decir devengó la actora en los mencionados períodos, debiendo tenerse en consecuencia, como ciertos los dichos de la accionante con respecto a los referidos meses…”, siendo que conforme al principio de la no reformatio in peius, tales cantidades, se consideran inmutables. Así se establece.-

Así mismo, una vez que el experto determine lo anterior deberá calcular las vacaciones cumplidas, las vacaciones fraccionadas y las utilidades, tomando en cuenta el último salario promedio normal, tomando en cuenta lo indicado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente deberá el experto, tomar la alícuota del bono vacacional y las utilidades a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, siendo que una vez obtenido el monto por los días ordenados a cancelar por cada concepto, deberá descontar del mismo la cantidad de Bs. 73.272,95 (es decir Bs. F 73,28) pagada por la demandada como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Finalmente el a-quo ordenó al experto cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, señalando que los mismos debían ser calculados “… desde el inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, desde el veinticuatro (24) de mayo de 1999, hasta el veinticinco (25) de agosto de 2000…”, mientras que para los intereses moratorios ordenó se calcularan “…sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veinticinco (25) de agosto de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y en cuanto a la corrección monetaria ordenó determinarla “… desde la fecha notificación de la parte demandada, es decir, el siete (07) de marzo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela., todo ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parámetros estos que a criterio de quien decide se ajustan a derecho y por lo tanto debe establecerse que respecto a tales puntos el a-quo determinó correctamente la forma como el experto deberá cuantificar los montos adeudados. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.R.M. contra Redondo Distribuidora de Papel REDISPACA, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/Jesús/clvg

Exp. N° AP22-R-2007-000088

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