Decisión nº 28 de Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda de Portuguesa, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda
PonenteThayrhayr Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CHABASQUÉN: 07 DE ABRIL DEL 2005

AÑOS: 194° Y 146°.

EXP. N°: 358/2004.

PARTE DEMANDANTE: I.D.L.M.V.A., venezolana, de oficio del hogar, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.956.826 con domicilio en la avenida 17 de Diciembre, entre calles Arismendi y Rondón de esta población de Chabasquén, asistido por el Abogado: A.R.B.U..

PARTE DEMANDADA: J.J.V. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.159.992, Técnico Superior en Educación, con domicilio en carretera vía Córdoba, urbanización viejo Soquero, de esta población de Chabasquén, asistido por el Abogado: R.A.P..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio a través de Libelo de demanda interpuesta por ante este Tribunal por la Ciudadana: I.D.L.M.V.A., asistida por el abogado: A.R.B.U., acompañada de copias fotostáticas de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección, copias fotostática del Expediente de Consignación de Obligación Alimentaria que cursa por este Tribunal y partidas de Nacimiento de los adolescentes: Dacny Alexander, Norvelys Beatriz y Yormery del C.V.V., en fecha: Dieciocho de Octubre del dos mil cuatro, por la ciudadana: I.D.L.M.V.A., plenamente identificada, en representación de sus hijos: DACNY ALEXANDER de (17) años de edad, NORVELYS BEATRIZ de (15) años y YORMERY DEL C.V. de (13) años de edad respectivamente, asistida por el Abogado: A.R.B.U., contra del ciudadano: J.J.V., antes identificado, asistido por el Abogado: R.A.P..-. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado: J.J.V. para la contestación de la demanda y previo a ello, un Acto Conciliatorio, igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio conjuntamente con su abogado asistente al igual que la parte demandante, asistida por su abogado, en cuyo acto dichas partes no llegaron a ningún acuerdo. El demandado dio contestación a la demanda. y siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas.- Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa la siguientes consideraciones.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Expone la actora en la demanda: Que solicita al Tribunal la Revisión de Obligación Alimentaria que por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) mensuales, mas los gastos necesarios para los adolescentes como vestuario, asistencia médica y estudio, viene suministrando el ciudadano: J.J.V. a favor de su hijos: DACNY ALEXANDER de (17) años de edad, NORVELYS BEATRIZ de (15) años y YORMERY DEL C.V. de (13) , que dicha revisión la solicita por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), mensuales, el doble de

esa cantidad, es decir UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200,000,oo) en los meses de Julio y Diciembre así como tambien todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por los mencionados adolescentes.-

La Parte demandada asistido por su abogado: R.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 93.217, dio contestación a la demanda, en la cual señala que no puede aumentarles la obligación alimentaria a sus hijos ya que para el momento se encuentra cursando estudios universitarios y su sueldo es muy bajo para cumplir con esa petición, rechaza y contradice los alegatos imputados por la parte actora.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora asistida por su abogado: A.R.B., en su escrito de pruebas señala que los medios de pruebas fueron indicados en el Libelo de la demanda en el CAPITULO QUINTO, los cuales ratifica al momento de presentar el escrito de pruebas, siendo estos los siguientes: Copias fotostáticas de la Sentencia de Divorcio de fecha: 03/06/2004, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se le da valor probatorio, Copias de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes, Copias fotostáticas de la libreta de Ahorro de la cuenta aperturada a nombre de los adolescentes, por ante el Banco Provincial de esta localidad, ordenada por este Tribunal, y solicita prueba de Informe: Oficiar a la Zona Educativa del Estado Portuguesa y Gobernación del Estado Portuguesa, Guanare. a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado. Prueba de Informe: Práctica de Informe Social, a las partes y a los adolescentes, así como también acordó la remisión de oficios a la Zona Educativa y a la Dirección de Educación a los fines de requerir información acerca del sueldo que devenga el demandado, habiéndose recibido la misma, se observa que el sueldo mensual que percibe como Docente adscrito a la Dirección de Educación el demandado Ciudadano: J.J.V. es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.772.125,oo) y la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 103.470,22), a los cuales se le da valor probatorio. Y en lo que se refiere a la solicitud de Informe Social fundamentada en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo declaró improcedente, ya que por interpretación de dicho articulo, es claro y preciso que éste corresponde en el procedimiento de Guarda y no en el Procedimiento especial de Alimentos.

El demandado por su parte, asistido por el abogado: R.A.P., en su escrito de pruebas, señala, I Reproduzco el mérito favorable de autos, II, De las Pruebas documentales: Primero: Copias de los depósitos bancarios, Segundo. facturas de Casas comerciales, Tercero: Talón de Pago, del demandado, donde consta el sueldo devengado como docente, Cuarto: C.d.e. expedida por la Universidad Experimental S.R., a las cuales se le da valor probatorio a excepción de la copia fotostática de la C.d.E., a nombre del demandado, la cual no constituye medio de prueba, por cuanto además de ser una copia fotostática simple no está actualizada, ya que data de fecha: 10/06/2004 , por lo que no se puede evidenciar si en la actualidad cursa estudios .- Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal para decidir, observa:

La actora acompañó con el libelo de la demanda, copias fotostáticas de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección, de fecha: 03/06/2004, copias fotostática del Expediente de Consignación de Obligación Alimentaria que cursa por este Tribunal así como copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los adolescentes: Dacny Alexander, Norvelys Beatriz y Yormery del C.V.V., quedando demostrado la filiación materna y paterna de dichos adolescentes.

En este caso a los efecto del aumento de la obligación alimentaria, de debe tomar en cuenta, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente las necesidades e intereses de los niños y de los adolescentes como beneficiarios acreedores de este derecho, así como también la capacidad económica del obligado a prestarla.

El articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, quedo demostrado, a través de oficio emitidos de la Dirección de Educación, en la cual consta que devenga un sueldo de Setecientos Setenta y dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 772.125,oo) y de la Zona Educativa de este Estado Portuguesa, en cual señala que el mismo devenga la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos setenta Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 103.470,22), para un monto total de ochocientos setenta y cinco mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs. 875.595,22) mensuales, sin tomar en cuenta las deducciones que los mismos realizan, y aún tomando en cuenta el índice inflacionario, razón por la cual este Tribunal considera que el aumento solicitado en la presente revisión es improcedente, en virtud de que la capacidad económica no es suficiente de acuerdo al ingreso que percibe el demandado, tal como se evidencia en información suministrada por los referidos organismos Educación para las cuales presta sus servicios, mas sin embargo el ciudadano: J.J.V., viene cumpliendo una obligación por ante este Tribunal a través de una causa de consignación de obligación alimentaria, aperturada por medio de la sentencia de divorcio de fecha: 03-06-2004, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Guanare, por lo que, este Tribunal considera que debe mantenerse dicha obligación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y el doble de dichas cantidad, es decir SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.oo) en los meses de Julio y Diciembre y en cuanto a los demás gastos serán compartido por ambas partes y se ordena que el demandado deposite las cantidades señaladas en la cuenta de ahorros ya aperturada por ante el Banco Provincial de esta población de Chabasquén.- por lo que la presente solicitud de Obligación alimentaria no es procedente, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: I.d.l.M.V.A. en beneficio de sus hijos, contra el Ciudadano: J.J.V..-esta demanda.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los motivo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que motiva este juicio.- intentada por la ciudadana: I.D.L.M.V.A., en representación de sus hijos: : Dacny Alexander, Norvelys Beatriz y Yormery del C.V. en contra del ciudadano: J.J.V..-

Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala del Juzgado Del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Chabasquén a los Siete días del mes de Abril del dos mil cinco.- AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal

Abog: J.d.C.Z.P.

La Secretaria

Abog. Libia M. Pargas G.-

Zoraida

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