Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 3328-12

PARTE ACTORA:

I.R.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.067, domiciliada en San A.d.L.A.d.E.M.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.415, según instrumento poder-Apud-Acta que consta de auto al folio 26 y su vuelto, de fecha 21 de marzo de 2012.-

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, y E, DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES; Registro de Información Fiscal (rif) J-30801483-4-, con domicilio en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A., Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, Centro Comercial Los Castores, area de estacionamiento posterior de los edificios A,B,C,D,E, oficina de administración de condominio, detrás del local comercial Domino Pizza, Municipio Los Salías, Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: I.R.R.D.M., parte actora, asistida del profesional del derecho, abogado: M.J.A.M., plenamente identificados en autos, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, y E, DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES, ya identificada.- A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos.- Una vez admitida la demanda en fecha 26 de Marzo del 2012, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 11 de marzo del 2012, por el Alguacil del Tribunal, lo cual dejó constancia en autos de haber practicado la notificación a la empresa demandada, debidamente materializada en la persona de B.F.Z., quien manifestó ser Presidente de la Junta de Condominio demandada. (Folios 29 y 30).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 12 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 31).

El día 30 de abril de 2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció los profesionales del derecho, abogados M.J.A.M. y J.M.L.G., titulares de las cedulas de identidad Nros.- V.- 5.073.787 y V.- 11.044.062 e inscrito en el Impreabogados bajo los Nros.- 88.415 y 66.541 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, conforme instrumento poder que consta de auto.- La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA.-

En el día hábil de hoy, 08 de mayo de 2012, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 30 de abril de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el apoderado judicial de la accionante, que su representada prestó servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, y E, DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES, desde el día 01 de enero de 2005, ejerciendo el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de Quinientos Bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F.500,00), para el momento del Despido, hasta el 04 de marzo de 2009, fecha esta que inicia su circunstancia conflictiva derivado del Despido Injustificado ante la Inspectoria del Trabajo.- luego ir aumentando sus salarios según los Decretos de aumentos salariales presidenciales, y el 12 de mayo d 2012, fecha en la cual concluye la relación laboral por Despido Justificado, lo cual fue de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).

Por tal motivo, manifiesta que en fecha 04 de marzo de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos., la misma fue admitida en la misma fecha y notificada la accionada el 14 de mayo de 2009, una vez tramitada en todo su contexto emano decisión la P.A. el 28 de febrero de 2011, notificada de dicha decisión a la accionada el 04 de mayo de 2011, lo cual declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a razón de Bs. 16,66 diarios al igual que tomar en cuenta los correspondiente aumentos salariales decretados por el Estado, situación esta que concluyo luego en un acto ante el despacho administrativo celebrado en fecha 12 de mayo de 2011, a fin que la accionada cumpliera voluntariamente la P.A..- En la oportunidad fijada la demandada manifestó, que como no se le adeuda nada y por cuanto no desea mantenerla como trabajadora por el espacio y deterioro de la Junta de Condominio, y como quiera, que no pretende cumplir con la orden administrativa, ni cancelarme mis acreencias laborales, siendo así me asiste el derecho de retirarme justificadamente a partir de ese momento.-

Manifestó de igual manera la demandada, por cuanto no cumplió con lo anteriormente indicado, por lo que procedo a demandar su pago y mis prestaciones sociales en contra de la accionada por ante este Tribunal, en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 55.480,61).-

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la confesión en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - la relación de trabajo que unió a la ciudadana I.R.R.D.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, y E, DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES.

  2. - El Cargo de Secretaria.

  3. - El salario en la cantidad mensual de Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs.500,00), vale decir, Dieciséis con sesenta y seis Bolívares (Bs. 16,66) diarios.-

  4. - La fecha de terminación de la relación laboral el día 04 de marzo de 2009 por despido injustificado.- Así se deja establecido.

Pasa este Juzgado, a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.-Y ante de establecer los derechos que pudieran corresponder a la demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Ahora bien, en aplicación del principio iura novit curia, debe el Juez establecer los conceptos y montos que en derecho corresponden a la demandante, en atención a lo previsto en el ordenamiento jurídica ordenado, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, en razón de lo cual se aplicara la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Jurisprudencia y la Doctrina, siendo estos ordenamientos jurídicos señalado para el calculo de lo reclamado y que fueren procedente.- Así se deja establecido.

.-Uno de los puntos observados en la presente causa corresponde al Despido Injustificado y el Tiempo de Servicio, que conlleva a la forma de culminación de la relación laboral, en razón del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro que declaró Con lugar el Reenganche y el pagos de los salarios caídos, por cuanto el accionante alegó haber sido despedido injustificadamente, y la accionada nada probo al respeto; Debe señalar quien juzga, que en la presente causa quedo demostrado mediante copia certificada de la P.A., que riela a los autos de los folios 14 al 24, el despido injustificado realizado por el patrono, por lo queda verificado el despido injustificado del cual fue objeto la actora en fecha 04 de marzo de 2009. Así se decide.-

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Considera necesario señalar quien decide que antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados es pertinente señalar que los reclamos efectuados en la presente demanda se encuentran fundamentados con ocasión al lapso del procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que los documentos consignados como instrumento fundamental de la demanda, se evidencian que en el rielan desde el folio 09 al folio 13 de auto cálculos efectuados en la planilla de liquidación, lo cual fueron realizados en base al tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral, además de los aumentos salariales por decreto presidencial, que fueron ordenados en la P.A. en razón de los salarios caídos; por consiguiente este juzgado entra a determinar sobre la veracidad o no de lo reclamado en la presente causa. Así se decide.-

A continuación pasa este tribunal a pronunciarse sobre los términos expuesto de los conceptos reclamados:

En cuanto al concepto de antigüedad debe señalar quien juzga que la parte accionante reclama la antigüedad correspondiente desde la fecha de ingreso, vale decir, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 13 de mayo de 2011, fecha esta del retiro justificado que alega la parte actora en su escrito libelar, expresando que tiene un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; por lo que este tribunal toma como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 09 de marzo de 2009, fecha de solicitud del despido injustificado, lo cual se desprende del anexo marcado “1” consignado conjuntamente con el escrito libelar, con vista que en la demanda realiza señalamiento del tiempo o periodo reclamado en razón al retiro justificado que alega la actora, y como quiera, que solo se limita a señalar el número de días en la cual fundamenta su reclamo, por lo que forzosamente debe concluirse que la accionante tomo en consideración el tiempo en el cual duro el procedimiento administrativo, así como el transcurrido desde la fecha de la publicación de la P.a., para lo cual fundamento su pretensión.- En este sentido, tomando en cuenta que la representación actor no fue preciso en determinar los fundamento de derecho que baso su reclamación de manera expresa, únicamente agrega el tiempo que duro el procedimiento administrativo a los efectos del cálculos realizado por Prestaciones Sociales en los cuadros anexo “1”, “2”, lo cual indica que forman parte integral de la presente demanda, y al no señalar en que fundamenta su pretensión, asume quien juzga que su solicitud corresponde con la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrado Carmen Elvigia Porra, por lo que queda inmerso en su solicitud de reclamación el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad y el mismo sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. –

.-Al respecto debe señalar el Tribunal que la referida sentencia no puede ser aplicada al caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia se establece lo siguiente:

“Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

... (omissis)…

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Al analizar la sentencia antes transcrita, podemos concluir que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal es el caso que la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden se considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse el criterio antes señalado, debiendo además señalar que el procedimiento del cual se hace mención el relativo al de calificación del despido producto de la estabilidad en el trabajo, y no el de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la inamovilidad del trabajador.- En consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral, por lo que solo se calculara el tiempo efectivamente de servicio, es decir, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 04 de marzo de 2009. Y así se decide.

Además de ello, reclama la accionante el pago correspondiente de los conceptos de Prestación de antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, durante el periodo que duro el procedimiento administrativo en razón de todos los aumentos salariales por decreto presidencial, este tribunal debe señalar que si bien es cierto que el trabajador fue despedido en fecha 04 de marzo de 2009, para lo cual la Inspectoría del Trabajo ordeno mediante P.A. su reenganche a su puesto de trabajo, no es menos cierto, que quien da por terminado la relación de trabajado es el trabajador y no el patrono, por cuanto no observa quien juzga que el actor haya realizado tramite alguno a los fines de ejecutar la P.A., por el contrario fue la propia accionante quien manifiesta su retiro en razón de ejercer su acción ante los órganos judiciales, por lo que en la presente causa no procede el pago de los conceptos anteriormente descrito en el periodo del procedimiento administrativo, aun menos los aumentos salariales reclamado. Y así se resuelve.

En cuanto a los conceptos reclamados; Prestación de antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, este tribunal acuerda los mismos, debiendo hacer la salvedad que solo en lo que corresponde al periodo de la prestación del servicio, es decir, el 05 de enero de 2005 hasta el 04 de marzo de 2009, por cuanto en la presente causa no es aplicable la sentencia parcialmente transcrita anteriormente. Así se dispone.

SALARIOS CAÍDOS:

Por último, reclama la actora el pago de los salarios caídos desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2011, al respecto debe señalar este juzgado, que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social los siguientes puntos:

“1.- A partir de que fecha comienza a computarse los salarios caídos: Nuestra Sala de Casación Social, ha establecido sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., caso R.J.G.Q. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), a partir de cuando comienza a computarse los salarios caídos, para lo cual señalo:

“Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

Tomando en consideración la sentencia antes transcrita es por lo cual, de conformidad con el criterio reiterado forzosamente se debe concluir que los salarios caídos deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la empresa accionada.- Hasta cuando se computara los salarios caídos: la accionante indicó en su libelo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y en la oportunidad del acto voluntario, las partes no llegan acuerdo alguno; por lo tanto, se debe deducir hasta cuando se computara los salarios caídos generados: Ha sido criterio reiterado que a los fines de la procedencia de los salarios caídos generados como consecuencia de un procedimiento administrativo de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dicto sentencia el 28 de febrero de 2011, en la cual ordeno el reenganche y el pagos de los salarios caídos de la ciudadana: R.D.M.I.R., desde el despido hasta su efectiva reincorporación, en base al salario de Dieciséis con sesenta y seis bolívares (Bs.16,55) diarios, con los aumentos salariales por decreto presidencial y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza de autoridad de cosa juzgada, razón por la cual este tribunal verifica los tramites y actos realizados por el trabajador a los fines de la ejecución de la providencia, para que no se tenga dicho lapso como infinito e indeterminado al libre albedrío del trabajador el cual sería el que determinaría con la introducción de su demanda el mismo.- Motivos por el cual se le establece la obligación al trabajador de realizar los tramites correspondientes a los fines de lograr la ejecución de la P.A., en el caso de auto no se evidencia actuación alguna por parte del trabajador a fin de ejecutar la providencia, por el contrario solo consta acta de Reenganche y pagos de salarios caídos, suscrito por las partes intervinientes fechado el 12 de mayo de 2011, lo cual riela al folio 25 de auto en copia, del mismo se evidencia la actuación de ambas partes al no estar de acuerdo en relación a sus dichos en el presente acto de conciliación.- y por cuanto tal como se señalo anteriormente, no fueron consignadas pruebas alguna en la cual conste la fecha de la notificación de la referida Providencia a la demandada, se calcularan hasta ese día, el 12 de mayo de 2011, tomando en consideración un lapso de 30 días a los fines de la notificación de la P.A...- Y así se resuelve.-

Por esta razón demandó, tal como fue acordado en la P.A. desde el despido, vale decir el 04 de marzo de 2009, hasta el 12 de mayo de 2011, fecha que considera notificado la accionada de la providencia.- a razón de Dieciséis con sesenta y seis bolívares (Bs.16, 55) diarios, con los aumentos salariales por decreto presidencial, tal como se evidencia al Anexo “1” del presente expediente.-

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.442,53); por concepto de Prestaciones de Antigüedad; 2.- DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES con ochenta y tres céntimos (Bs.2773,83) por concepto de Intereses de prestaciones sociales 3.- CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con veintiséis céntimo (Bs. 5.567,26); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 4.- DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs.2.346,00) por concepto Utilidades.- 5.- NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES con noventa y cuatro céntimos (Bs.9.851,94) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización y Sustitutiva de Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica.- 6.- VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cinco céntimos (Bs.28.499,05) por concepto de Salarios Caídos.-, Observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos no los hizo conforme lo previsto en la Prestación real de servicio, ni aún menos a razón de salario devengado, incluyendo un periodo no laborado conforme la Jurisprudencia, y por tratase los derechos de los trabajadores está evidentemente interesado el orden público, ello no le quita el carácter parcial a esta decisión, en virtud del pedimento supra arriba indicado como improcedente.-Así se deja establecido.

En ese mismo sentido, las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, son como se siguen:

Tiempo de Servicio: 01-01-2005 al 04-03-2009 = 04 años, 2 meses y 3 días.-

En el presente caso, se observa del parágrafo primero del artículo 104, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, según sentencias N° 30 del 09 de marzo del año 2000, N° 220 del 09 de agosto del año 2001, N° 379 del 09 de agosto del año 2000 y sentencia del 09 de octubre del año 2003.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha-----S.Mensual----S.Diario------Incid-Util--Incid.-Bono.Vca.-----S.Integral---Días.Acumull

45 Días

01-01-05----500,00---------16,66---------0,00-----------------00-------------------00----------00--------- --

02-02-05----500,00---------16,66---------0,00-----------------00-------------------00----------00--------- --

01-03-05----500,00---------16,66---------0,00-----------------00-------------------00----------00--------- --

02-04-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32-----------------17,67---------5---------88,35

01-05-05----500,00---------16.66---------0,69---------------0,32----------------17,67----------5---------88,35

02-06-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67----------5---------88,35

01-07-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67----------5---------88,35

02-08-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67---------5----------88,35

01-09-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67---------5----------88,35

02-10-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67---------5----------88,35

01-11-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67---------5----------88,35

02-12-05----500,00---------16,66---------0,69---------------0,32----------------17,67---------5----------88,35

TOTAL ---------------------------------------------------------------------------------------------------795,15

60 Días

01-01-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

02-02-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

01-03-06----500,00---------16,66---------0,00---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

02-04-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

01-05-06----500,00---------16.66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

02-06-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

01-07-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

02-08-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------5---------88,6

01-09-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72---------5----------88,6

02-10-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72---------5----------88,6

01-11-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72---------5----------88,6

02-12-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72---------5----------88,6

TOTAL -------------------------------------------------------------------------------------------------1.063,2

60 Días

01-01-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

02-02-07----500,00---------16,66---------0,69---------------041-----------------17,76----------5---------88,8

01-03-07----500,00---------16,66---------0,00---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

02-04-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

01-05-07----500,00---------16.66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

02-06-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

01-07-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

02-08-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------5---------88,8

01-09-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76---------5----------88,8

02-10-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76---------5----------88,8

01-11-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76---------5----------88,8

02-12-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76---------5----------88,8

TOTAL -------------------------------------------------------------------------------------------------1.066,00

60 Días

01-01-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

02-02-08----500,00---------16,66---------0,69---------------046-----------------17,81----------5---------89,05

01-03-08----500,00---------16,66---------0,00---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

02-04-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

01-05-08----500,00---------16.66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

02-06-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

01-07-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

02-08-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------5---------89,05

01-09-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81---------5----------89,05

02-10-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81---------5----------89,05

01-11-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81---------5----------89,05

02-12-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81---------5----------89,05

TOTAL -------------------------------------------------------------------------------------------------1.069,00

10 Días

01-01-09----500,00---------16,66---------0,69---------------0,50----------------17,85----------5---------89,25

02-02-09----500,00---------16,66---------0,69---------------0,50----------------17,85----------5---------89,25

TOTAL ----------------------------------------------------------------------------------------------------178,5

Siendo la sumatoria por este concepto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.171,85).-

INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Fecha-------S.Mensual----S.Diario.Int-----Ant.Acum Tasa.Int.BCVl—Int.Mensua.-----Inter.Acumul-

01-01-05----500,00---------17,67-------------0,00----------------00-------------------00------------00----------

02-02-05----500,00---------17,67-------------0,00-----------------00-------------------00------------00---------

01-03-05----500,00---------17,67-------------0,00-----------------00-------------------00------------00---------

02-04-05----500,00----------17,67------------88,35--------------13,96----------------0,30----------0,30-------

01-05-05----500,00----------17,67------------88,35--------------14,02------------------0,69---------0,90------

02-06-05---500,00----------17,67-------------88,35---------------13,47----------------1,03----------1,81----

01-07-05----500,00----------17,67------------88,35--------------13,53----------------1,40-----------3,04------

02-08-05----500,00----------17,67-------------88,35--------------13,33---------------1,75-----------4,27-----

01-09-05----500,00----------17,67------------88,35---------------12,71--------------2,01------------6,04--------

02-10-05----500,00----------17,67-------------88,35--------------13,18--------------2,57-----------8,31--------01-11-05----500,00----------17,67------------88,35---------------12,95--------------3,01-----------10,97-----

02-12-05----500,00----------17,67------------88,35---------------12,79--------------3,44-----------14,00-----

01-01-06----500,00----------17,67------------88,35---------------12,71--------------4,08-----------17,6------

02-02-06----500,00----------17,67------------88,35---------------12,76--------------4,56-----------21,62-------

01-03-06----500,00---------17,72-------------88,6----------------12,31--------------4,86------------25,91-----

02-04-06----500,00---------17,72-------------88,6----------------12,31---------------4,86------------30,21-----

01-05-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,11--------------5,23--------------34,84------

02-06-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,15--------------5,69--------------39,88-------

01-07-06----500,00---------17,72------------88,6----------------11,94--------------6,04--------------45,23-----

02-08-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,29--------------6,67---------------51,13------

01-09-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,43--------------7,20---------------57,50----

02-10-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,32--------------7,60---------------64,23------

01-11-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,46--------------8,16---------------71,45------

02-12-06----500,00---------17,72------------88,6----------------12,63--------------8,75---------------78,97------

01-01-07----500,00---------16,66------------88,8----------------12,92-------------10,32--------------95,05----

02-02-07----500,00---------16,66------------88,8----------------12,82-------------10,73--------------104,57----

01-03-07----500,00---------16,66------------88,8----------------12,53-------------10,96--------------114,30---

02-04-07----500,00---------16,66------------88,8----------------13,05-------------11,91--------------124,87---

01-05-07----500,00---------16.66------------88,8----------------13,03-------------12,49--------------135,96---

02-06-07----500,00---------16,66------------88,8----------------12,53-------------12,58--------------147,13--

01-07-07----500,00---------16,66------------88,8----------------13,51--------------14,18-------------159,72--

02-08-07----500,00---------16,66------------88,8----------------13,86--------------15,18-------------173,19---

01-09-07----500,00---------16,66-----------88,8----------------13,79--------------16,61--------------187,93----

02-10-07----500,00---------16,66-----------88,8----------------14,00--------------16,61--------------202,67----

01-11-07----500,00---------16,66-----------88,8----------------15,75--------------19,40--------------219,89----

02-12-07----500,00---------16,66-----------88,8----------------16,44--------------21,00--------------238,53---

01-01-08----500,00---------16,66-----------89,05--------------18,53---------------26,69-------------262,23---

02-02-08----500,00---------16,66-----------89,05--------------17,56---------------26,60-------------287,86---

01-03-08----500,00---------16,66-----------89,05--------------18,35---------------30,52-------------314,96----

02-04-08----500,00---------16,66----------8905---------------20,85---------------36,23--------------347,13---

01-05-08----500,00---------16.66----------89,05--------------20,09---------------36,40--------------379,45----

02-06-08----500,00---------16,66----------89,05--------------20,3----------------38,29---------------413,54----

01-07-08----500,00---------16,66----------89,05--------------20,09---------------39,39--------------448,59----

02-08-08----500,00---------16,66----------89,05--------------19,68---------------40,04--------------484,19----

01-09-08----500,00---------16,66----------89,05--------------19,82---------------41,80--------------521,41---

02-10-08----500,00---------16,66----------89,05--------------20,24---------------44,19---------------560,49--

01-11-08----500,00---------16,66----------89,05--------------19,65---------------44,36---------------599,99--

02-12-08----500,00---------16,66---------89,05--------------19,76---------------48,43----------------643,11--

01-01-09----500,00---------16,66---------89,25--------------19,98---------------50,46----------------687,60---

02-02-09----500,00---------16,66---------89,25--------------19,74---------------51,33-----------------733,41—

TOTAL -------------------------------------------------------------------------------------------------733,41

.- No obstante de ello, se inadvirtió el tope salarial previsto en el mencionado artículo sobre los días adicionales le corresponde dos (02) días adicionales después del primer año de servicio, lo que quiere decir, si ingresa el 01 de enero de 2005, hasta el 04 de marzo de 2009, le corresponde seis (06) días en base a salario integral. Así se decide.- Discriminados de la siguiente forma:

01-01-06----500,00---------16,66---------0,69---------------0,37----------------17,72----------2---------35,44

01-01-07----500,00---------16,66---------0,69---------------0,41----------------17,76----------2---------35,52

01-01-08----500,00---------16,66---------0,69---------------0,46----------------17,81----------2---------35,62

TOTAL ---------------------------------------------------------------------------------------------------106,58

Siendo la sumatoria Total por este concepto de Prestación de Antigüedad con Intereses de CINCO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5.011,84).-

.-Se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la noción de salario y el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).

El artículo precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Además, cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones por prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, entiéndase, que al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera este Juzgado que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal, ya que el concepto más amplio del artículo 133 del citado, con base al cual establece la procedencia de incluir como parte del salario, a esos efectos, los conceptos a que se refiere la reclamación, incluye bono vacacional y incidencia de utilidades.-

Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…..Omissis

• 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

150 días x Bs. 17,85 salario normal --------------------Bs.2.677,5

.-Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

• d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;

60 días x Bs. 17,85 salario normal------------------Bs.1.071,00

Siendo la sumatoria por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES con cinco céntimos (Bs.3.748,5).-

Igualmente se desprende que interpreto la norma del artículo 174 y 175 de la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluyo y reclamo los periodos a los años 2009, 2010, 2011, mas la fracción de 2011, sobre las base de un salario que no se observa que sea el devengado en el mes efectivamente de labores, para el calculo del pago de Utilidades, entiende este Juzgado, que dichos conceptos se refiere a utilidades vencidas y fraccionadas, lo cual repercute negativamente en su esfera patrimonial, toda vez que el pago solicitado de esa cantidad de dinero por dicho periodo para el concepto quedo excluido, en función de la inclusión del periodo del procedimiento de estabilidad, como así quedo descrito arriba en el contexto de este fallo. - Así mismo, se argumenta conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina y la jurisprudencia, lo cual ha dejado asentado.- “(…)… el salario que debió tomar para el calculo del concepto por Utilidades es el devengado por él, en el mes efectivo de labores, y en virtud que conforme a su señalamiento en el libelo, demandó el periodo 2009, y efectivamente se encuentra dentro de la prestación de servicio, dicho concepto se declara procedente, en razón del periodo reclamado año 2009, y como quiera, que concluyo su prestación de servicio el 04 de marzo de 2009, el mismo se calcula su fracción. En consecuencia se declara improcedente este pago únicamente a los efectos del periodo reclamado, y se acuerda su pago, en razón al periodo 2009 hasta la terminación de servicio lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo de manera parcial.- - Así se deja establecido.-

.-Utilidades Fraccionadas Año 2009. 2,38 días por salario normal diario Bs. 17,85 = Bs.42,48

Pues bien, procede el Tribunal a la revisión de las otras peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto el periodo demandado 2009, 2010, 2011 y fracción de 2011, no se encuentra dentro de la prestación de servicio de la actora, es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, en relación de la fracción del 2009, siendo el único periodo que observa esta juzgadora que reclama el accionante, y que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo, los cuales prosperan en derecho.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-

.-Vacaciones Fraccionadas Año 2009, a razón de 2,77 días por salario básico de Bs.16,66 = Bs.46,25

.-Bono Vacacional Fraccionadas Año 2009, a razón de 2,77 días por salario básico de Bs.16,66 = Bs.46,25

.-Los salarios caídos y causados, como bien se determinó en el contexto de este fallo se calcula, desde la fecha del despido, vale decir, el día 04 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2011, fecha esta se entiende por notificado la parte accionada, con los respectivos aumentos salariales por decreto presidencial, fijados por decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, P.A., como así quedo calculado en el libelo de demanda en los siguientes salarios:

Año----------------------Salario Mensual Bs.

Marzo-2009----------------500,00

Abril-2009----------------500,00

Mayo-2009----------------879,40

Junio-2009----------------879,40

Julio-2009-----------------879,40

Agosto-2009--------------879,40

Septiembre-2009--------959,80

Octubre-2009------------959,80

Noviembre-2009---------959,80

Diciembre-2009---------959,80

Enero-2010--------------959,80

Febrero-2010-----------959,80

Marzo-2010-------------1064,25

Abril-2010--------------1064,25

Mayo-2010--------------1223,89

Junio-2010-------------1223,89

Julio-2010-------------1223,89

Agosto-2010-----------1223,89

Septiembre-2010------1223,89

Octubre-2010---------1223,89

Noviembre-2010------1223,89

Diciembre-2010-------1223,89

Enero-2011------------1223,89

Febrero-2011---------1223,89

Marzo-2011-----------1223,89

Abril-2011-------------1223,89

Mayo-2011------------1407,47

TOTAL ------------Bs. 28.499,05

.-Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.-

TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con treinta y siete céntimos (Bs.37.394,37)

Ahora bien, en el presente caso se trata de un procedimiento distinto al de Calificación de Despido y como en el caso concreto tratado en anterior decisión, tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

Por tal motivo, quien sentencia comparte el criterio establecido en la sentencia transcrita y acuerda la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, es decir, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago y así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, tenemos que en fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2004-000193, decidió lo siguiente:

“De la trascripción precedentemente expuesta, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada acordó el pago de intereses sobre los salarios caídos.

En tal sentido, cabe destacar que tal pago de intereses de mora sobre los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes.

Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la alzada al declarar con lugar la impugnación de la parte demandante, ordenando el pago de intereses de los salarios caídos, incurrió en la violación a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, por lo que, se anula la decisión recurrida. Así se decide”.

La sentencia transcrita indica que existe prohibición de cancelar intereses de mora en los juicios de estabilidad laboral, fundamentada en que solamente existe una expectativa de derecho y el patrono no se encuentra en mora.

En este sentido, quien suscribe entiende que por interpretación de la sentencia transcribe, en el presente caso, siendo se trata de un procedimiento distinto al de Calificación de Despido, pues se reclama cobro de Prestaciones Sociales y Salarios caídos, y como ya existe un despido injustificado ya calificado, no estamos en presencia de una expectativa de derecho, sino un derecho ya declarado con sumas de dinero exigibles y existe mora en el pago por parte del patrono.-

Por tal motivo, se acuerda el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha del acta del acto conciliatorio que se dio por notificado las partes, es decir, 12 de mayo de 2012, hasta el efectivo pago. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, incoado por la ciudadana I.R.R.D.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, y E, DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES, y condena a pagar al demandante, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO con treinta y siete céntimos (Bs.37.394,37) por los conceptos arriba debidamente determinados y reclamados en el libelo; más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión

Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Por Cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha treinta (30) de abril de 2012, en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Y.D.C.G.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 08/05/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 3328-12

YDCG/ict.-

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