Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.I.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.152.404.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.145.-

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA DORTA, C.A.; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 22 de julio de 1986, bajo el Nº 44, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.556.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000973

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana M.I.M.R. contra Panadería y Pastelería Dorta, C.A.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 se recibió el presente expediente y se fijó para el 14 de octubre de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en fecha 01/07/2009 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, negando la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, al considerar que “… el promoverte no especificó, ni afirmó los datos acerca del contenido de tales documentos, ni mucho menos consignó copia fotostática de los mismos, por lo cual considera este tribunal que no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se niega la admisión de la referida prueba…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó en líneas generales su inconformidad con lo establecido por el a-quo, toda vez que en su decir, de acuerdo a la ley la demandada está obligada llevar cierto y determinado numero de libros, como por ejemplo el libro de registro de horas extras y el libro de registro de de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, que por tal motivo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le obliga a consignar copias del mismo, por lo que solicitó se revoque lo decido por el a quo y se admita el referido medio probatorio.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Consideraciones para decidir:

En el presente caso tenemos que la parte actora recurrente considera que de acuerdo a la ley cuando la demandada este obligada llevar el libros o asientos de determinadas actividades, tal circunstancia le releva de las cargas procesales estatuidas en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no esta obligado “…Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…”.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales observa que la parte actora promovió la exhibición del Registro de Horas Extras señalado que “… los citados registros se hayan en poder de la demandada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos documentos deben ser llevados por el empleador y más aún cuando se esta en presencia de esta clase de establecimientos, en dicho libro deben constar las horas extras laboradas por mi mandante, tal y como se refleja en los cálculos que forman parte del libelo…”; así mismo solicitó la exhibición del Registro de Días y horas de descanso, y de horarios de trabajo indicando que estos “… documentos deben ser llevados por el empleador y más aún cuando se está en presencia de esta clase de empresas, que prestan un servicio hasta alta horas de la noche y con diversas jornadas, turnos, horarios…”.

Ahora bien, pertinente es indicar que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007 “… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado y negritas de este Tribuna). Así se establece.-

Así las cosas, y en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, cuya doctrina resulta vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal visto la forma como se promovió la prueba de exhibición, señala que lo decidido por el a-quo se ajusta a derecho, por cuanto al verificarse los extremos legales se constata que de la narrativa expuesta, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por ante esta Alzada, el promovente no indica los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, ni acompañó copia alguna; siendo que de la redacción in comento es fácil colegir que la parte recurrente se confunde, por una parte, al entender que por el hecho que el patrono tenga la carga de llevar al proceso los documentos que por mandato legal se presume, están en su poder, queda liberado no solo de la presentación de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sino que también queda exento de traer la copia del documento respectivo o de señalar la afirmación de los datos que conoce acerca de su contenido, circunstancia esta ultima que debe ser cumplida so pena que se declare la inadmisibilidad de la prueba por ilegal, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, pues la parte recurrente no se ajustó a lo establecido en la sentencia señalada supra, y así lo a indicado este Tribunal en asuntos anteriores y más recientemente el signado con el Nº AP21-R-2009-000377, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la prueba de exhibición promovida por la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/XG/adra/clvg.-

Exp. N°: AP21-R-2009-000973

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