Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 196º y 147º

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 18.826

PARTE ACTORA: I.R.d.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.229.618, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.893.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.P.d.C. y L.H.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.482 y 39.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.405.313.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.P., E.L.R., A.A.G., F.L.G.L., E.S.M., L.E. LESSEUR K. y M.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 7.588, 13.895, 62.223, 67.966, 68.170 y 69.206, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: H.J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.238.947.

APODERADO JUDICIAL: GUALFREDO B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.773.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por cumplimiento de contrato, interpusiera la ciudadana I.R.d.M., debidamente asistida por la abogada M.H.P.D.C., antes identificadas, en fecha 24 de febrero de 2000. (f. 01 al 03)

En fecha 14 de marzo de 2000, consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la demanda, este Tribunal admitió la misma conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana C.R.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Luego de cumplirse con todos los tramites relativos a la citación personal de la parte demandada y demás tramites subsiguientes al desarrollo del proceso, este Tribunal en fecha 21 de julio del 2000, dicta sentencia definitiva en la presente causa en la cual declaró la confesión ficta de la demandada y, con lugar la demanda intentada por la ciudadana I.R.d.M. en contra de la ciudadana C.R.A., ordenando en consecuencia, a la demandada, hacer entrega del apartamento y todo lo que le es anexo, distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del Edificio “A” del conjunto Residencial La Loma, situado en la parcela M-2 de la etapa Uno de la Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están plenamente señaladas en autos, disponiendo de igual forma, que se tuviera dicha decisión como justo titulo a los fines de su registro. Asimismo este Despacho, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa. (f. 16 al 20)

Notificadas todas las partes de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada apela de dicho fallo.

En fecha 01 de junio del 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionada, profirió su fallo definitivo, en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 21 de julio del 2000, y en consecuencia de ello confirmó totalmente la referida decisión. (f. 96 al 102)

En fecha 29 de junio del 2001, la representación judicial de la parte demandada anuncia recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto.

En fecha 02 de noviembre del 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada y en su sentencia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio del 2001. (f. 153 al 163)

En fecha 06 de diciembre del 2002, este Tribunal recibe el presente expediente y posteriormente mediante auto de fecha 13 de enero del 2003 ordena que la causa prosiga su curso en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 22 de enero del 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil otorga a la parte accionada un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de junio del 2001.

En fecha 15 de octubre del 2003, este Tribunal, visto que discurrió el lapso conferido para el cumplimento voluntario del fallo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decretó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme. De igual modo, en esa misma oportunidad se ordenó a la parte demandada hacer entrega material a la ciudadana I.R.D.M., libre de bienes y personas, el inmueble objeto de este procedimiento, antes identificado. Para la práctica de la medida antes mencionada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se libró la comisión y el oficio correspondiente. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, a fin de que registrara el inmueble objeto de presente juicio a nombre de la ciudadana I.R.D.M., a tal efecto se libraron copias certificadas y oficio Nro. 2159.

En fecha 20 de septiembre del 2005, el abogado GUALFREDO B.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.L., consigna escrito, en el cual hace formal oposición a la entrega material decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2003, basando su pretensión en lo previsto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna documento poder que acredita su representación en autos como apoderado judicial del ciudadano H.J.P.L..

En fecha 03 de octubre del 2005, la abogada I.R.d.M., actuando con el carácter que tiene acreditado en los autos, consigna escrito en el cual solicita al Tribunal desestimar la oposición presentada por el ciudadano H.J.P.L., explanando en dicho escrito los argumentos de su pretensión.

En fecha 03 de octubre del 2005, se agrega a los autos resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en fecha 11 de agosto del 2005, el mencionado Juzgado Ejecutor practicó la entrega material decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2003.

En fecha 06 de octubre del 2005 el abogado GUALFREDO B.P., apoderado judicial del ciudadano H.J.P.L., nuevamente consigna escrito en el cual hace formal oposición a la entrega material decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2003, basando su pretensión en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre del 2005, el abogado GUALFREDO B.P., antes identificado, consigna escrito en el cual expone que subsana el error material del fundamento legal de la acción de oposición a la entrega material que ejerció en representación del ciudadano H.J.P.L., solicitando que la oposición por él formulada se tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre del 2005, la representación judicial del tercero opositor consigna a los autos copia simple de jurisprudencia de fecha 17 de junio del 2005, en cuyo criterio basa su pretensión.

En fecha 30 de junio de 2006 la ciudadana I.R.d.M., consigna ante este Despacho, escrito mediante el cual señala, que en el presente expediente fue dictada sentencia en fecha 21 de julio de 2000, que la misma se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, que igualmente se ordenó en el fallo hacerle entrega del inmueble distinguido con las siglas PH-A, que forma parte del edificio “A” del Conjunto Residencial La Loma, que en fallo en cuestión se estableció que el mismo debía ser tenido como justo titulo a los fines de su registro y que en el mismo se condenó en costas a la parte demandada. (f. 247 al 251)

Sigue argumentando la antes predicha abogada en el escrito en cuestión, que la ejecución definitiva del dispositivo del fallo antes descrito, especialmente en lo atinente a la orden de que el mismo sea considerado como justo titulo a los fines de su registro se ha visto obstaculizada, ya que, la ordenada protocolización de la sentencia ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda no se ha realizado, ya que la vencida C.R.A. para evadir las resultas del presente juicio se hizo demandar en fecha 12 de marzo de 2001 en causa de intimación fraudulenta que conoce éste Juzgado en el expediente 19.889, con el sólo propósito de procurar a través de dicho procedimiento fraudulento basado en una letra de cambio ficticia medida de prohibición de enajenar y gravar obtenida en fecha 29 de marzo de 2001 y embargo ejecutivo acordado en fecha 06 de marzo de 2002, medidas estas que obstaculizan la protocolización de la sentencia dictada en la presente causa.

Relata que se ha visto obligada a intervenir en tercería de dominio y haber denunciado el fraude procesal existente de parte de la ciudadana C.R.A. y R.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.759.267, quienes concertadamente han actuado en dicho proceso en franca burla a la administración de justicia, creando un caos jurídico para evadir las resultas de éste juicio confiscando el derecho a la propiedad que la asiste.

A renglón seguido la exponente trae a colación el contenido del artículo 1.369 del Código Civil, señala, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que toda letra de cambio constituye un documento autentico de fecha cierta relativa que solo adquiere fuerza absoluta el día en que se introduce la acción judicial de intimación para su cobro, que la fecha cierta absoluta de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la temeraria acción intentada es el 12 de marzo de 2001, fecha en que se introduce ante los Tribunales la demanda de intimación, lo que la hace concluir que la fecha cierta absoluta de la letra en cuestión es posterior a la fecha cierta absoluta de la introducción a la demanda que dio inicio al presente expediente, fecha esta que de conformidad con el precitado artículo 1.369 es el 01 de marzo de 2000.

Sigue narrando, que las medidas decretadas en el fraudulento juicio de intimación son posteriores a la fecha cierta absoluta del 01 de marzo de 2000, invoca en contenido del artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia imperante en materia registral en relación a los efectos de los actos de remate, la que pide sea aplicada por analogía en el presente caso, la cual, de no ser aplicada permitiría que siga imperando el desorden y caos judicial promovido por la vencida en la presente causa, solicitando de este Juez se sirva ordenar los procesos y se ejerza una facultad judicial saneadora.

Por ultimo solicita de éste Tribunal, que se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, se sirva registrar la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio del 2000, en los términos en que fue dictada en este expediente Nro. 18.826, previa constatación por parte del ciudadano registrador de que la fecha cierta establecida en este expediente el día 01 de marzo del 2000, para el derecho de crédito en base al cual se dictó la sentencia definitiva y firme por protocolizar, es de fecha cierta anterior a todas y cada una de las medida cautelares y ejecutivas que consten estampadas en al notas marginales del registro de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 20 de marzo del 1991, bajo el Nro. 28, Tomo 31, Protocolo Primero. Solicita igualmente, dicha parte, que se ordene al citado Registrador se sirva estampar las notas marginales de menester sobre el citado documento inmobiliario que en base a las características enunciadas aparece registrado a nombre de la antigua propietaria C.R.A., y que en base a la sentencia a registrar ha de ser asentado a su nombre.

En fecha 10 de julio del 2006, comparece el abogado E.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.754.267, según poder marcado con la letra “A”, el cual fue debidamente consignado a los autos, en la citada oportunidad dicho apoderado presenta escrito en el que solicita que se declare improcedente el escrito presentado por la ciudadana I.R.d.M., parte actora, en fecha 30 de junio del 2006, mediante el cual solicitó se librara oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.d.M.C., a los fines de registrar la sentencia de fecha 21 de julio del 2000 mediante la cual se declaró a la precitada ciudadana como propietaria del inmueble en cuestión, ello en virtud de tener como vía idónea para tutelar sus pretendidos derechos e intereses el juicio de tercería instaurado por ella misma en fecha 18 de junio del 2003, contra su representado y la ciudadana C.R.A. en el expediente 19.889, sustanciado en este Tribunal, o en su defecto debe dirigirse al superior jerárquico del registrador para que resuelva la negativa de registro invocada, en virtud de ello, solicita de éste Juzgado declare improcedente lo solicitado por la parte actora. (f. 252 al 255)

II

Vista la oposición realizada por el ciudadano H.J.P.L., pasará este Juzgado a decidir la misma en los términos que de seguida quedaran explanados.

Alega el tercero opositor que fundamenta la oposición presentada en fechas 20, 26 de septiembre y 05 de octubre de 2005, en lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención de terceros en entregas materiales de bienes vendidos. Que la oposición en cuestión es realizada en su condición de inquilino del inmueble objeto de la entrega material, el cual es distinguido con las siglas PH-A, el cual forma parte del Edificio A, del Conjunto Residencial La Loma, situado en al Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en fecha 11 de agosto de 2005 el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el inmueble supra identificado a fin de practicar la entrega material ordenada por este Despacho Judicial, que en esa misma fecha, hizo ante el Juez de Municipio Ejecutor formal oposición en nombre de su representado, alegando su condición de inquilino, que ostenta desde el 22 de septiembre de 2004, que sin embargo, se decidió proseguir con la practica de la medida decretada, negándose la suspensión solicitada y, a los fines de probar sus alegatos acompaña copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.R.A. y H.J.P.L..

En éste punto del fallo conviene señalar lo que establecen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

(Negrillas y subrayado propios de esta Juzgadora)

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Vistas las normas supra transcritas, está demás señalar, que en el caso sub examine, no nos encontramos en el supuesto de hecho contenido en dichos artículos, ya que, en el caso en concreto no se trata de una entrega material de un bien vendido, sino de una entrega material decretada en fase de ejecución de sentencia, ejecución esta ordenada de conformidad con lo que prevé el artículo 528 del texto civil adjetivo. Igualmente es necesario señalar, que la oposición en cuestión, ha sido realizada dentro de un procedimiento contencioso, en donde se ha dado el correspondiente debate entre ambas partes, lo que contraviene de manera flagrante el sentido que el legislador le dio a la oposición prevista en los artículos 929 y 930 eiusdem, oposición esta que priva especialmente para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual, dicha oposición debe ser desechada, como en efecto lo será en la parte dispositiva del presente fallo, ya que los supuestos de hecho que sirven de sustento a la misma, no encuadran en el fundamento de hecho invocado por el apoderado del tercero opositor. Así se decide.

Observa esta Juzgadora, que habiendo sido advertido el abogado del tercero opositor de su error por la parte actora, en relación a la norma en que fundamento la oposición a la entrega material ordenada por éste Despacho, en fecha 07 de octubre de 2005 comparece nuevamente el abogado Gualfredo B.P. a fines de subsanar el “error material del fundamento legal” de la oposición ejercida, para esta vez señalar, que fundamenta su oposición en lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir sobre la nueva oposición planteada por el abogado del tercero opositor, conviene igualmente citar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

(Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)

Observa esta Juzgadora, que nuevamente se equivoca en su sustento jurídico, el abogado del tercero opositor, ya que no nos encontramos ante una medida de embargo ejecutivo, sino ante una entrega material dictada por éste Juzgado en fase de ejecución de sentencia, por lo que no le estaba dado al tercero opositor invocar tal norma, sin que ello conlleve a fundamentar erradamente la oposición planteada ante este Despacho, tampoco le estaba dado al tercero en base al contenido del artículo 546 eiusdem, plantear tal oposición para defender la posesión precaria que como inquilino alega tiene su mandante, ya que es clara la norma al señalar, que tal oposición tiene como fundamento proteger los derechos de propiedad que puedan ser invocados en un momento determinado por un tercero y no para que sean respetados los derechos posesorios de los posibles terceros. Así se decide.

Es importante señalar, que a pesar de tratarse el asunto debatido de una entrega material, no mencionada en este artículo, de dicha norma legal se desprende que para que para que proceda la oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1º) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2º) Que se trate de la oposición a una medida de embargo; y 3º) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido, pues, nuestra doctrina ha señalado que “la oposición al embargo es un procedimiento incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requiere como presupuestos impretermitibles el ser el tenedor legitimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido que tuviere en su poder”.

Por ultimo, invocó el tercero opositor el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004 en relación al respeto, amparo y protección que debe dársele a los derechos y garantìas constitucionales que amparen a los terceros, en relación a las entregas materiales de inmuebles que decreten los Tribunales de la Republica en fase de ejecución de sentencia, sentencia ésta que establece lo siguiente:

“…(omissis)…

Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...

.(Subrayado de la Sala).

La presente solicitud busca la revisión de la constitucionalidad en la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, y el establecimiento de una uniformidad de criterios, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la hoy solicitante.

Encuentra esta Sala que, en la decisión impugnada dicho Juzgado Superior hizo caso omiso al criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en el fallo previamente transcrito en relación al respeto de los derechos de terceros en el juicio, con lo cual lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero afectado por la ejecución de la sentencia, al estimar dicho Juzgado Superior que el recurso de invalidación era la vía idónea.

Tomando en cuenta estas consideraciones pasa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar con lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión impugnada y se ordena que la causa sea repuesta al estado en que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia, analizando las pruebas legales y pertinentes, que se hayan formado bilateralmente, pronunciándose sobre el fondo del amparo propuesto, visto que el mismo fue debidamente tramitado por el juez de la primera instancia constitucional. Así se declara.

Por último debe señalar esta Sala que, las solicitudes de revisión constitucional deben ser interpuestas directamente ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juez de la decisión impugnada…”. (Subrayados y cursivas propios del fallo citado y negrillas de quien suscribe)

A la luz de la sentencia anteriormente invocada y parcialmente citada en el presente fallo, debe concluir esta Juez, que lo primero que debe analizarse, es que la misma no ampara los derechos de cualquier tercero, sino los derechos adquiridos por estos terceros antes del embargo ejecutivo, antes del registro previsto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil o antes de la sentencia que ordena la entrega material del bien inmueble, motivo por el cual, de seguidas pasará esta Juez a determinar si el ciudadano H.J.P.L. califica con el carácter de tercero opositor de conformidad con los supuestos contenidos en el fallo en referencia, a los fines de brindarle la protección prevista en dicho fallo.

No escapa a los ojos de esta Juzgadora, que la parte demandada C.R.A. suscribió con el tercero opositor un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia, contrato de arrendamiento éste, que empezaría a regir a partir del 01 de julio de 2004, lo que hace necesariamente colegir a quien suscribe, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la ejecutada después de proferido el fallo definitivo que ordenó la desposesiòn del mismo y muchísimo tiempo después que fuera ordenada por este Despacho la ejecución forzada del fallo, ya que, la misma se produjo en fecha 15 de octubre de 2003, lo que hace necesariamente concluir a esta Juzgadora que tal contrato de arrendamiento se suscribió con posterioridad al fallo mencionado y los sucesivos actos de ejecución, con la única y exclusiva voluntad de vulnerar los derechos y garantías constitucionales que amparan a la parte actora ciudadana I.R.d.M., quien dicho sea de paso, también debe ser protegida por esta Juez por mandato expreso del fallo invocado, el cual, tal y como señaló el tercero opositor es de carácter vinculante, ya que no le queda duda alguna a esta Juzgadora que tal fue la intención de la Sala Constitucional cuando en el fallo subexamine dejó sentado lo siguiente:

…(omissis)...

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…

.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, deberá necesariamente esta Juez declarar sin lugar todas y cada una de las oposiciones realizadas por el ciudadano H.J.P.L. a la de entrega material ordenada por éste Despacho en fecha 15 de octubre de 2003, ya que estas solo han pretendido entorpecer y retardar el cumplimiento del fallo dictado por este Despacho en fecha 21 de julio de 2000, fallo éste el cual se encuentra definitivamente firme por haberse ejercido en contra del mismo todos y cada uno de los recursos que la ley prevé, los cuales fueron desechados por los distintos Tribunales que conocieron, lo que hace en consecuencia, que dicho fallo haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada y el mismo deba ser ejecutado. Así se decide.

Habiéndose ya decidido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con lo peticionado por la ciudadana I.R.d.M. en su escrito de fecha 30 de junio de 2006 y por el abogado E.J.M.B., lo cual será hecho en los términos que de seguida quedaran explanados.

Es indispensable en beneficio a la inteligibilidad del presente fallo esclarecer algunos puntos de derecho procesal previo a dirimir el fondo sustancial de esta decisión.

En este sentido es imperante destacar que esta causa es un proceso contencioso que finalizó con un fallo el cual tiene la autoridad de la cosa juzgada prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, por haberse agotado sobre ella todos los recursos legales pertinentes, dicho fallo fue dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio del 2000 y su en su parte dispositiva dispositiva se estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por al ciudadana I.R.D.M., en contra de la ciudadana C.R.D.A., ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada antes mencionada hacer entrega a la accionante del apartamento y todo lo que le es anexo, distinguido con las PH-A, el cual forma parte del Edificio “A” del conjunto Residencial La Loma, situado en la parcela M-2 de la etapa Uno (1) de la Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de Condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 01-06-1990, bajo el Nº 26, Protocolo 1ero., Tomo 29. El apartamento referido esta situado en la planta pent-house del edificio, tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (154,25 M2) y una jardinera interna descubierta de ocho metros cuadrados (8 M2), del que era propietaria la ciudadana C.R.A., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, Chacao, el 20-03-1991, bajo el Nº 28, Tomo 31 del protocolo Primero y que le fuera vendido a la actual propietaria, ciudadana I.R.D.M., parte actora en el presente juicio. Téngase la presente decisión como justo titulo a los fines de su registro.”(Negrillas, cursivas y subrayado propios del presente fallo)

Define nuestra doctrina como cosa juzgada lo siguiente: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme” (Manuel Osorio).

Dado que en el caso de autos, la decisión supra mencionada tiene efectos sobre aspectos sustanciales de la cuestión principal debatida, la misma extiende sus efectos fuera del proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales, definido esto por la doctrina como cosa juzgada material y contemplado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos en consecuencia, que el fallo dictado por este Despacho el 21 de julio del 2000, se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada a partir de la citada fecha, pues, si bien fueron ejercidos recursos legales sobre la misma y fue objeto de revisión por parte de órganos tribunalicios de Alzada, dicha decisión no fue revocada ni modificada por ninguna otra instancia, siendo por el contrario confirmada en su totalidad.

Se puede apreciar del dispositivo de la referida sentencia, textualmente trascrito anteriormente, que la misma adjudica la plena propiedad del inmueble concernido en el proceso a la parte actora, siendo esta adjudicación absolutamente legal, pues, ésta autoridad judicial plenamente competente para ello, previo juzgamiento, le concedió tal derecho a su favor. También puede verificarse que dicha sentencia ordenó, que la misma se tuviera como justo titulo a los fines de su registro, constituyendo esto una causa de adquisición legítima reconocida por la Ley.

Explanado el alcance de la decisión que se ejecuta en esta demanda, se aprecia que la parte actora, ciudadana I.R.d.M. alega en su escrito de fecha 30 de junio del 2006, que la ejecución de la sentencia dictada en este proceso en fecha 21 de julio del 2000, se ha visto obstaculizada en cuanto a la ordenada protocolización de dicha sentencia ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en virtud de que la vencida C.R.A., para evadir las resultas del presente expediente, se hizo demandar el día 21 de marzo del 2001, en causa de intimación fraudulenta que conoce este mismo Tribunal en expediente Nro. 19.889, con el solo propósito de procurar a través de dicho procedimiento basado en una letra de cambo ficticia oportunas medidas de prohibición de enajenar y gravar obtenida el 29 de marzo del 2001 y de embargo ejecutivo obtenida el 06 de marzo del 2002, que obstaculizan la señalada protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.

Igualmente expone en su escrito, que la fecha cierta absoluta de la letra de cambio que se ejecuta en el expediente 19.889 así como, la fecha en que fueron dictadas las medidas en ese juicio, son posteriores a la fecha cierta absoluta del documento de venta con pacto de retracto que dio inicio al presente proceso terminado, como también son posteriores a la sentencia definitivamente firme proferida en este juicio.

Por tal motivo, solicita la parte demandante I.R.d.M., que se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, se sirva registrar la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio del 2000, en los términos en que fue dictada en este expediente Nro. 18.826, previa constatación por parte del ciudadano registrador de que la fecha cierta establecida en este expediente el día 01 de marzo del 2000, para el derecho de crédito en base al cual se dictó la sentencia definitiva y firme por protocolizar, es de fecha cierta anterior a todas y cada una de las medida cautelares y ejecutivas que consten estampadas en notas marginales del registro de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 20 de marzo del 1991, bajo el Nro. 28, Tomo 31, Protocolo Primero, así como, se ordene al citado Registrador se sirva estampar las notas marginales sobre el citado documento inmobiliario que en base a las características enunciadas aparece registrado a nombre de la antigua propietaria C.R.A., y que en base a la sentencia a registrar ha de ser asentado a su nombre.

Por otra parte, la representación judicial del ciudadano R.A.C.A. alega que la ciudadana I.R.d.M. pretende que este Tribunal en un juicio ya terminado y ejecutado con entrega material, emita nueva resolución a fin de ordenar librar oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, para que registre la sentencia de fecha 21 de julio del 2000 y asiente el registro de la precitada ciudadana como propietaria del inmueble objeto de ambos procedimientos y se levanten las medidas que pesan sobre dicho inmueble, incluyendo las contenidas en el expediente 19.889, contentivo de demanda intimatoria que sigue su representado en contra de la ciudadana C.R.A., con lo cual se estaría gastado un fraude procesal en contra de su representado bajo su total indefensión.

Expresa también dicho apoderado, que este Tribunal ya proveyó sobre lo solicitado con anterioridad en este mismo juicio, por lo que no se puede ejecutar las veces que pretenda la interesada un juicio, pues si el registrador se niega a protocolizar un instrumento, la vía es dirigirse a otro órgano administrativo superior jerárquico del registrador.

En virtud de ello solicita el precitado apoderado, que se declare improcedente el escrito presentado por la ciudadana I.R.d.M., en fecha 30 de junio del 2006, en virtud de tener como vía idónea para tutelar sus pretendidos derechos e intereses sobre el citado inmueble, el juicio de tercería instaurado por ella misma en fecha 18 de junio del 2003, en contra de su representado y al ciudadana C.R.A., en el expediente 19.889, que actualmente se sustancia en este Tribunal.

En respuesta a los alegatos presentados en los escritos mencionados al comienzo de esta parte motiva, es obligatorio para esta sentenciadora referirse a las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 19.889, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual conoce este Despacho, contentivo de demanda de cobro de bolívares intentada de conformidad con lo previsto en los artículos que rigen el procedimiento intimatorio por el ciudadano R.A.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.759.267, por medio de endosataria en procuración, abogada I.R.G., en contra de la ciudadana C.R.A., quien esta debidamente identificada en autos como parte demandada en esta causa.

Por tal motivo es imprescindible hacer una lacónica y sucinta narrativa de los hechos y fechas más relevantes acontecidos en el expediente Nro. 19.889, a los efectos interpretativos de este fallo, y que a continuación se explanan:

• En fecha 22 de febrero del 2001 la abogada I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.926, en su condición de endosataria en procuración de la letra de cambio librada a favor del ciudadano R.A.C.A., introduce ante los Tribunales escrito libelar en el cual demanda a la ciudadana C.R.A., por cobro de bolívares.

• En fecha 02 de marzo del 2001, la abogada I.R.G., antes identificada, consigna ante este Tribunal los recaudos que acompañan la demanda distinguida con el Nro. 19.889 de la nomenclatura de este Juzgado, dentro de los cuales se halla el instrumento fundamental de dicha acción, letra de cambio librada en fecha 08 de junio del 2000 a favor del ciudadano R.A.C.Á., por la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000.000,00), por la ciudadana C.R.A., con fecha de vencimiento 30 de diciembre del 2000.

• En fecha 12 de marzo del 2001, este Tribunal admitió esa acción de cobro, emplazando en esa oportunidad a al ciudadana C.R.A. en su carácter de deudora.

• En fecha 29 de marzo del 2001, el Tribunal decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, que casualmente lo constituye el mismo inmueble objeto de este procedimiento de cumplimiento de contrato.

• En fecha 26 de octubre del 2001, el alguacil del Tribunal para esa fecha, estampa diligencia en la cual deja constancia de haber citado a la demandada en ese juicio e igualmente consigna boleta recibo de boleta debidamente firmada por la ciudadana C.R.A..

• En fecha 09 de enero del 2002 este Tribunal a petición de parte por cuanto la intimada no formuló oposición ni contestación dentro del lapso legal correspondiente pare ello, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 12 de mazo del 2001.

• En fecha 28 de enero del 2002, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

• En fecha 06 de marzo del 2002, el Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso para el cumplimento voluntario sin que la parte intimada lo haya hecho, a petición de parte decretó embargo ejecutivo conforme a articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, libró en esa fecha el respectivo mandamiento de ejecución.

• En fecha 08 de abril del 2002, se agrega a los autos de ese expediente Nro. 19.889, resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que en fecha 20 de marzo del 2002, dicho Juzgado ejecutor practicó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, el mismo bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio.

• En fecha 18 de junio del 2003, la abogada I.R.D.M., quien es parte actora en el presente juicio, presenta escrito de tercería en el expediente 19.889.

• En fecha 20 de octubre del 2003 se admitió la tercería propuesta por la ciudadana I.R.D.M., ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos R.A.C.A. y C.R.A..

• En fecha 12 de enero del 2004, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil suspende la ejecución del decreto intimatorio dictado en el expediente Nro. 19.889, en fecha 12 de marzo del 2001 y declarado firme el 09 de enero del 2002.

Cabe resaltar que actualmente el juicio llevado en el expediente 19.889, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, paralizada esta ejecución por los efectos suspensivos del auto dictado en fecha 12 de enero del 2004, en el juicio de tercería llevado en ese mismo expediente.

Ahora bien, en éste punto del fallo es necesario destacar con respecto a la fecha cierta de los instrumentos privados el artículo que el artículo 1369 del Código Civil expone:

Art. 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

Según se desprende del citado artículo, la fecha cierta de los documentos privados es aquella a partir de la cual tales instrumentos tienen efecto en relación con terceros y de acuerdo a nuestra legislación puede determinarse por cualesquiera de los siguientes hechos: 1º) Exhibición del instrumento en juicio o en cualquier aparición publica, si allí quedare archivado; 2º) Reconocimiento del instrumento ante escribano y dos testigos que lo firmaron; 3º) Trascripción del instrumento en cualquier registro publico, la fecha cierta es la de la inscripción en el registro; 4º) Fallecimiento del firmante del instrumento.

De igual modo, recurrentemente nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido que toda letra de cambio es un instrumento privado de fecha cierta relativa, que solo adquiere fecha cierta absoluta el día en que se introduce la acción judicial de intimación para su cobro, por ello para ser oponibles a terceros debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio.

Bajo este criterio, de autos puede apreciarse que el documento de venta con pacto de retracto que dio inicio a la presente acción de cumplimiento de contrato, fue presentado en juicio en fecha 01 de marzo del 2000, es decir que en esa oportunidad adquirió fecha cierta absoluta, de acuerdo al fundamento antes explanado. Igualmente se desprende de la breve narrativa que antecede del expediente Nro. 19.889, tramitado en este tribunal, que la letra cambiaria que motivo esa demanda fue introducida en ese juicio el día 02 de marzo del 2001, siendo ese día cuando obtuvo su fecha cierta absoluta.

De tal situación se evidencia, que la fecha cierta absoluta del documento que fundamenta esta causa es anterior a la fecha cierta absoluta de la letra de cambio que originó la acción intimatoria en el expediente Nro. 19.889, así como, es anterior la sentencia dictada en este proceso, la cual esta definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, a las fechas de las medidas cautelares y ejecutivas decretadas en el juicio Nro. 19.889, de la nomenclatura interna de causas llevadas por este Tribunal.

Dado el efecto adjudicatorio de la sentencia definitiva dictada en autos, es relevante considerar la jurisprudencia actual que rige en materia registral, por ser aplicable la misma por analogía al caso en estudio. En este sentido, jurisprudencia reiterada emanada de nuestro m.T. ha dispuesto que el acto de remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

A tal efecto conviene citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 del mes de febrero del año 2004, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se dispuso lo siguiente:

…(omissis)…

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

…(omissis)…

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar…”. (Subrayado y negrillas propios de quien suscribe)

Observamos que nuestra legislación prohíbe a los Registradores Subalternos, el registro de actas ó documentos contra prohibición expresa de un juez, con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate, siendo necesario que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible, y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición, ello significa que el legislador admite la procedencia de actos de remate, no obstante la presencia de prohibiciones de enajenar y gravar, lo que no permite, es el registro de ciertas actas, dependiendo de la fecha cierta de los diferentes documentos que dieron lugar a ellas.

En el caso sub iudice la fecha cierta del documento de venta con pacto de retracto que hubo de causar este juicio que terminó con sentencia definitivamente firme es la de su presentación en juicio, o sea el día 01 de marzo de 2000, tal como lo establece para los documentos privados el artículo 1.369 del Código Civil, por ello para los efectos legales estrictos, debe tenerse como anterior a la fecha cierta de la letra de cambio que sirve de fundamento en el expediente 19.889, llevado por ante este Despacho.

Así mismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 del mes de octubre de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, confirma tal criterio, al expresar:

…(omissis)…

Sentado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se dictó el acta de remate objeto de la presente acción de amparo señala expresamente lo siguiente:

…(omissis)…

Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público…

. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)

En base al citado fundamento, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, este Tribunal estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada.

Es procedente traer a colación dicho criterio al caso de marras, pues, los efectos adjudicatorios de un acto de remate, cumplidos como sean todos los extremos legales, son de aplicación analógica a los efectos adjudicatorios derivados de una sentencia definitiva y firme, como es la dictada en este proceso el 21 de julio del 2000, la cual con fuerza de cosa juzgada adjudica la plena propiedad del inmueble objeto del presente caso a la ciudadana I.R.d.M., que resulta ser el mismo inmueble sobre el cual recaen las medidas decretadas en el juicio llevado en el Expediente Nro. 19.889, cursante en este Despacho jurisdiccional.

En abundamiento a lo ya explanado, es menester señalar que en innumerables jurisprudencias y doctrinas, se ha considerado a la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, por tanto no puede existir sentencia que no pueda ser ejecutada, pues, ella debe resultar autosuficiente y plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador luego de su analítico estudio del caso, para garantizar así la efectiva tutela judicial que debe regir todo estado de derecho, el cual prevé nuestra constitución.

En relación a la obligación que tienen los jueces de la Republica de hacer cumplir los fallos que ellos profieran y evitar que los mismos se conviertan en inejecutables, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…(omissis)…

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se les haya denunciado...”.

En el sub iudice aprecia la Sala que la decisión emanada del superior y contra la cual se interpuso el presente recurso de casación, confirmó el auto mediante el cual el a quo, en ejecución de sentencia, declaró inejecutable el fallo definitivo dictado en el juicio primigenio.

En su texto la recurrida, expresó:

...PRIMERO.- El auto recurrido se expresa en los términos que a continuación se transcriben:

Vista la diligencia de fecha 10-09-2003, suscrita por la abogada C.D.S., inscrito (sic) en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; désele entrada y su curso legal correspondiente. En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por este Tribunal el 22-07-2002, no señala en su dispositivo, condena alguna o lo decidido por el Juez a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa pues, que no existe condenatoria, y los libelos de demanda no son susceptibles de ser ejecutados, ya que la ejecutoria nace de la sentencia definitivamente firme, por lo que no puede ejecutarse dicha decisión, ya que la alzada señaló taxativamente en su sentencia:

‘PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2002 por la abogada C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la aparte actora...’. ‘...SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2002, por el abogado M.A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada...’. ‘...TERCERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó CITIBANK N.A., contra los ciudadanos M.S. y C.B. HERRERA de SÁNCHEZ...’.

Dado el contenido del auto en cuestión, importa considerar si realmente el fallo cuya ejecución solicitó la parte actora no contiene un dispositivo de condena y en consecuencia resulta de imposible ejecución.

Ahora bien, de la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda (cuya copia certificada cursa a los folios 1 al 7), se evidencia que la sociedad mercantil CITIBANK N.A. demandó a los ciudadanos M.S. y C.H.H., para que convinieran en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo, así como en la restitución del mismo por vía de reivindicación.

Consta de las actuaciones cursantes a los folios 8 y 9, que el fallo en referencia fue apelado por la abogada C.D.S. actuando en su carácter de autos, y que dicho recurso fue oído libremente por auto de 14 de agosto de 2002, correspondiente el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, órgano tribunalicio éste que dictó sentencia definitiva en fecha 21 de mayo de 2003, según se desprende de la copia certificada que riela a los folios 10 al 19. De acuerdo con los términos de esta decisión se observa que el superior determinó que lo peticionado en el libelo se concretaba a la resolución del contrato y a la restitución por vía de reivindicación del vehículo automotor identificado en la demanda; no obstante, y a pesar de haberse descrito en dicho fallo los pormenores del proceso, no llegó a establecer el juzgado de segundo grado, como bien lo concibió el juzgado a quo que condena alguna que implique el cumplimiento de una específica prestación por parte de los demandados, a pesar de haber declarado con lugar la apelación.

(...Omissis...)

Por lo demás, hecha la revisión de la aparte motiva de ese pronunciamiento judicial, tampoco detecta este juzgador que en algún otro pasaje del fallo se haya dispuesto condenatoria alguna, por lo que estima esta superioridad que actuó acertadamente la juez de la causa cuando solitádale (sic) por la representación actora la fijación del lapso para la ejecución de la sentencia, se pronunció en los términos en que lo hizo, pues, obsérvese que el fallo del superior se limitó a declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, pero nada dijo en relación con las pretensiones resolutoria y restitutoria articuladas a la demanda, por lo tanto nada ejecutable se desprende de su texto, todo lo cual conduce a la desestimación de la apelación y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia...

.

Por su parte, el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2003, cuya inejecutabilidad fue declarada por la hoy recurrida, resolvió lo siguiente:

...ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2000, la abogada K.M., introdujo demanda por Resolución de Contrato (sic) de Venta (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic) en contra de los ciudadanos M.J.S.A. y C.B.H.D.S., peticionando en el libelo:

1.- La Resolución del Contrato

2.- La restitución por vía de reivindicación del vehículo automotor identificado en la demanda.

La acción la fundamentó en los artículos 1, 5, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en los artículos 881.

(...Omissis...)

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de julio de 2002 por la abogada C.D.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CITIBANK N.A., CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2002, DICTADA POR EL Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 31 de julio de 2002 por el abogado M.Á.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.S. y M.B. HERRERA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó CITIBANK, N.A., contra los ciudadanos M.S. y C.B. HERRERA DE SÁNCHEZ, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo...

. (Resaltado del texto).

De la lectura sobre los párrafos trascritos se evidencia que efectivamente la sentencia de fondo pronunciada por el ad quem, es perfectamente ejecutable pues ella al mencionar en su parte narrativa en que consistió la pretensión de la accionante, señaló que lo era la resolución del contrato y la restitución del vehículo objeto del mismo.

En este orden y en desarrollo de su función pedagógica jurídica, estima la Sala que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.

Por otra parte, considera la Sala pertinente reiterar el criterio sostenido en innumerables fallos, según el cual la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes.

Al respecto en sentencia Nº. 177 del 25/4/03, expediente Nº. 02-294, en el juicio de Banco de Maracaibo C.A., contra O.A.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se reiteró:

...Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.T.C., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , señaló:

‘La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …’en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo...

(Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas y visto que en el sub iudice se evidencia que el juez a quien correspondió ejecutar la sentencia de mérito, declaró que la misma era inejecutable por no contener condenatoria alguna, error que fue ratificado por el juzgador del segundo grado pues señalaron que de la dispositiva de la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, no se evidenciaba la condena, la Sala estima que se violentó la autoridad de la decisión, pues resulta palmario de la lectura de la sentencia objetada y supra reproducida, que ella en su texto menciona expresamente a qué se refirió la pretensión del demandante, específicamente en su narrativa, para luego en el dispositivo señalar que la demanda es declarada con lugar.

A la luz de la doctrina invocada, debe entenderse a la sentencia como un todo y si ciertamente, se repite, en la narrativa la alzada estableció que la demanda iba dirigida a obtener la resolución del contrato y la restitución del bien, para luego declarar en el dispositivo con lugar la demanda, resultando por demás absurdo expresar, como lo hizo la recurrida, que no hay específica condenatoria a ejecutar. Aprecia esta M.J. que la recurrida con su conducta vulneró el derecho a la defensa de la demandante al denegarle justicia, rehusándose a ejecutar el fallo que permitiría restituirle el derecho que le otorgó su juez natural, legítimo y competente al resolver la controversia planteada, ya que como se dejó asentado no existe en el fallo primigenio incertidumbre alguna sobre su ejecutoria y no le es dado al juez ejecutor de primera instancia ni a la recurrida alzarse contra lo ordenado en esa decisión firme como había quedado.

Al respecto, el Maestro de Maestros el procesalista patrio Dr. H.C., justamente censurando conductas como la asumida en el caso en estudio por el juez ejecutor, expresó:

...Lo que debe ejecutarse necesariamente es lo mandado en la cosa juzgada, de manera que el recurso debe accionar contra toda resolución que de alguna manera la altere. El ejecutor no puede convertirse en crítico ni en impugnante de la cosa juzgada, debe limitarse a acatarla, interpretarla y cumplirla fielmente, dentro de sus límites y conforme a sus determinaciones...

(Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1963. pp. 105).

Con base a las consideraciones expuestas y en razón de la grave irregularidad cometida con la confirmación por el superior de la negativa a ejecutar la sentencia firme dictada en el presente juicio, se concluye que en este caso se vulneró el derecho a al defensa de la demandante. Asimismo se infringió el mandato contenido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil por parte de los jueces Sexto de Primera Instancia y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia una perniciosa subversión procesal, que faculta a la Sala tal como lo hace, a casar de oficio la sentencia recurrida para corregir el vicio delatado, declarando la nulidad de la recurrida y de la decisión del a quo de fecha 6 de octubre de 2003, así como de todas las actuaciones posteriores a esta, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo ordene la ejecución y continúe con los trámites de ley, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…•.

Vistos los hechos como han quedado narrados, así como, la sentencia citada, este Tribunal en aras de conservar el orden constitucional y garantizar los efectos de la cosa juzgada, evitando el desorden judicial, contrario a la justicia eficaz, debe mantener un orden de prelación entre las dos causas concernidas en este fallo, en cuanto a su decisión y efectos, en ese sentido no puede amparar la inejutabilidad de una decisión emanada de su recinto. Así se decide.

En consecuencia de ello y a fin de ejecutar eficazmente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio del 2000, se hace forzoso ordenar al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao se sirva registrar la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio del 2000 en los términos en que fue dictada, previa constatación de que la fecha cierta establecida en este expediente el día 01 de marzo del 2000 para el derecho de crédito en base al cual se dictó la sentencia definitiva y firme por protocolizar, es de fecha cierta anterior a todas y cada una de las medida cautelares y ejecutivas que consten estampadas en al notas marginales del registro de propiedad del inmueble objeto de este proceso. Así debe ser declarado.

III

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 546, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , declara:

PRIMERO

Sin lugar las oposiciones ejercidas por el ciudadano H.J.P.L., en contra de la entrega material del inmueble suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del 2003 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto del 2005. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao registre de manera definitiva la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio del 2000 en los términos en que fue dictada por èste Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena remitirle conjuntamente con oficio copia certificada de la presente sentencia a los fines de su cumplimiento. Así igualmente se decide.

TERCERO

Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Líbrese la copia certificada y los oficios ordenados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2006.

LA JUEZ

Dra. ANGELINA M. GARCIA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN ANDREINA CONTRERAS.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico y registro la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 18.826

AMGH/K.c/a.f.c.

Cotejar si cannan interpuso el cobro de la letra inmediatamente después de que se dictara sentencia definitiva en contra de la presunta acreedora.

Ver si la oposición tiene apelación en ambos efectos.

Ver si en el embargo el se opuso por el 546 o por el 930

Condenar en costas de las oposiciones.

Ver si en el otro juicio han transcurrido màs de tres meses desde el embargo ejecutivo.

Ver si puedo decretar el fraude y ordenò la acumulación de los expedientes.

Revisar bpca desorden procesal.

Ver el libro de melich de la cosa juzgada.

Verificar quien es el librado en la letra.

Verificar las fechas de las actuaciones en el intimatorio

LEER la sentencia del dr. rincòn

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