Decisión nº PJ0052009000744 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Cuatro de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2004-000137

DEMANDANTE: I.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.531.230.

DEMANDADO: EGOR A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.665.646.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DESCENDIENTES: EGOR DE JESÚS y EYGUIVITH DEL C.A.M., de veintidós (22) y dieciocho (18) años.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana I.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.531.230, actuando en nombre y representación de sus hijos Egor de Jesús y Eyguivith del C.Á.M., mayores de edad, estando debidamente asistida por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos Egor de Jesús y Eyguivith del C.Á.M., con el propósito de solicitar a este Tribunal se sirva entregar la cuota parte que les corresponde del dinero existente en el presente asunto por cuanto alcanzaron su mayoría de edad.

Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

De las originales de las actas de nacimientos que corren insertas a los folio cuatro (04) y cinco (05), correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y siete (1.987) y mil novecientos noventa y uno (1991), expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, se evidencia que los ciudadanos Egor de Jesús y Eyguivith del C.Á.M., ya tiene veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, en tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Como colorario de lo anteriormente explanado, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente se encuentra llenos todos los extremos legales para declarar extinguida la Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, establecida en favor de los beneficiarios Egor de Jesús y Eyguivith del C.A.M., en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001) y en consecuencia, se suspenden las medidas de embargo decretadas sobre el veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el obligado alimentario; el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, las cuales fueron ratificadas en esa misma fecha según riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento por Obligación de Manutención, establecida a favor de los beneficiarios Egor de Jesús y Eyguivith del C.A.M., en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001) y en consecuencia, se levantan las medidas preventivas de embargo decretadas sobre el veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el obligado alimentario, asimismo, el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales. Asimismo, se ordena la entrega inmediata de la cuota parte de la totalidad del dinero existente en el presente asunto, depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0065-78-0010014636 en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (BANFOANDES), a los ciudadanos Egor de Jesús y Eyguivith del C.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.889.771 y V- 20.486.788. Líbrense oficios correspondientes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

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