Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 198º y 149º

DEMANDANTE: I.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.953.055, y domiciliada en la Urb. V.d.C., Calle 1 Nº 39, Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: OSMAL R.O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.694.

DEMANDADO: C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.279.176, domiciliado en El Municipio Rivero, Estado Sucre.

HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de once (11) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (AUMENTO).

EXPEDIENTE: 18933.

Vista sin conclusiones de la partes

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda presentado por la ciudadana I.Y.M.V., donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: C.A.B.R., fue procreada una (01) niña, 2.- Que en fecha 11 de julio de 2005, salio sentencia de Divorcio que disolvió dicho vinculo matrimonial, y donde se estableció obligación de manutención para su menor hija; 3.- Que el padre de la niña le pasa actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F.), cantidad esta que considera ilusoria, por el alto costo de la cesta alimenticia, y además que su hija tiene múltiples gastos, de vestido, colegio, actividades deportivas dentro de el club de natación Tiburones de Monagas, 3.- Que en virtud que el obligado es funcionario publico debido que es concejal del C.M.d.M.R.d.E.S., solicita que la obligación de manutención sea fijada a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (100 Bs.) MENSUALES, igualmente se fije una obligación supletoria para los meses de septiembre y Diciembre.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, así mismo queda emplazado para un Acto Conciliatorio, para lo cual se acuerda exhorto al Tribunal de Protección del Municipio Ribero para practicar dicha citación.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió exhorto del Juzgado de protección del estado Sucre con la citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:

  1. - Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña.

    VALORACIÓN:

    Del contenido del documento se puede apreciar que la niña beneficiaria de este procedimiento, es hija del demandado, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Dicha documental no fue tachada, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de sentencia de divorcio, que disolvió en vinculo matrimonial entre los ciudadanos C.A.B.R. y I.Y.M.V., dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2005.

    VALORACIÓN:

    De dicha sentencia quedo debidamente establecida la obligación de manutención en beneficio de la niña, donde estableció de la siguiente manera: El progenitor no guardador ciudadano C.A.B.R., coadyuvará con la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la progenitora; este monto será duplicado en el mes de agosto y Diciembre de cada año para coadyuvar con los gastos de escolaridad y las fiestas desembrinas; asimismo coadyuvara para otros gastos. Dicha documental tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    No promovió pruebas.

    III

    MOTIVA

    Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, tal y como se desprende del folio 18.

SEGUNDO

Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.

TERCERO

En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a sus hijos, así como la protección que les imponer las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de proteger a su hijo cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor. La obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.A.B.R. y I.Y.M.V., donde se estableció que el padre coadyuvaría con la obligación de manutención estableciendo un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) duplicado dicho monto en el mes de agosto y Diciembre de cada año para coadyuvar con los gastos de escolaridad y las fiestas desembrinas; asimismo el padre debería coadyuvar con para otros gastos, dicho monto qué para la actualidad resulta insuficiente ya que el alto índice inflacionario que ha presentado en estos últimos años, y por cuanto la niña requiere de cubrir gastos para su educación, colegio, trasporte, actividades escolares y deportivos resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.

CUARTO

Visto que el demandado no acudió al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, por medio de la cual demostrará a esta sentenciadora que no puede o no esta en disposición de brindarle un aumento de obligación en beneficios de su hija, es por lo que resulta necesario que se aumente la obligación de manutención para poder brindarle un nivel de vida adecuado a la niña y en virtud de que este Tribunal tiene como objetivo fundamental resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en aras de preservar sus intereses y derechos pasa a establecer lo siguiente.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (AUMENTO) incoada por la ciudadana I.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.953.055, y domiciliada en la Urb. V.d.C., Calle 1 Nº 39, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano C.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.279.176, domiciliado en El Municipio Rivero, Estado Sucre, a favor de sus hija P.J.B.M., venezolana, de once (11) años de edad, y de este domicilio, y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación de Manutención de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( 150 Bs. F.) a CINCUENTA (50%) POR CIENTO, del SALARIO MINIMO decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (399,61 Bs. F.) mensuales, duplicados en el mes de diciembre y septiembre, para cubrir los gastos propios de la época. Igualmente el padre deberá incluir a la niña en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que brinda la institución para la cual trabaja

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte un (21) días mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° y 149°.

La Juez Profesional Primera.

Abog. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO

Déjese copia de la presente sentencia. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. (3:28: p.m.) .Conste.

La Secretaria

EXPEDIENTE: 18933.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR