Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanos I.N.D.M. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.097.738 y V-5.480.288, respectivamente, domiciliados en la población de El Guamache en jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.461 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.322.261 y domiciliado en la población de El Guamache, sector conocido como Los Barales al frente de la vía que conduce al Puerto Internacional del El Guamache jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.

    Herederos del de cujus J.R.S.: ciudadanos R.E.S.G., J.J.S.G., Z.S.G., L.R.S.G. y Z.J.G.D.S., en sus condiciones de hijos y cónyuge respectivamente, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.932.765, 11.853.145, 8.382.921, 11.535.038 y 11.853.146, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA así como de los herederos: abogados R.C.W. y MALVYS F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.900 y 39.090, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción por Reivindicación presentada por los abogados R.F.M. y O.J.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos I.N.D.M. y J.G.M., en contra del ciudadano J.R.S., todos identificados.

    Recibida por distribución en fecha 6-2-2002 (f. Vto.4) habiéndosele asignado la numeración respectiva se admitió en fecha 14-2-2002 ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano J.R.S. a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25-3-2002 (f.12 al 17) el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la compulsa de citación del ciudadano J.R.S. quien le manifestó que se negaba a firmar y recibir la misma que el estaba muy enfermo y no podía firmar.

    Por diligencia suscrita el día 1-4-2002 (f.18) por el abogado O.J.A. acreditado en autos, solicitó se notificara a la parte demanda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 8-4-2002 (f.19).

    En fecha 30-4-2002 (f.22) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 4-6-2002 (f.23 al 65) compareció el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.S. y consignó escrito de contestación y reconvención constante de cinco folios útiles y (30) folios anexos.

    En fecha 10-6-2002 (f.66) se dictó auto a través del cual se le indicó a la parte demandada que debía acompañar una certificación del registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecieran como propietarias del inmueble y copia certificada del título de propiedad a los fines que una vez cumplida dicha formalidad el tribunal pronunciaría sobre la admisión o no de la reconvención por prescripción adquisitiva. Cumplida la misma en fecha 18-6-2002 se dictó auto en fecha 26-6-2002 donde se admitió la reconvención y se dispuso suspender la causa principal para que sin necesidad de citación la actora-reconvenida diera contestación en el quinto día de despacho siguiente a ese día de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El día 8-7-2002 (f.77 al 79) la parte actora por medio de su apoderado judicial R.F.M. consignó escrito de contestación a la reconvención la cual rechazaba, contradecía por temeraria.

    En fecha 15-7-2002 (f.80) se dictó auto complementario del dictado en fecha 26-6-2002 (f.76) en virtud que se ordene librar edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 29-7-2002 (f.87-91) el abogado R.C. acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y doce folios anexos. (f. 92-103).

    El día 2-8-2002 (f.104 al 127) el abogado O.J.A. acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles con veintidós (22) folios anexos.

    En fecha 16-9-2002 (f.128) el abogado R.C.W. acreditado en autos consignó escrito en un folio útil a través del cual se opone a la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria relacionada con las testimoniales.

    Por auto de fecha 20-9-2002 (f.129) se desechó la oposición planteada en virtud que la prueba de testigos solo podrá tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la prueba.

    Por auto de fecha 20-9-2002 (f.130 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente salvo su apreciación en sentencia definitiva, a excepción de la prueba de testigos promovidas en el capítulo Tercero en virtud que de no constar la identificación personal de los testigos. Se admitió la prueba de experticia y se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m., para el acto de nombramiento de experto. Para la prueba de informes se ordenó oficiar a la empresa SENECA, C.A., a la Delegación Agraria del Estado Nueva Esparta, del Instituto Agrario Nacional (actual Instituto Nacional de Tierras) y a la Junta Parroquial Los Barales de El Guamache del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 20-9-2002 (f.135 al 136) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a las testimoniales de A.M.R.S., J.R. MARVAL, LÍRICO J.M. y A.J.R.S. se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; para la inspección judicial promovida se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    El día 14-10-2002 (f.147 al 180) el apoderado judicial de la parte demandada consignó ejemplares de los Diarios S.d.M. y La Hora donde aparecieron publicados los edictos.

    En fecha 16-10-2002 (f.181) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el respectivo edicto en la cartelera de este despacho con el objeto que surtiera los efectos de ley.

    El día 14-5-2003 (f.227) se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa y en consecuencia se ordenó en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la citación de los herederos conocidos del de cujus J.R.S., ciudadanos J.J., ZULLY, L.R. y R.E.S.G. y por edicto a los herederos desconocidos del finado antes mencionado.

    El día 8-12-2003 (f.232) se ordenó dejar sin efecto el e.l. en virtud que se indicó a la actora como I.N.D.N. siendo lo correcto I.N.D.M. y que asimismo se incluyera como heredera conocida a la ciudadana Z.J.G.D.S. en su condición de cónyuge. Librándose un nuevo edicto.

    El día 25-5-2004 (f.251 al 286) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora, donde aparecieron publicados los edictos.

    En fecha 26-5-2004 (f.287) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 1-6-2004 (f.2 al 27) el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia veinticinco (25) folios útiles compulsa de citación de los ciudadanos J.J.S.G., Z.J.G. y L.R.S.G., a quienes no pudo localizar en la dirección que le fue señalada por la parte actora.

    El día 3-6-2004 (f.28) el abogado O.J.A., acreditado en autos solicitó la citación de los ciudadanos J.J.S.G., Z.J.G. y L.R.S.G. por cartel. Acordado por auto de fecha 9-6-2004 (f.29) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita el día 28-6-2004 (f.31 al 36) por el abogado O.J.A. acreditado en autos consignó los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde aparecen publicados el cartel de citación.

    Por diligencia de fecha 20-7-2004 (f.37) el abogado O.J.A. acreditado en autos solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 23-7-2004 (f.38) y a tal fin se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) d e los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 18-10-2004 (f.41 al 49) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 13-12-2004 (f.54 al 55) se designó como defensor judicial de los herederos del de cujus J.R.S. al abogado R.C.W..

    En fecha 18-1-2005 (f.57) el abogado R.C.W., consignó Instrumento poder que le fuera otorgado por los herederos del de cujus J.R.S..

    En fecha 21-11-2005 (f.69) se dictó auto a través del cual se suspendió la causa por noventa días contados a partir del día 18-1-05 exclusive.

    En fecha 9-5-2005 (f.71) se designó defensor judicial al abogado J.A.G., para que representara a los herederos desconocidos del ciudadano J.S..

    Por auto de fecha 14-7-2005 (f.141) se dictó auto complementario al dictado el día 14-11-2002 en la primera pieza, se les aclaró a las partes que una vez conste en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) d e los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, se procedería a fijar oportunidad para presentar informes.

    En fecha 1-8-2005 (f.196) se dictó auto ordenando expedir por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 13-7-05 exclusive hasta el día 28-7-2005 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días.

    Por auto de fecha 1-8-2005 (f.197) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    El día 23-9-2005 (f.198-204) el abogado R.C.W., consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 10-10-2005 (f.205) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 6-10-05 exclusive

    Por auto de fecha 14-11-2005 (f.207) se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (INTI) a los efectos que informara sobre el curso del procedimiento administrativo aperturado el 15-6-2005, quedando a partir de ese día suspendida la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constara en autos tal información.

    Cumplida dicha formalidad en fecha 12-12-2005 (f.213) se les aclaró a las partes que a partir 8-12-2005 exclusive se reinició el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 16-1-2006 (f.214) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 14-1-06 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Parte Actora-Reconvenida:

    1. - Original (f.9-10) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-9-1992, anotado bajo el Nro.42, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Nº.9, Tercer Trimestre de ese año, a través del cual los ciudadanos L.M.S. y H.J.S.D.M. le dio en venta al ciudadano J.G.M.S. un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Barales jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores de este Estado, distinguido con la sigla V-462 con una superficie de Veintisiete Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 27.300) con linderos siguientes: Norte: vía en proyecto, Sur: vía al Puerto Internacional carretera Nacional; Este, lote de terreno V-258 y Oeste: con lote de terreno V-462-1 propiedad de P.M.. Que lo hubo por habérselo adjudicado en la partición judicial del sitio denominado “Barales” como consta de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 31-10-1980, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta el 19-11-1980, bajo el Nro.93, folio 1 al 70, Protocolo Primero adicional 1, Tomo Primero, Cuarto trimestre de ese año. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en el sentido de demostrar que, los ciudadanos L.M.S. y H.J.S.D.M., dieron en venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-9-1992, anotado bajo el Nro.42, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Nº.9, Tercer Trimestre de ese año, al ciudadano J.G.M.S., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Barales jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores de este Estado, distinguido con la sigla V-462 con una superficie de Veintisiete Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 27.300) Y ASI SE DECLARA

    2. - Certificación (f. 106 al 127) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-7-2002, relacionada con el documento protocolizado por ante esa oficina de registro el 19-11-1.980, asentado bajo el Nro.93, folios 1 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, correspondiente al Cuarto trimestre del año 1.980, contentivo de la partición judicial del sitio “Los Barales” jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores, lote de terreno adjudicado a I.S., a través del cual se infiere que se procedió a realizar la partición y liquidación del inmueble objeto del juicio de partición seguido por A.S. y otros contra A.M. y otros sobre el sitio conocido con el nombre de Comunidad de Los Barales ubicado actualmente en el Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: Norte, el Cerrito “M.N.”; Sur, la costa del mar; Este, el Barbaseo herrado y Oeste, la Cañada de la Armada, documento primitivo fue otorgado el 30-6-1923 mediante el cual F.C. dio en venta del sitio de Hato nombrado “Los Barales” a H.H. registrado en la antigua oficina de registro público del Distrito Marcano, Díaz y Gómez de este Estado el 8 de junio de 1.955, bajo el Nro.9, folios 115, 16 y sus vueltos, protocolo Primero, segundo trimestre de ese año, adjudicándose a cada uno de los herederos su cuota parte que le correspondía sobre los derechos del referido inmueble y en cuanto a la adjudicación que se le hizo a S.S.D.S. e I.S., cuya rama origen ascendentes es: V.S., I.S., H.H. el 0,89285% o sea 41.388,55 mts2 para cada uno, se le adjudicó los lotes V-461 y V-462 respectivamente. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en el sentido de demostrar que, mediante este se hizo constar la partición judicial del sitio denominado “Los Barales”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores, lote de terreno adjudicado a I.S., a través del cual se infiere que se procedió a realizar la partición y liquidación del inmueble objeto del juicio de partición seguido por A.S. y otros contra A.M. y otros sobre el sitio conocido con el nombre de Comunidad de Los Barales ubicado actualmente en el Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA

    3. - Inspección Judicial (f.187 al 189) evacuada por este Tribunal en fecha 11-11-2002, en un terreno por indicación de la parte actora que constituye el bien inmueble objeto de este proceso de reivindicación, quien con asesoramiento de práctico designado que el terreno objeto de la inspección es de una extensión según el contenido del escrito de promoción y del libelo de la demanda de 27.300M2 por lo que resultaba difícil verificar la existencia de cercas, machones, alambrados u otros objetos de demarcación en toda su extensión o linderos a través de esta prueba la inspección judicial sin embargo luego de haber hecho un recorrido parcial no se observaron ninguno de los elementos mencionados; que se dejó constancia según el practico el término perecedero es amplío, poco preciso y por consiguiente es difícil evacuar el particular; que tomando en consideración las características de esa prueba y que según la jurisprudencia para verificar, medidas, linderos, etc., debía promoverse y evacuarse una prueba de experticia, por lo tanto se abstenía de evacuar ese particular, que consistía en determinar el área de terreno que ocupan las construcciones en el existente; que luego de realizar un recorrido parcial del inmueble objeto de esa prueba solo se observaron animales domésticos, vegetación xerófila, quebrada bastante grande, varios estanques de agua, vía de penetración vehicular y de tipo pica; que la vía de acceso al inicio del sector es una viña asfaltada y dentro del inmueble es una vía de tierra; que en parte del terreno se encontraba edificada dos viviendas adosadas y una tercera en construcción, se observó la aducción individual de agua con sus respectiva caja de medidor, existía una línea de alumbrado público por el cual entraban dos acometidas eléctricas con sus respectivos medidores; que se dejaba constancia que no se observó la existencia del suministro de cloacas. A este medio probatorio se le confiere todo valor, en tal sentido demuestra que, en el momento de su práctica se observaron animales domésticos, vegetación xerófila, quebrada bastante grande, varios estanques de agua, vía de penetración vehicular y de tipo pica; que la vía de acceso al inicio del sector es una viña asfaltada y dentro del inmueble es una vía de tierra; que en parte del terreno se encontraba edificada dos viviendas adosadas y una tercera en construcción, se observó la aducción individual de agua con sus respectiva caja de medidor, existía una línea de alumbrado público por el cual entraban dos acometidas eléctricas con sus respectivos medidores; que se dejaba constancia que no se observó la existencia del suministro de cloacas. Y ASI SE DECLARA

    4. - Testimoniales:-

      De las testimoniales de los ciudadanos A.M.R.S., J.R. MARVAL, LÍRICO J.M. y A.J.M., se dejó constancia por el Tribunal comisionado que dichos actos fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECLARA

      Parte Demandada-Reconviniente.-

       Copia fotostática de certificación (f.31) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 27-9-1991, relacionada con la revisión de los Libros de Actas de nacimientos correspondiente a los años 1.930 hasta 1936, de donde se infiere que se había podido constatar que fue omitido el asiento de la partida de nacimiento de J.R.S. , presumiéndose halla sido omitido su asiendo en dichos libros, pero según datos adquiridos por ante esa Prefectura aparece que nación en el Guamache, Municipio Foráneo Los Barales, (antes perteneciente al Municipio Tubores ahora Municipio Autónomo Tubores) el día 11-9-1933, hijo de R.S. (Difunta). Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Copia fotostática (f.32-33) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1.967, anotado bajo el Nro.52, a través del cual consta que I.S. le dio en venta al señor L.M.S. el derecho que le correspondía en el sitio pro indiviso denominado “Los Barales” ubicado en la expresada jurisdicción del Municipio Tubores, siendo sus linderos generales los siguientes: Por el Norte, el Cerrito M.N.; por el Sur, la Costa del Mar; por el Este, El Barbasco Herrado; y por el Oeste, la Cañada de la Armada. Que lo hubo por herencia de su madre V.S. fallecida el 22-2-1903 quien a su vez heredara de su madre I.S. y esta a su vez de su madre A.H.D.S., quien fuera hija de H.H., quien lo adquirió según documento el 30-6-1823 registrado en la oficina subalterna de registro público del Distrito Díaz de este Estado el 8-6-1955, bajo el Nro.9, folios 15-17, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año. Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Copia fotostática (f.34) de documento a través del cual se extrae que según la partición y liquidación del sitio denominado “Barales o Varales” a parecía en el plano topográfico y el cuaderno de comprobantes que a P.N.S., RASALÍA SALAZAR y M.D.L.C.S., por rama original ascendiente de B.M.S., C.H.D.M., A.H.. H.H. les correspondió lo siguiente: 014880% o sea la cantidad de (6.898,05mts2) para cada uno, adjudicándoseles los lotes de terreno identificados en el referido plano con las siguientes siglas V-618, V-619 y V-620 respectivamente, lo cual se necesita que el partidor haga las demarcaciones en dicho sitio para de esa manera saber efectivamente donde es que le corresponde y evitar líos como los que actualmente se están presentando, por lo cual los apoderados tienen que tomar medidas en el caso pues en un sitio impugnado nadie puede reclamarle a otro heredero porque el tiene ya su documento y de los 7.205.647 metros cuadrados de área de dicho sitio fueron descontados 369.282 mts2 por área ocupadas, más en autopistas, servidumbres de entrada y paseos de (6.00mts) seis metros de ancho por todo el largo, cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados. Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Copia Certificada (f.35 al 37) de plano topográfico sobre un área de terreno identificada como 462. Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Inspección judicial extralitem (f.38 al 58) signada con el Nro.2002-3765 evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 30 de mayo del 2002 en un lote de terreno ubicado en el sector denominado LOS BARALES de la población del Guamache, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en presencia del abogado R.C.W., Se designó practico fotógrafo S.E., en la cual se dejó constancia con el asesoramiento del práctico A.C., de lo siguiente: que en el área de terreno donde se encontrara constituido se observan las siguientes bienhechurias: una vivienda bifamiliar la cual consta de siete (7) habitaciones, dos (2) baños, cada una con siete metros (7mts) de frente con Cincuenta metros (50mts) de fondo aproximadamente; una construcción tipo kiosco ubicado en el lindero Este con frente hacia la carretera que conduce al Puerto Internacional del Guamache; Un (1) tanque de agua; dos (2) galpones abandonados y un (1) conuco en su lindero Norte, rodeado de cordones; que con el asesoramiento el practico se dejó constancia que el área aproximada de ocupación del terreno, así como de la superficie de las construcciones y el conuco señalados en el particular anterior es de veinte mil metros cuadrados (20.000m2) aproximadamente; que en el lindero Noreste, se observó una construcción en forma de galpón industrial con paredes de bloques y estructura de techo sin cubierta en estado de abandono, con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300mts2); que con el asesoramiento del practico se dejó constancia que en el área antes señalada, se observó un (1) kiosco, una (1) obra abandonada, una (1) vivienda principal, con tipología constructiva de concreto con bloques de cemento, techo liviano, un (1) tanque de agua, dos (2) galpones abandonados, una estructura ligera varias, tipo ranchería, se pudo observar en el sitio que la zona está claramente definida o confinada con borde natural de cardones; que en el área del inmueble objeto de esa inspección o en sus adyacencias, no se observa ningún aviso; que entre el área inspeccionada hacia la carretera o vía principal que da acceso al Puerto Internacional del Guamache hay una distancia aproximada de cincuenta metros (50mts); que la vivienda principal señalada en esa inspección coinciden en cuanto a ubicación, construcción, superficie, con el título supletorio que acompañó el solicitante marcado con la letra “c”. Que se tomaron las fotografías correspondientes. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue después de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y ASI SE DECIDE

       Certificación (f.59-60) emanada de la Notaría Pública Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 3-6-2002 relacionada con un documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 9-12-1977, anotado bajo el Nro.158, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones a través del cual el ciudadano C.O.G., declaró haber construido al señor J.R.S. una casa ubicada en una extensión de Siete Metros de frente por cincuenta metros de fondo, en el sitio denonimado Barales o Varales, ubicado en la jurisdicción del referido Municipio y Distrito de este Estado y demarcado dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su fondo terreno del referido sitio; sur: que es su frente carretera pública que conduce al Muelle Internacional, Este: casa de C.C.S.; Oeste: terreno del mismo sitio y cuya estructura es la siguiente: techo de asbesto, piso de cemento, tres habitaciones tipo dormitorio, un recibo comedor y cocina, la construcción está totalmente cerrada con bloques de cemento, que el señor J.R.S. nada le adeuda ni por ese concepto ni por ningún otro por lo cual se expedía el documento que le serviría de título de propiedad ya que de manera pacífica, permanente ni interrumpida viene poseyendo durante catorce años. Este medio probatorio se desecha, en el sentido de haber sido evacuada en la solicitud la testimonial del ciudadano C.O.G., y no siendo ratificado en juicio, tal como se prevé en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

       Copia fotostática (f.61) de recibo emitido en fecha 11-1-1978 por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria Estado Nueva Esparta por la suma de (Bs.1.703, 30) a través del cual manifiesta haber recibido de los señores J.S., Z.D.S. y C.S., integrantes del galpón N° I de la empresa Avícola “El Guamache” ubicado en el Guamache por concepto del pago de la primera cuota, correspondiente al crédito concedido por el Instituto Agrario Nacional, según contrato de fecha 1-10-76. Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Original (f.62) de recibo Nro.0005 emitido el día 22-11-1.979, por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Los Barales, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta por la suma de Cuarenta bolívares (Bs.40,00) a través del cual manifiesta haber recibido de Z.D.S. por concepto de Derecho de Venta de Comidas. A este medio por ser un documento administrativo, se le confiere todo valor probatorio en el sentido de demostrar que, en fecha 22 de noviembre de 1979, la ciudadana Z.d.S., por concepto de venta de comida pagó la cantidad de Bs. 40, a la Administración de Rentas Municipales del Distrito Tubores. Y ASI SE DECLARA

       Copia fotostática (f.63) de Patente de Industria y Comercio Nro.56 otorgada el 22-11-1979 a la ciudadana Z.D.S. correspondiente al negocio de KIOSCO PARA VENTAS DE COMIDAS que tiene establecido en el caserío El Guamache sobre el cual pagaría en la recaudación de rentas municipales la cantidad de (Bs.40,00) mensuales anticipados. Cuota anual (Bs.480,00). Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Copia fotostática (f.64) de solvencia municipal emitida el día 22-11-1979 por la Junta Comunal del Guamache, Municipio Los Barales Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta a través de la cual hizo constar que la ciudadana Z.D.S. se halla solvente de impuesto en las oficinas de esa Municipalidad sobre un Kiosco para venta de Comidas. Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Copia fotostática (f.65) de constancia de fecha 22-11-1.979 emitida por Junta Comunal del Guamache, Municipio Los Barales Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, a través de la cual la ciudadana M.S.D.A. en vista la solicitud de Z.D.S. hizo constar que el sector Del Guamache poblado pertenece al Municipio Los Barales con una población de más de Mil habitantes con las características de lugar urbano, donde funciona negocios de servicios públicos entre ellos un Kiosco para venta de comidas. Este medio por referirse a una copia simple de un documento, y habiendo sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Certificación (f. 69) emanada de la Alcaldía del Municipio Tubores, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 15-5-1975, relacionada con el acta de matrimonio inserta bajo el Nro.8, correspondiente al año 1.973, de donde se infiere que el día 12 de febrero de 1.973 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.R.S. y Z.J.G., siendo el primero hijo legítimo de R.S. y la segunda, hija natural de F.G., asimismo se extrae de su parte final que los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a los hijos que han procreado durante su unión concubinaria los cuales son los siguientes: J.J. y Z.J.. A este medio probatorio se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en el sentido de demostrar que, en fecha 12 de febrero de 1973, contrajeron matrimonio los ciudadanos J.R.S. y Z.J.G.. Y ASI SE DECLARA

       Certificación (f.72) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2002, a través del cual se hace constar que el ciudadano J.G.M.S. es propietario de un lote de terreno identificado con las siglas V-462 con una superficie de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (27.300MTS2) ubicado en el sitio denominado LOS BARALES o VARALES en jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta. A este medio probatorio se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en el sentido de demostrar que, el ciudadano J.G.M.S., titular de la cédula de identidad No.5.480.288, para la fecha 17 de junio de 2002, era el propietario del bien ubicado en el sitio Los Barales, con un área de 27.300 mt2. Y ASI SE DECLARA

       Certificación (f.73-75) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-6-2002, relacionada con el documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 14-9-1992, bajo el Nro.42, folios 187/188 del Protocolo Primero, Tomo Nueve, llevado en el Tercer Trimestre del año 1992, a través del cual los ciudadanos L.M.S. y H.J.S.D.M. dieron en venta al ciudadano J.G.M.S. un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Barales jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta distinguido con la sigla V-462 con una superficie de Veintisiete Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 27.300) con los linderos siguientes: Norte vía proyecto, Sur: vía al Puerto Internacional carretera Nacional, Este: lote de terreno V-258 y Oeste: con el lote de terreno V-462-1 propiedad de P.M.. Que lo hubieron por habérsele adjudicado en la partición judicial del sitio denominado “BARALES” según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 31-10-1980, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 19-11-1980, bajo el Nro.93, folios 1 al 70, Protocolo Primero adicional 1°, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demuestra que, los ciudadanos L.M.S. y H.J.S.D.M. dieron en venta al ciudadano J.G.M.S. un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Barales jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta distinguido con la sigla V-462 con una superficie de Veintisiete Mil Trescientos metros cuadrados (mts2 27.300), en fecha 14-09-1992. Y ASI SE DECLARA

       Certificación (f.92) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 27-9-1991, relacionada la revisión hecha de los libros de registro civil de nacimientos existentes en el archivo de ese despacho y correspondientes a los años de 1.930 hasta el año 1936, donde se pudo constatar que se hallaba omitido el asiento de la partida de nacimiento de J.R.S., presumiéndose halla sido omitido su asiento en dichos libros, pero según datos adquiridos por ante esa prefectura, aparece que nació en el Guamache, Municipio Foráneo Los Barales, (antes perteneciente al Municipio Tubores, ahora Municipio Autónomo Tubores) el día 11-9-1.933) hijo de R.S. (Difunta) quien fue vecina de esa jurisdicción. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia se tiene por demostrado que, hallaba omitido el asiento de la partida de nacimiento de J.R.S., pero según datos adquiridos por ante esa prefectura, aparece que nació en el Guamache, Municipio Foráneo Los Barales, (antes perteneciente al Municipio Tubores, ahora Municipio Autónomo Tubores) el día 11-9-1.933) hijo de R.S. (Difunta) quien fue vecina de esa jurisdicción. Y ASI SE DECLARA

       Certificación (f.93-94) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 15-7-2002, relacionada con el documento inserto en l os libros de registros llevados por esa Oficina en fecha 28 de diciembre de 1967, anotado bajo el Nro.52, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.967, a través del cual la ciudadana Y.S. dio en venta al señor L.M.S., el derecho que le correspondía en el sitio pro indiviso denominado “Los Varales” ubicado en expresada jurisdicción del Municipio Tubores, siendo sus linderos generales los siguientes: Por el Norte, el Cerrito M.N., Por el Sur, la Costa del Mar, por el Este: el Barbasco Herrado y por el Oeste, la cañada de la Armada. Que lo hubo por herencia de su madre V.S., fallecida el 22-2-1903, quien a su vez heredó de su madre I.S. y esta a su vez heredó de su madre A.H.D.S. quien fuera hija legítima de H.H. quien adquiriera dicha posesión en documento de fecha 30 de junio de 1.823 y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del referido Distrito Díaz, el 8 de junio de 1.955, bajo el Nro.9, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demuestra que, la ciudadana Y.S. dio en venta al señor L.M.S., el derecho que le correspondía en el sitio pro indiviso denominado “Los Varales” ubicado en expresada jurisdicción del Municipio Tubores, Y ASI SE DECLARA

       Copia certificada (f.95) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 16-7-2002, relacionada con el levantamiento topográfico del sitio denominado Los Barales, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta con una superficie general de 7.203.647 mts2, donde se puede apreciar la ubicación de la parcela signada con el Nro. V-462. Se deja constancia que no se puede apreciar la persona quien elaboró el plano por estar muy borrosa. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demuestra que, en fecha 16-07-2002, se hizo levantamiento topográfico del sitio denominado LOS BARALES. Y ASI SE DECLARA

       Original (f.96) de constancia expedida el día 19-6-2002 por la Junta Parroquial Los Barales, El Guamache, Estado Nueva Esparta, a través de la cual la Presidenta de esa Junta Parroquial en uso de sus atribuciones que le concede la ley y vista la solicitud presentada ante ese despacho por la ciudadana Z.D.S. en pleno conocimiento de los puntos solicitados en el sentido de ubicación jurisdicción del sector Norte: Carretera Vía Las Marvales. Oeste: Carretera Muelle Internacional y Urb. P.M. II. Sur: carretera vía el Cementerio. Este: Terreno Baldío, hizo constar que tal sector poblado pertenecía a esa Parroquia Los Barales donde funcionan negocios de servicios públicos, entre ellos un kiosco para ventas de comidas. A este medio por ser un documento administrativo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demuestra que, la Junta Parroquial Los Barales, El Guamache, Estado Nueva Esparta, a través de la cual la Presidenta de esa Junta Parroquial en uso de sus atribuciones que le concede la ley y vista la solicitud presentada ante ese despacho por la ciudadana Z.D.S. en pleno conocimiento de los puntos solicitados en el sentido de ubicación jurisdicción del sector Norte: Carretera Vía Las Marvales. Oeste: Carretera Muelle Internacional y Urb. P.M. II. Sur: carretera vía el Cementerio. Este: Terreno Baldío, hizo constar que tal sector poblado pertenecía a esa Parroquia Los Barales. Y ASI SE DECLARA

       Original (f.97) de constancia expedida el día 22-11-1979 por la Junta Comunal El Guamache, Distrito Tubores Municipio Los Barales Estado Nueva Esparta, a través de la cual la presidente de esa Junta Comunal en uso de sus atribuciones que le concede la ley y vista la solicitud presentada ante ese despacho por la ciudadana Z.D.S. en pleno conocimiento de los puntos solicitados en el sentido de ubicación jurisdiccional del sector así como la clasificación de esa Zona Rural o Urbana, hizo constar que tal sector poblado pertenece al Municipio “Los Barales” con una población de más de Mil habitantes con las características de lugar Urbano, donde funciona negocios de servicios públicos, entre ellos un kiosco para venta de comidas. A este medio por ser un documento administrativo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demuestra que, la Junta Comunal El Guamache, Distrito Tubores Municipio Los Barales Estado Nueva Esparta, a través de la cual la presidente de esa Junta Comunal en uso de sus atribuciones que le concede la ley y vista la solicitud presentada ante ese despacho por la ciudadana Z.D.S. en pleno conocimiento de los puntos solicitados en el sentido de ubicación jurisdiccional del sector así como la clasificación de esa Zona Rural o Urbana, hizo constar que tal sector poblado pertenece al Municipio “Los Barales”. Y ASI SE DECLARA

       Original (f.98) de constancia expedida el día 19-7-2002 por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Nueva Esparta, a través de la cual el Delegado ese Instituto por medio de la presente hizo constar que según registros llevados por la Delegación los ciudadanos J.S. y C.S. fueron beneficiados en el programa de crédito para la construcción de un (1) Galpón para la cría de pollo de engorde, según contrato de fecha 1-10-1976, que el referido galpón fue construido en paredes de bloques, piso de cemento y techo de madera y zinc en un área de 250m2 perteneciente a un lote de mayor extensión de la Sucesión Herederos de Los Barales, ubicado en el caserío El Guamache, vía Puerto Internacional en el Municipio Tubores. A este medio por ser un documento administrativo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia demuestra que, el Instituto Agrario Nacional, Delegación Nueva Esparta, a través de la cual el Delegado ese Instituto por medio de la presente hizo constar que según registros llevados por la Delegación los ciudadanos J.S. y C.S. fueron beneficiados en el programa de crédito para la construcción de un (1) Galpón para la cría de pollo. Y ASI SE DECLARA

       Copia certificada (f.99 al 101) expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-2-1980, relacionada con el documento inscrito en el Tomo Primero (I) bajo el Nro.73 a través del cual la ciudadana Z.J.G.d.S. manifestó tener establecido en el Guamache Municipio Los Barales Distrito Tubores del este Estado un Kiosco – Restaurant, denominado “MARZULY” de su única y exclusiva propiedad, destinado a todas aquellas operaciones relacionadas con el Ramo de ventas de comidas, cervezas y vinos nacionales, sin perjuicio de realizar otros actos de lícito comercio, que gira un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) representado en mobiliario y dinero en efectivo, aportado. Este medio por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en el sentido de demostrar que, la ciudadana Z.J.G.d.S. manifestó tener establecido en el Guamache Municipio Los Barales Distrito Tubores del este Estado un Kiosco – Restaurant, denominado “MARZULY” de su única y exclusiva propiedad, destinado a todas aquellas operaciones relacionadas con el Ramo de ventas de comidas, cervezas y vinos nacionales, sin perjuicio de realizar otros actos de lícito comercio, que gira un capital social de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) representado en mobiliario y dinero en efectivo, aportado. Y ASI SE DECLARA

       Copia fotostática (f.102 al 103) de constancia expedida por la empresa SENECA con motivo del contrato de servicio de energía eléctrica identificado con el número de información de suministro NIS 2015945 desde el 21-10-1976 a nombre de J.S. y Nro. 20159444 desde el 16/5/1978 a nombre de C.S. ambos en el Guamache Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Este medio por ser un documento emanado de tercero, sin ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y ASI SE DECLARA

       Prueba de informe (f.73 2da Pza) evacuada por la Junta Parroquial Los Barales El Guamache, Estado Nueva Esparta, a través de la cual informa que la ciudadana Z.D.S. portadora de la cédula de identidad Nro.8.382.921 ha tenido en año 1979 un kiosco de expendio de comida en el Guamache con los limites siguientes: ESTE: Terreno baldío y casa familia Salazar. OESTE: Carretera vía Cementerio. NORTE: Terreno Baldío. SUR: Vía Muelle Internacional y Urb. P.M. II. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por demostrado que, la ciudadana Z.D.S. portadora de la cédula de identidad Nro.8.382.921 ha tenido en año 1979 un kiosco de expendio de comida en el Guamache con los limites siguientes: ESTE: Terreno baldío y casa familia Salazar. OESTE: Carretera vía Cementerio. NORTE: Terreno Baldío. SUR: Vía Muelle Internacional y Urb. P.M. II. Y ASI SE DECLARA

       Prueba de Informe (f.74 2da Pza) evacuada por el Ministerio de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Nueva Esparta a través de la cual informa que en funcionamiento desde el mes de octubre del año 2003 no tiene la información requerida por cuanto recomendaba realizar dicha gestión a través de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en las Oficinas del I.C., en Caracas, Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barranca. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por demostrado que, no constan en la dependencia pública los datos requeridos. Y ASÍ SE DECLARA

       Prueba de informe (f.144 1era. Pza) evacuada por la empresa SENECA, a través de la cual informa que existe en sus registros un contrato de servicio de energía eléctrica identificado con el número de información de suministro NIS 2015945 desde el 21-10-1976 a nombre de J.S. ubicado en el Guamache Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por demostrado que, existe en sus registros un contrato de servicio de energía eléctrica identificado con el número de información de suministro NIS 2015945 desde el 21-10-1976 a nombre de J.S. ubicado en el Guamache Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA

       Testimoniales:

    5. - Declaración del ciudadano S.R.M.M., quien manifestó que conocía al ciudadano J.R.S.; que lo conoció más o menos desde el año 1935; que el señor J.S. junto con sus descendientes ha vivido desde hace más de cuarenta años en el terreno que ocupa en el sector el Guamache que colinda con la carretera que conduce al Muelle Internacional del Guamache; que su posesión había sido siempre pública, pacífica y nunca interrumpida; que una de sus hijas tuvo en el referido terreno un kiosco de comida; que ese terreno era como de media hectárea más o menos, tienen un conuco. A este medio probatorio, por cuanto su testimonio es concordante con los medios probatorios cursantes en autos y con las testimoniales de la ciudadana N.S., L.B.M. y Edito Salazar, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que, el ciudadano J.S., junto con sus descendientes, han ocupado el inmueble ubicado el el sector Guamache que colinda con la carretera que conduce al Muelle Internacional del Guamache, desde hace mas de 40 años. Y ASI SE DECLARA

    6. - El acto del testigo LEÓN R.H.S., fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

    7. - Declaración de la ciudadana N.D.C.S.D.G., quien contestó que conocía al ciudadano J.R.S. desde que era muchacha; que lo conoció a la edad de doce (12) años y tenía cuarenta y siete desde que estaba en la escuela; que J.R.S. y sus descendientes han vivido hace más de 40 años en el terreno que ocupa en el sector del Guamache; que lo ha poseído siempre en forma pacífica; que una de las hijas de JACINTO tuvo un kiosco donde vendía pollo asado y comida; que ese terreno es como de media hectárea , tiene árboles frutales, cambures, de cultivo. A este medio probatorio, por cuanto su testimonio es concordante con los medios probatorios cursantes en autos y con las testimoniales del ciudadano L.B.M. y Edito Salazar, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que, el ciudadano J.S., junto con sus descendientes, han ocupado el inmueble ubicado el el sector Guamache que colinda con la carretera que conduce al Muelle Internacional del Guamache, desde hace mas de 40 años. Y ASI SE DECLARA

    8. - El acto de la testigo M.D.M.D.R., fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. Y así se decide.

    9. - Declaración del ciudadano L.B.M.H., quien manifestó que conocía al ciudadano J.R.S.; que desde que se conoce lo conocía; que lo conoció desde toda la vida, jugaban juntos, trabajaron juntos; que J.R.S. y sus descendientes han vivido en el terreno que ocupa en el sector del Guamache pues eso hace bastante como ochenta años, ya lo conocía allí; que siempre vivieron allí, allí lo conoció y allí murió; que tenían un kiosco allí; bueno tienen un conuquito allí, siembran ciruelas, patillas, ese conuco lo conoció ella que tiene setenta y cuatro años ya estaba hecho. A este medio probatorio, por cuanto su testimonio es concordante con los medios probatorios cursantes en autos y con las testimoniales de la ciudadana N.S. y Edito Salazar, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que, el ciudadano J.S., junto con sus descendientes, han ocupado el inmueble ubicado el el sector Guamache que colinda con la carretera que conduce al Muelle Internacional del Guamache, desde hace mas de 40 años. Y ASI SE DECLARA

    10. - Los actos de los testigos J.H. y E.M.D.H. fueron declarados desiertos en el Tribunal comisionado. Y así se decide.

    11. - Declaración del ciudadano EDITO R.S.S., quien manifestó que conoció al señor J.R.S. desde muchachito; que lo conoció desde que nació; que siempre los conoció viviendo en la casa que ocupa en el terreno ubicado en el Guamache, todo el tiempo lo conoció allí desde la casita de la vieja chucha; que la posesión nunca fue interrumpida y pacífica todo el tiempo; que por ahí hubo un kiosquito una vez, pero eso no existe ya; que había un conuco y una casa vieja y ahora tienen dos casas allí. A este medio probatorio, por cuanto su testimonio es concordante con los medios probatorios cursantes en autos y con las testimoniales de la ciudadana N.S., L.B.M., se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que, el ciudadano J.S., junto con sus descendientes, han ocupado el inmueble ubicado el el sector Guamache que colinda con la carretera que conduce al Muelle Internacional del Guamache, desde hace mas de 40 años. Y ASI SE DECLARA

       Informe de experticia (f.164-195 2da Pza) elaborado por los expertos Ingeniero BELKYS ACUÑA BLOHM, Arquitecto A.V. y el Ingeniero H.B.P. en fecha 28 de julio del año 2005, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en el existentes ubicado en el sector Los Barales jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta , el cual arrojó como conclusión en cuanto a la ubicación y tipología de una construcción que se encuentra distribuida por una casa ubicada en una extensión de 7 metros de frente por 50 metros de fondo, en el sitio denominado Barales en el Municipio Tubores de este Estado el cual da al Norte por su fondo con el terreno anexo, al sur con la carretera pública que conduce al muelle internacional de El Guamache, al Oeste con terreno anexo, ubicado a su vez dentro del inmueble que comprende los siguientes linderos: Norte Vía en proyecto; Sur. Vía al Puerto Internacional de El Guamache, carretera nacional; Este lote de terreno V-258 y Oeste lote de terreno V-462; que el total del área de las construcciones existentes es de QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (522, 90 mts2) y el total del área del terreno objeto de la experticia es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.467,60 mts2) el perímetro del terreno es de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS LINEALES (339,78ml). Este medio se desecha, en v.e. haber sido evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se desprende del auto de fecha 01 de agosto de 2005, (folio 197 de la segunda pieza) Y ASI SE DECLARA

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Argumenta la actora como base de su acción, lo siguiente:

      - que son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Barales, jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, distinguido con la sigla V-462 con una superficie de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (27.300mts2) con los siguientes linderos: Norte: vía en proyecto, Sur: vía al Puerto Internacional El Guamache, Carretera Nacional, Este: Lote de terreno V-258 y Oeste: con lote de terreno V-462-1, propiedad de P.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 14-9-1992, anotado bajo el N°.42, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo N°.9, Tercer trimestre de ese año;

      - que parte del inmueble antes descrito está actualmente ocupado sin ningún derecho para ello, por el ciudadano J.R.S. donde construyó dos casas donde habita con su familia y al fondo de esta hizo una construcción tipo kiosco y otra tipo galpón;

      - que las dos casas, ocupan cada una unos Doce (12) metros de frente por Treinta y Seis (36) metros de fondo, siendo su Norte, hacía la mayor cabida del inmueble de su propiedad, de por medio las construcciones de kiosco y galón y unas empalizadas rústicas, por el sur, se encuentra la vía o carretera nacional al Puerto Internacional de El Guamache, su Este y Oeste, con mayor cabida de terreno;

      - que el ciudadano J.R.S. no tiene frente al propietario del inmueble que ocupa ningún derecho para hacerlo, configurando así una situación que lesiona el derecho de propiedad de los ciudadanos J.G.M.S. e I.N.D.M., quienes en varias oportunidades han buscado una solución amigable al problema ocasionado por la ilegal ocupación y lesión de su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito;

      - que el ciudadano J.R.S. se ha negado y discutido en todo momento el derecho de su propiedad, negándose a desocupar de manera voluntaria hasta la presente fecha, la porción del inmueble que ocupa manteniendo una conducta agresiva y renuente, al igual que manifiesta que de ahí lo sacaría muerto, y dándole pie a otras personas de su familia para que siguieran invadiendo el resto del terreno y construyendo de mala fe bienhechurias que en si desproporcionan el terreno y lo hacen inservible, convirtiéndolo en terreno ocioso al cual no se le puede sacar ningún provecho.

      Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, rechazó tanto los hechos como el derecho las imputaciones hechas en el escrito libelar, además de demandar por reconvención la prescripción adquisitiva, argumentando:

      - que negaba, rechazaba y contradecía categóricamente tanto en los hechos como en el derecho en el que pretende fundarse la demanda intentada;

      - que mal podía la parte demandante calificar la actuación y posesión pacífica y reiterada de su representado desde hace más de setenta (70) años como una ocupación sin ningún derecho, porque el ciudadano J.R.S. nació inclusive en el domicilio actual e inmueble objeto de la demanda, lo cual pareciera por el perfil manipulador adoptado en presencia de una invasión, figura irregular muy utilizada en los actuales momentos cuando en realidad estamos en presencia de una situación jurídica completamente diferente y legalmente rusticada y conceptualizada en el ordenamiento jurídico civil;

      - que el objeto de la pretendida demanda proviene según la pare demandante de la Partición Judicial del sitio denominado BARALES de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 31 de octubre de 1.980 los sucesores SALAZAR, MARVAL y HERNÁNDEZ fueron herederos básicos de esa partición que tuvo su origen en la ciudadana V.S., fallecida en el año 1903, quien a su vez lo heredaba de su madre I.S. y esta lo heredó de A.H.D.S. quien fuera hija legítima de H.H. quien lo adquirió en 1.823;

      - que en el momento de realizarse dicha partición y preciadamente para evitar el tipo de acciones que actualmente están pretendiendo tratar de impulsar los ciudadanos demandantes se asignaron exactamente 4.432.750M2 entre los herederos de un total de 7.205.647M2 porque 815.647 M2 se reconocieron para áreas ocupadas por viviendas, conucos, canchas, autopista, dispensarios, etc., así como 1.957.250M2 para los abogados partícipes de tal partición como los Dres. A.M., R.V.R., M.M.B. entre otros;

      - que era de vital importancia indicar que en los planos legales, es decir, protocolizados y catastrados de esa partición en el sitio ubicado por la parcela 462 como lo indica la parte demandante aparece precisamente indicada un área de forma rectangular, que indica una ocupación previa a la partición y que además corresponde el área reclamada por la demandante nunca en el transcurso de los años ni durante la partición ejecutada, se estorbó la posesión pública y pacífica, no ininterrumpida de su representado;

      - que en fecha 30 de mayo del año 2002 se realizó una inspección judicial por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en donde se hace un levantamiento del área señalada en el terreno, dejándose constancia de todas las exigencias, construcciones, actividades y ubicación condicha área marcada en el plano;

      - que el ciudadano J.S. desde que nació ha permanecido en dicha área de terreno de aproximadamente 20.000M2 en actitud de propietario asimismo en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nro.185, se autenticó por ante la Notaría Pública de Porlamar, la declaración del ciudadano C.O.G. que autentica no solo la posesión pacífica, permanente, no interrumpida de su representado J.S. sino además que para dicha fecha dicha vivienda tenía 14 años de iniciada, es decir desde el año 1.961, cuyas características y linderos coinciden con el área visitada así como del documento identificado;

      - que para ratificar tal aseveración consignaba constancia del crédito otorgado a su representado J.S. en el año 1.978 por el Instituto Agrario Nacional de la Delegación del Estado Nueva Esparta en donde cancela la cantidad de Bs.1703,3 como pago de la primera cuota correspondiente al Galpón Avícola cuya presencia se dejaba constancia en la inspección judicial antes señalada, así como las constancias emitidas por el Concejo Municipal de Barales del Distrito Tubores en el año 1.979 por la explotación de un Kiosco de Comida, a favor de la ciudadana Z.D.S. hija del demandado, así como por la Junta Comunal del mismo Municipio y cuya presencia como inmueble aparece también como área abandonada en la inspección judicial a que se hizo referencia;

      - que lo que pretendía la parte demandante con la aseveración de que su representado mantenía una conducta agresiva es dar lugar a la aplicación del artículo 777 del Código Civil, el cual rechazaba tajantemente por cuanto dicho artículo no hacía sino desconocer como fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos de violencia, actitud que nunca ha tenido su representado;

      - que hasta la presente fecha no ha hecho su representado sino ejercer la posesión legítima que ha venido haciendo desde hace varias décadas y mal puede pretender nadie expulsar a un individuo que de manera pacífica, permanente, no interrumpida y con intención de tener el terreno como suyo propio por casi un siglo ha estado ubicado en dicha área de terreno;

      DE LA RECONVENCIÓN.-

      - que reconvenía o solicitaba la mutua petición en contra de los ciudadanos J.G.M. e I.N.D.M. como la prescripción como medio para adquirir la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio.

      La parte actora, como defensa a la reconvención propuesta en su contra argumentó:

      - que en primer lugar debía señalar que aún cuando se vaciló en admitir la mutua petición opuesta, la misma no se ciñó a los parámetros establecidos en el artículo número 365 ejusdem, ya que de un mero examen objetivo del escrito que la contiene se observaba claramente que no se expresó con toda claridad y precisión el objeto de dicha acción, ya que el demandado reconviniente, circunscribe su proceder en querer alegar una posesión de cómo el dice de casi un siglo, por cuanto nació en el sitio a reivindicar, en fecha 11 de septiembre de 1933 y desde esa fecha aún cuando no esta capaz jurídicamente, pretende que se le reconozca derechos de posesión ya que siendo infante y luego adolescente ejercía aún cuando era incapaz, posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio a menos que hubiere sido emancipado;

      - que en segundo lugar, habiéndose admitido la temeraria e ilegal reconvención no se cumplió con la norma rectora de admisión de las demandas declarativas de prescripción contenida en el artículo 692 ejusdem ya que no se ordenó la citación de los demandados en la forma prevista en el capítulo IV Título IV Libro Primero del mismo Código ni se emplazó a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble por edicto en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la temeraria reconvención propuesta en el juicio por el demandado J.S. ya que la misma además de ilegal de be ser declarada inadmisible ya que los argumentos fácticos en que pretende sustentarse son falsos de falsedad;

      - que no era cierto que el demandado ejerciera una posesión legítima sobre el fundo propiedad de sus mandantes, ni mucho menos que pueda fundamentar su mal pretendida acción en los parámetros del juicio declarativo de prescripción ya que siendo su conducta para con el inmueble un usurpador mal podía encontrarse legitimado para la acción de prescripción adquisitiva;

      - que no era cierto que el inmueble cuya reivindicación se demandaba en el presente juicio, en toda su extensión, formara parte del fundo o sector LOS BARALES, el cual fue objeto de partición judicial, firme y ejecutoriada y en la cual se hicieron los apartados que era costumbre en toda partición de comunidad hereditaria, como también se le asignó una porción al defensor judicial de los no presentes, así como a los abogados intervinientes para con los cuales no era su interés animadversar en cuanto a lo exiguo o exagerado de las extensiones que por concepto de honorarios profesionales se les adjudicó;

      - que de esa partición se le adjudicó a cada heredero legitimo su cuota parte como igualmente se hizo con el señor L.M. (sic) quien ejerciendo su derecho de propiedad sobre el terreno adjudicándole lo dio en venta a sus representados como igualmente debió suceder si el demandado fuere heredero y lo hubiese demostrado en el sitio de Hato Los BARALES;

      - que ratificaba la impugnación de los documentos acompañados por el demandado-reconviniente aún cuando los mismo no abonan a su pretendida acción, menos a su posesión, que no es más que una usurpación del derecho de propiedad de sus mandantes, configurándose como conducta ilegal y arbitraria, nunca pudiéndose encuadrar dentro de lo establecido por el legislador como una posesión legitima;

      - que negaba que pudiera aplicarse al caso en comento lo establecido en el artículo 775 ejusdem, ya que no había igualdad de circunstancias entre sus representados, quienes ostentan un derecho de propietarios legítimos por documento indubitable y con una tradición legítima y la situación del demandado, quien siendo usurpador de un fundo ajeno, mediante falacias y argucias pretendía usucapir dicho fundo, no encontrándose dentro de las condiciones legales para ello;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la reconvención propuesta ya que no configurando los supuestos de hecho y condiciones legales no se encuentra tutelado legalmente el demandado reconviniente para adquirir por prescripción adquisitiva, menos el fundo propiedad de sus mandantes.

      Planteada así la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa este detentada por el accionado y por último si ha lugar a la reconvención.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

      LA REIVINDICACIÓN.-

      El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    12. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

    13. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    14. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que dicha propiedad como ocurre en este caso no sea derivativa, se requiere que necesariamente se acredite la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, ya que en el otro caso, además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Dentro de las hipótesis o situación que pueden surgir en esta clase de proceso, tenemos: a) que ni el reivindicante, ni el demandado presenten títulos que le acrediten la propiedad, caso en el cual se preferirá la condición jurídica del demandado; b) que solamente el reivindicante presente título, en este caso la acción prosperaría; c) que el demandante y el accionado presenten título, en cuyo caso el Juez debe acordar la propiedad a quien la demuestre con un mejor derecho, para lo cual el Juzgador debe realizar un análisis comparativo de dichos títulos.

      Ahora de las actas procesales, se desprende que la conducta de la parte demandante reconvenida, se limitó a demostrar la propiedad sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Barales, jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, distinguido con la sigla V-462 con una superficie de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (27.300mts2) con los siguientes linderos: Norte: vía en proyecto, Sur: vía al Puerto Internacional El Guamache, Carretera Nacional, Este: Lote de terreno V-258 y Oeste: con lote de terreno V-462-1, propiedad de P.M., mediante la consignación en autos de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 14-9-1992, anotado bajo el N°.42, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo N°.9, Tercer trimestre de ese año, lo cual conduce a establecer en esta oportunidad que, la parte demandante cumplió en demostrar los extremos referidos al dominio sobre el bien inmueble y la identificación del mismo, no obstante esto, no fue demostrado que efectivamente el área que ocupa la parte demandada-reconviniente se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble que se pretende reivindicar, situación que conlleva a este Juzgador, a establecer la improcedencia de la presente acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE

      PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN

      En cuanto a la reconvención propuesta, del expediente se evidencia que la parte demandada-reconviniente pretendió demostrar la ubicación del bien inmueble dentro de las extensiones del terreno que se pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva, aún cuando se desprende que, los testigos S.R.M.M., N.D.C.S.d.G., L.B.M.H. y Edito R.S.S., fueron contestes en declarar sobre una posesión que data de 40 años, no se demostró con éstos, ni mediante la prueba de experticia, la ubicación específica del bien inmueble que se pretende reivindicar por la parte demandante y prescribir por la parte demandada, y menos aún la coincidencia de ubicación de las casas y bienhechurías construidas por la demandada supuestamente dentro del bien inmueble a prescribir.

      En este orden de ideas, resulta claro para este Juzgado, determinar que, no habiendo sido demostrado en autos, la identificación exacta del bien objeto del presente juicio, y que se pretende prescribir con la reconvención, pues los testigos presentados por la demandada reconviniente, se limitaron a indicar: “sobre un terreno que ocupa en el sector del Guamache, Municipio Los Barales, específicamente todos al responder la pregunta tercera que le fuere formulada por el apoderado actor, (folios 152 al 156 de la segunda pieza), lo cual no resulta suficiente, a los fines de considerar identificado un bien inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE

      En consecuencia al no haber la parte demandada-reconviniente demostrado fehacientemente la identificación del bien inmueble que se pretendió adquirir mediante prescripción adquisitiva, es forzoso para este Juzgado, establecer la improcedencia de la reconvención propuesta en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por ciudadanos I.N.D.M. y J.G.M., contra el ciudadano J.R.S., ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.R.S. contra I.N.d.M. y J.G.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

D.J. RIVERA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

DJRV/CF

Exp. Nº 6706/02

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

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