Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de abril de 2009, por la profesional del derecho E.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de marzo del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el abogado en ejercicio G.D.F., actuando en su propio nombre y como representante sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos de los causantes A.O.N.D.S. y J.D.L.S.S., ciudadanos J.A. y C.T.N., J.D.L.S.S.N. y M.E.S.D.L., contra el ciudadano N.A.U.G., por reivindicación, mediante la cual, con fundamento “en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en dicha causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 82), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03213.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 25 de mayo de 2009 (folio 83), la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por la abogada E.S., en su carácter de codemandante, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folio 84 al 90, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 5 de junio de 2009 (folio 92), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, la cual procede a proferir en los términos siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

VERIFICADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 4), presentado el 8 de enero de 2008, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el abogado en ejercicio G.D.F., quien, actuando en su propio nombre y en representación sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos de los causantes A.O.N.D.S. y J.D.L.S.S., ciudadanos J.A. y C.T.N., J.D.L.S.S.N. y M.E.S.D.L., con fundamento en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano N.A.U.G., formal demanda por reivindicación del inmueble que se identifica en dicho escrito libelar y restitución de las sumas de dinero que allí indica, por concepto de frutos civiles que supuestamente ha generado dicho bien raíz.

Observa el juzgador que, en la parte in fine del libelo de la demanda, la prenombrada ciudadana I.D.L.M.S.D.U., manifestó que la citación del demandado se hiciera en la siguiente dirección “Puente la Pedregosa, carretera panamericana, vía jaji [sic], auto lavado el puente al lado de Electroauto arawaca y bodega el carmen [sic]” (folio 4).

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 22.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 (folios 23 y 24), el prenombrado Tribunal dispuso darle entrada a la demanda propuesta, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes; y por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano N.A.U.G., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, para que diera contestación a la demanda. Finalmente, en dicho auto el a quo dispuso lo siguiente: “Para la citación personal del demandado, el Tribunal se abstiene de librar dichos recaudos por cuanto no consta a los autos copias fotostáticas del libelo, razón por la cual exhorta a la parte interesada a que sufrague a través del Alguacil de este Juzgado los gastos que conlleven [sic] la reproducción de los mismos, hecho lo cual deberá diligenciar dejando constancia de haber sufragado tales gastos y el Tribunal en su oportunidad por auto separado resuelve lo conducente. En cuanto a la Medida de SECUESTRO solicitada, ábrase el respectivo cuaderno separado” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del original).

En nota inserta al folio 24 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “En [sic] la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nº 09341” (sic); que “no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos” (sic) y que “se abrió cuaderno separado de medida de secuestro” (sic).

En fecha 24 de enero de 2008 compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la codemandante, ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el abogado G.C., y presentó el escrito que obra al folio 25 del presente expediente, mediante el cual expuso: “Como quiera que este Tribunal en fecha quince (15) de este mes y año, admitió la demanda interpuesta y, adicionalmente a ello emplaza al ciudadano N.A.U.G., es por lo que procedo a informar que he dejado con el Alguacil los pagos de gastos atinentes a los fotostatos exigidos al respecto, como es sacarle copia al libelo de la demanda a objeto de hacerle entrega al demandado con su respectiva citación. En ese sentido le solicito se sirva librar la correspondiente boleta de citación a los efectos legales consiguientes” (sic).

El 6 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dictó el auto que obra al folio 26 del presente expediente, mediante el cual, por considerar que, a través del escrito referido en el párrafo anterior, la codemandante, ciudadana I.D.L.M.S.D.U., “dio cumplimiento al auto que riela al folio 23 y 24” (sic), acordó “librar recibo de citación [sic] al ciudadano N.A.U.G.” (sic) para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda propuesta en su contra. Finalmente, ordenó certificar el libelo de la demanda por “auto” (sic) separado.

En nota de esa misma fecha, estampada y suscrita al pie del auto referido en el párrafo anterior (folio 26), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha --6 de febrero de 2008-- “se libraron los recaudos de citación del demandado N.A.U.G. y se le entregó [entregaron] al Alguacil de este [ese] Tribunal para que la haga [hiciera] efectiva” (sic).

Mediante decreto dictado en esas misma data --6 de febrero de 2008--, inserto al folio 27, el a quo, en atención a lo ordenado en su referido auto de esa misma fecha, dispuso certificar copia del libelo de la demanda que obra a los folios 1 al 4, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia presentada y suscrita el 13 de febrero de 2008, la codemandante, ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el profesional del derecho G.C., exhortó al Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de que procediera a realizar la “correspondiente citación”, manifestando que a tal efecto hizo entrega a ese funcionario la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo) para “gastos de pasaje”. Finalmente, en dicha diligencia, la prenombrada ciudadana indicó que la citación del demandado de autos debía realizarse en la siguiente dirección: “Puente La Pedregosa, carretera Panamericana, Via [sic] Jají, Auto Lavado el [sic] puente [sic], al lado del Electroauto Arawaka [sic] y Bodega [sic] el Carmen, Municipio Libertador, edo. [sic] Mérida” (sic).

Con vista de la diligencia a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 30), exhortó al Alguacil de ese Juzgado, ciudadano J.G.S., a fin de que informara respecto a las diligencia realizadas por él para hacer efectiva la citación de la parte demandada, “librada en fecha 06 de febrero de 2.008” (sic).

En declaración efectuada el 7 de marzo de 2008, que obra inserta al folio 31, el prenombrado Alguacil titular del a quo manifestó que le fue imposible realizar la citación del demandado de autos, pues, con tal objeto, en fecha 5 de dicho mes y año, siendo las 4:45 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: “Vía la Panamericana, Puente la Predregosa, Auto Lavado el Puente, del Municipio Libertador del estado Mérida” --la cual, advierte este juzgador, es la misma señalada por la demandante en la parte in fine del libelo de la demanda (folio 4) y en su diligencia de fecha 13 de febrero de ese mismo año (folio 29)--, siendo atendido por el ciudadano J.C., quien dijo ser el nuevo propietario de dicho autolavado, y al preguntarle por el demandado, informó que el mismo le vendió el negocio; que casi no lo ve; que a veces viene a visitar a su familia, porque se mudó para Barinas. Finalmente, el Alguacil concluyó su exposición, solicitando al Tribunal de la causa instara a la parte actora para que suministrara otra dicción donde pudiera localizar al demandado, a los fines de hacer efectiva su citación personal.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 32), la Jueza Temporal del Juzgado a quo, abogada C.G.M., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez titular de ese Tribunal, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por considerar “que el proceso está en curso” (sic), con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de esa providencia, a los fines de formular recusación, advirtiendo que dicho lapso “corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa” (sic).

Con vista de la “diligencia” (sic) del 7 de marzo de 2008, suscrita por el prenombrado Alguacil, que obra inserta al folio 31, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa instara a la parte actora para que suministrara otra dirección donde se pudiera localizar al demandado, dicho Juzgado, en auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 33), exhortó a la parte demandante “a que indique [indicara] con exactitud la dirección donde esta [sic] domiciliado el demandado” (sic).

El 17 de marzo de 2008, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la coactora, ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el abogado G.D.F., quien presentó y suscribió conjuntamente con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 34 del presente expediente, mediante la cual confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho y al abogado G.E.C.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el coapoderado actor, profesional de derecho G.D.F., consignó copia fotostática simple de poderes otorgados por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2007, al abogado R.A.C.M., ante la Notaría Segunda, y 6 de mayo de 2008, a los profesionales del derecho J.V. y A.R., ante la Notaría Cuarta, respectivamente, ambas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida (folios 36 al 39), y solicitó al Tribunal de la causa que se ordenara la citación del demandado de autos, en la oficina de los prenombrados abogados, ubicada en la siguiente dirección: “Av. 3, Centro Comercial Artema, Ofic [sic] 103, Primer Piso, Escritorio Jurídico ‘Vega Molina & [sic] Asociados’ […]” (sic).

Por auto del 22 de mayo de 2008 (folio 40), el Tribunal de la causa negó la solicitud de citación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por considerar que “la citación de las partes en sus apoderados sólo puede darse en ciertos casos y bajo las condiciones prevista en la ley, por ejemplo en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados y artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de ellos se equipara [sic] al caso de autos” (sic).

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado G.D.F., diciendo dar cumplimiento a la exhortación hecha por el Tribunal de la causa en auto de fecha 13 de marzo de ese mismo año, a los fines de la práctica de la citación del demandado, indicó la siguiente dirección: “Urbanización D.O. [sic] de Páez, Sector 2, Casa N° 2 de la Ciudad [sic] de Barinas” (sic). Finalmente solicitó se libraran nuevamente las respectivas “boletas de citación” (sic) y para la práctica de la misma se comisionara a un Tribunal del estado Barinas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008 que obra inserto al folio 42, el Tribunal de la causa, en atención a lo expuesto y solicitado por el prenombrado coapoderado actor en la diligencia mencionada en el párrafo anterior, comisionó amplia y suficientemente al “Juzgado distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que libren el recibo de citación al ciudadano N.A.U.G. [sic], para que comparezca [compareciera] por ante este [ese] Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél [sic] en que conste [constara] en autos su citación, mas dos (2) días que se conceden como termino [sic] de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablillas del Tribunal, a fin de que den [diera] contestación a la demanda que […] se providencia, de conformidad con el artículo 344 del Código de procedimiento Civil. Finalmente, a los fines de la práctica de dicha citación, dispuso librar copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie, “para que por órgano del Alguacil de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal.

En nota inserta al folio 42, la Secretaria titular del Juzgado de la causa dejó constancia que en esa misma fecha --23 de julio de 2008-- “se libraron los recaudos de citación y se remitieron al Tribunal comisionado con oficio número 0875-2.008” (sic).

Al folio 43, cursa decreto dictado el 23 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal a quo, en atención a lo ordenado en el auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó certificar copia del libelo de la demanda cabeza de autos.

En fecha 4 de agosto de 2008, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la profesional del derecho E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.902, y en esa oportunidad consignó y suscribió junto con la referida funcionaria la diligencia que obra agregada al folio 46, mediante la cual expuso que retiraba en ese acto la “Comisión de Citación para el Estado Barinas, según oficio N° 0875-2008 a los fines de ser llevada al Tribunal Distribuidor de Municipio Barinas, a los fines de la práctica de la Citación” (sic). Asimismo, en otrosí estampado al pie de la referida diligencia, la prenombrada profesional del derecho expresó que actuaba “con el carácter de co-demandante en el expediente […] 9341” (sic).

Se evidencia de los recaudos de comisión para la práctica de la citación del demandado, que obran agregados a los folios 47 al 66, que el 11 de agosto de 2008, compareció ante el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió por distribución la ejecución de dicha comisión, la prenombrada abogada E.S., quien consignó y suscribió junto con el referido funcionario judicial la diligencia que cursa al folio 55, mediante la cual, diciendo actuar como “parte co-demandante en el exp. Nº 956 – Comisión para la práctica de citación del demandado, [sic] Nerio Alonso Urbina Guillén” (sic), expuso que consignaba en ese acto “los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil Sr. H.L., a los fines de que providencie la práctica de la citación personal” (sic) y, en otrosí suscrito al pie de la referida diligencia, expresó: “Como punto de referencia la casa Nº 2 se encuentra entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales [sic] y Criminalísticas y la Policía Municipal” (sic).

Consta igualmente de los autos que el 10 de marzo de 2009, compareció nuevamente ante la Secretaria del Juzgado de la causa la profesional del derecho E.S., quien consignó y suscribió junto con la referida funcionaria judicial la diligencia que cursa al folio 67, mediante la cual, diciendo actuar como “como co-demandante y representante de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el Artículo [sic] 168 del Código de Procedimiento Civil (sic), aduciendo que se había agotado la citación personal del demandado, ciudadano N.A.U.G., solicitó se ordenara su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se comisionara al “Juzgado Segundo del Municipio Barinas para la práctica de la fijación del Carteles [sic]” (sic); se nombrara correo expreso “para llevar e impulsar la fijación del mismo en el Estado Barinas” (sic) y se habilitara el “tiempo útil y necesario” (sic) para proveer lo solicitado.

Mediante auto del 18 de marzo de 2009 (folio 68), el Tribunal de la recurrida, “a los fines de verificar sobre el lapso de perención” (sic), dispuso efectuar por Secretaría “Cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha en que se recibieron las resultas de la comisión para la citación del demandado de autos, es decir “desde el día 30 de octubre del año 2.008 [sic], exclusive, hasta el día 10 de marzo del año 2.009 [sic], inclusive” (sic) (Las cursivas, negrillas y el subrayado son del texto original).

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, la Secretaria titular del a quo, en nota de esa misma fecha --18 de marzo de 2009-- (folio 68), dejó constancia que, “desde el día 30 de octubre del año 2.008 [sic], exclusive, hasta el día de hoy 18 de marzo del año 2.009 [sic], inclusive” (sic), transcurrieron “CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS DE DESPACHO” (sic).

En fecha 18 de marzo de 2009 (folios 69 al 73), el Juez del Tribunal a quo dictó sentencia, mediante la cual, procediendo oficiosamente, con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa y dispuso notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para interponer el recurso que considerare pertinente contra dicha decisión, comenzaría a correr una vez que constara en autos dicha notificación, a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta, lo cual, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 73, se hizo en esa misma fecha, haciéndosele entrega al Alguacil para que practicara dicho acto de comunicación procesal; y, asimismo, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.

Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente declaración del Alguacil que obra al folio 76 del presente expediente, en diligencia de fecha 3 de abril de 2009, la abogada E.S., interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto los requisitos de admisibilidad la apelación, entre los cuales se halla la legitimación para recurrir, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Juzgador de Alzada reexaminar ex officio tal cuestión independientemente de lo que al respecto haya decidido el a quo, como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta en el caso de autos, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada. A tal efecto, se observa:

Del libelo de la demanda cabeza de autos, que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente, se evidencia que la pretensión reivindicatoria allí contenida fue interpuesta por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., asistida por el abogado en ejercicio G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos de los causantes A.O.N.D.S. y J.D.L.S.S., ciudadanos J.A. y C.T.N., J.D.L.S.S.N. y M.E.S.D.L., contra el ciudadano N.A.U.G..

Por ello, resulta evidente que la parte actora en la presente causa está constituida por los mencionados ciudadanos I.D.L.M.S.D.U., J.A. y C.T.N., J.D.L.S.N.S. y M.E.S.D.L., y funge como parte demandada, el prenombrado ciudadano N.A.U.G..

Ahora bien, en virtud que el demandado no se encuentra a derecho, debido a que aún no se ha practicado su citación, según así consta de los autos y, en particular, de las actuaciones relativas a la comisión librada al efecto por el Tribunal de la causa (folios 47 al 66); y en atención a que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa reivindicatoria, produce un agravio jurídico a los prenombrados codemandantes, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, los mismos, actuando conjunta o separadamente, de conformidad con los artículos 147 y 148 ibidem, están procesalmente legitimados para interponer recurso ordinario de apelación contra el referido fallo.

Se evidencia de los autos que ninguno de los referidos litisconsortes apeló de la referida sentencia, sino que quien lo hizo fue la abogada E.S.N., en diligencia de fecha 3 de abril de 2009, que obra agregada a los folios 77 y 78, en la cual se identificó como “titular de la cédula de identidad nº 5.595.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.902”, omitiendo indicar el carácter con que obraba en dicho acto. No obstante tal pretermisión, se observa que el Tribunal de la causa, en sendos autos de fecha 15 de abril de 2009, insertos a los folios 79 y 80, mediante los cuales ordenó hacer un cómputo para verificar la tempestividad de dicha apelación y admitió ésta en ambos efectos, respectivamente, expresó que la referida profesional del derecho fungía como “CO-ACTORA”, lo cual no se corresponde con la realidad procesal que deriva de los autos, ya que, como se expresó anteriormente, según se evidencia del libelo de la demanda sólo actúan como codemandantes en esta causa los ciudadanos I.D.L.M.S.D.U., J.A. y C.T.N., J.D.L.S.N.S. y M.E.S.D.L..

No constando, pues, en autos que la prenombrada profesional del derecho E.S.N., actúe como codemandante en el presente juicio --como erróneamente la calificó el a quo en las referidas providencias judiciales--, ni como tercera interviniente voluntaria o forzosamente, así como tampoco como apoderada judicial o representante judicial de alguno o varios de los litigantes, debe concluirse que carece de legitimación procesal para interponer --como lo hizo-- recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior y las razones anteriormente explanadas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta por la prenombrada profesional del derecho y, en consecuencia, se revocará en todas sus partes el auto de admisión de dicho recurso dictado por el a quo.

OBITER DICTUM

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la abogada E.S.N., además de presentar y suscribir por ante la Secretaria del a quo la diligencia de apelación anteriormente referida, con anterioridad había diligenciado en el Tribunal de la causa y en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió la comisión librada por aquél para la práctica de la citación del demandado de autos, atribuyéndose falsamente el carácter de codemandante; concretamente, lo hizo en fechas 4 y 11 de agosto de 2008 (folios 46 y 55) en su orden, tal como se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia. Igualmente, en diligencia presentada el 10 de marzo de 2009, (folio 67), la referida profesional del derecho, diciendo actuar “como co-demandante y representante de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el Artículo [sic] 168 del Código de Procedimiento Civil (sic), solicitó ante el a quo la citación por carteles del accionado en esta causa. Es manifiesto que el dispositivo legal invocado por la susodicha abogada como fundamento de la representación sin poder de la parte actora, resulta inaplicable, en virtud que, como se desprende diáfanamente de la segunda parte de su texto, el mismo sólo faculta a los profesionales del derecho para representar sin poder al demandado.

No ostentado la abogada de marras el carácter de parte, tercera interviniente, apoderada o representante judicial de alguno de los litigantes en esta causa, los Secretarios de los referidos Tribunales, profesionales del derecho Y.M.R. y J.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, han debido abstenerse de firmar e incorporar al expediente las referidas diligencias, y al no hacerlo así, infringieron con ese proceder los citados dispositivos legales. En consecuencia, el suscrito Juez de Alzada, en ejercicio de la potestad disciplinaria que le confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a los referidos funcionarios judiciales por las faltas cometidas, exhortándoles para que se abstengan en el futuro de incurrir en semejantes infracciones a sus deberes legales, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, cuya eficacia y eficiencia actualmente ha sido cuestionada por algunos sectores de la sociedad civil.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 3 de abril de 2009, por la profesional del derecho E.S.N., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de marzo del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por la ciudadana I.D.L.M.S.D.U., actuando en su propio nombre y como representante sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos de los causantes A.O.N.D.S. y J.D.L.S.S., ciudadanos J.A. y C.T.N., J.D.L.S.S.N. y M.E.S.D.L., contra el ciudadano N.A.U.G., por reivindicación, mediante la cual, con fundamento “en el numeral (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en dicha causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual dicho Tribunal admitió en ambos efecto el recurso de apelación en referencia.

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores decisiones, se declara definitivamente firme la sentencia recurrida.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR