Decisión nº 2009-495 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, 15 de diciembre de 2009.-

199º y 150º.-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana I.D.V.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.652.488, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. -------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.533.067 y V-6.211.186, respectivamente. --------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.N.N. y O.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-2.169.989 y V-16.335.948 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, respectivamente.------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.761, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.399.128, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta ----------------

MOTIVO: Desalojo por falta de pago.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

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En fecha Primero 1º de Diciembre de 2008, fue presentado el libelo de demanda con sus anexos (folios 1 al 21). En esta misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al Segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. 3:30 p.m. (Folios 22 y 23).-------

El día tres (3) de Diciembre del año 2008, comparece la ciudadana I.D.V.R., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado O.N.N., y confirió Poder Apud- Acta, a los Abogados en ejercicio O.N.N. y O.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidades Números V-2.169.989 y V-16.335.948, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.925 y 121.439, para que la representen en el juicio, que se sigue, en el expediente que corre inserto bajo el número 1437. Folio 24. ---------------------------------------------

El 05-12-08, el apoderado de la parte actora consignó las copias para la compulsa, y se efectué la citación del demandado (folio 25). En esa misma fecha, el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta expone: dejo expresa constancia que la parte actora puso a disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada e igualmente suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. Folio 26. Así mismo, en esta fecha 05-12-2008, se libró la compulsa y recibo de citación a nombre de los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., plenamente identificados en autos, parte demandada. Folio 29 y 29. ------------------

En fecha 15 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano Aliant Medina, Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, consigna en este acto debidamente firmado Recibo de Citación, por el ciudadano Nello A.E.M., plenamente identificado en autos, en constancia de haberlo recibido, quedando así debidamente CITADO. (Folio 30 y 31).------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano Aliant Medina, Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, consigna en este acto debidamente firmado Recibo de Citación, por la ciudadana F.E.C., plenamente identificada en autos, en constancia de haberlo recibido, quedando así debidamente CITADA. (Folio 32 y 33). ------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha Veinte (20) de Enero de 2009, los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., parte demandada, asistidos por el Abogado G.A.D.A., consignaron escrito de contestación de la demandada y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en el capitulo tercero del escrito reconvino en la demanda. Folios 38 al 41. Por auto dictado en esa misma fecha, se agregó al expediente el escrito consignado por la parte demandada. Folios 42. -

En fecha veintiuno (21) de Enero del 2009, el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria, decretando Sin Lugar la cuestión Previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda. (Folio 43 al 45).-------------------------------------------------

En fecha 21-01-2009, se dictó sentencia Interlocutoria declarándose Inadmisible la Reconvención formulada por los demandados-reconvenientes. (Folio 46 y 47). -----------------------------------------------------------------------------------------

El 26 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, folio 48 y 49, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esta misma fecha. Igualmente se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 50). -----------------------------------------------

Fue presentado escrito de promoción de prueba por los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., plenamente identificados en autos, parte demandada asistidos por el profesional del derecho Dr. G.A.D.A., con recaudos anexos, folios 51 al 74. Por auto de esta misma fecha se agregaron al expediente y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 75). ------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04-02-2009, se evacuó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada en el escrito de promoción y evacuación de pruebas en el punto número VI. (Folio 78). ------------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de Febrero de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de tres (3) folios útiles alegando la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y la no cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2008. (Folios 79 al 81). En esta misma fecha por auto, fueron agregadas al expediente y admitido salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 82). ------------------------------------------------------------------------------

06-02-2009, asistidos de abogado consignaron escrito de conclusiones constante de un (1) folio útil, siendo este agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (Folio 83 y 84).---------------------------------------------------------------------- Por diligencia de fecha 9-02-2009, los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., plenamente identificados en autos, parte demandada asistidos de abogado, confieren Poder Apud-Acta al ciudadano G.A.D.A., identificado con la Cédula Nº V- 8.399.128, inscrito en el Inpreabogado número 31.761, para que defienda, represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. (Folio 85).--------------------- Por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, fue agregado al expediente Oficio constante de dos (2) folios anexos de fecha 11-02-2009, emanado del Banco Banfoandes- Banco Universal, Sucursal Porlamar. (Folios 86 al 89). ------------------

Por diligencia de fecha 14-04-2009, el apoderado de la parte actora solicito al Tribunal ratificar el Oficio Nº 9157-063, de fecha 30-01-2009, al ciudadano Gerente del Banco Guayana, sobre el requerimiento en el punto III, del escrito de promoción de pruebas en el expediente 2008-1437. Folio 90. Por auto de esta misma fecha se acuerda ratificar el contenido del Oficio Nro. 9157-063 librado en fecha 30-01-2009. -----------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, fueron agregados al expediente Oficio de fecha 21 de Julio de 2009, emanado de la Entidad Banco Guayana, mediante el cual da respuesta a la infamación que fuera requerida mediante Oficio Nº 9157-231, con ocasión de la prueba de Informes promovida por la parte demandada. Folio 126. Asimismo, se indicó a las partes que una vez agregada la presente prueba comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para dictar el presente fallo en la presente causa. --------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 15-10-2009, el apoderado de la parte actora renuncia al poder Apud-acta otorgado a su favor, que esta agregado a los autos. Folio 127. ------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2008, la parte actora asistida de abogado, en la causa incoó acción de Desalojo en contra de los Co-demandados, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------

  1. - Que tiene por objeto la presente demanda en que la ciudadana I.D.V.R., en su carácter de arrendadora, obtenga un pronunciamiento judicial que declare el Desalojo, del apartamento, ubicado en la Calle Principal, del sector San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, mediante el contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.533.067 y 6.211.186, respectivamente, en virtud de las violaciones en que han incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales específicamente la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, y las disposiciones legales taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de los arrendatarios, y las señaladas en el artículo 34, literal (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------

  2. - Que en fecha 15 de Mayo de 2006, celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por Un apartamento, ubicado en la Calle Principal, del Sector San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, (…), debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Seis (18-05-2006), (…), una vez terminado el lapso contractual, del referido contrato de arrendamiento, celebramos un nuevo contrato de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses, iniciándose el lapso contractual, el día 15-11-2006, con vencimiento el día 15-05-2007, mediante contrato de arrendamiento, debidamente Notariado (…) el cual acompaño en original, a la presente proposición de demanda, marcado con la letra “b”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - Que dicho contrato de arrendamiento, celebrado a tiempo determinado, tal como esta establecido en el artículo 1.599, del Código Civil, se convierte en un contrato de arrendamiento celebrado por Tiempo Indeterminado, tal como esta establecido en el artículo 1.600, del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -----------------------------------------------

  4. - Que sin motivos aparentes, los arrendatarios, ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., arriba identificados, consignan por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, en el expediente de consignaciones, No 08-364.---

  5. - Que el canon de arrendamiento, será de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), mensuales, (…). ----------------------------------------

  6. - que los cánones serán pagados a mes ADELANTADO en el lapso de los cinco (5) días, primeros de cada mes de la cancelación. (…). ---------------------------

  7. - Que la falta de pago, de uno cualquiera de los cánones a la fecha correspondiente dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato en forma unilateral y la inmediata desocupación. ---------------------------------

  8. - Que sucede, ciudadano Juez, que los arrendatarios, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil ocho (2008), tal como se demuestra en la copia Certificada, que acompaña en este escrito libelar marcado con la letra “c”, para que sean agregado a los autos y surta sus efectos legales correspondientes, que riela al folio 22, del expediente de consignación que lleva este Juzgado bajo la nomenclatura 08-364, por que constituye una violación a la Cláusula Tercera del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenida en la oportunidad acordada, (…). -----------------------------------------------------------------------------------------

  9. - Que demanda por la acción de desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, 1.167, 1.159, 1.592 y 1.160 del Código Civil. --------------------------------

  10. - Que estima la presente acción en la cantidad de Tres mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), de acuerdo a lo previsto en el a artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los accionados debidamente asistidos de su abogado, dieron contestación al fondo de la demanda, y opusieron la cuestión previa de conformidad con los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Juez por la cuantía del para conocer de la presente acción de desalojo, concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue resulta en su oportunidad legal y declara Sin Lugar. Asimismo, reconvinieron a la parte actora en el reintegro de sobre alquileres, siendo declara Inadmisible la Reconvención por este Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la contestación al fundo de la demanda, indicó:

Primero

Que negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con excepción de lo que aquí expresamente se de por admitido, la temeraria y enrevesada demanda de desalojo incoada en contra de nosotros por la ciudadana I.D.V.R.; y lo hacemos pormenorizadamente, como sigue: --------------------------------------------------

  1. No es cierto y por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos incumplido con las cláusulas contractuales específicamente la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 18 de Mayo de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 46 de los libros de autenticaciones; ni la cláusula tercera del contrato autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 30 de noviembre de 2006 bajo el Nº 34, Tomo 106 de Autenticaciones. --------------------------------------------------------------------

  2. Si es cierto que desde el 15 de Mayo de 2006, celebramos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido, por un Apartamento, ubicado en la Calle Principal de San Lorenzo con calle Almendrón, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…). Si es cierto que una vez terminado el lapso contractual del referido contrato de arrendamiento, celebramos un nuevo contrato de arrendamiento, por lapso de seis meses (06) iniciándose el lapso contractual, el día 15 de Noviembre de 2006, con vencimiento el 15 de Junio de 2007, mediante contrato autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 30 de Noviembre de 2006 bajo el Nº 34, Tomo 106 de Autenticaciones. ----------- III.- Si es cierto que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 30 de Noviembre de 2006 bajo el Nº 34, Tomo 106 de Autenticaciones, celebrado a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indeterminado, tal como se establece en el artículo 1.600, del Código Civil. -----------------------------------------------

  3. Negamos, rechazamos y contradecimos que la consignación que hacemos por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, en el expediente de consignaciones Nº 08-364 se haga sin motivo aparente, por cuanto lo cierto es que tales consignaciones se efectuaron con motivo de la negativa de la arrendadora I.D.V.R. a recibir el canon correspondiente al mes de Julio de 2008 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), ya que la arrendadora I.D.V.R., pretendía que se le cancelara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). ----------------------------------------------

  4. Si es cierto que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 30 de Noviembre de 2006 bajo el Nº 34, Tomo 106 de Autenticaciones, establece en su cláusula tercera que: ------------------

    “El canon de arrendamiento será de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), mensuales y dicho canon será (sin) incrementado en caso de prórroga, de la forma siguiente: a) De acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) que se haya acumulado en los dos últimos seis (6) meses anteriores al vencimiento, según las cifras emitidas por el Banco Central de Venezuela, que representa un porcentaje sobre el canon de alquiler. B) si dicha cantidad es menor al quince (15%) del canon que se cobra, entonces se considerara ésta última cifra con aumento del alquiler. Los cánones serán pagados a mes adelantado y puntualmente por los arrendatarios en el lapso de los cinco (5) primeros días de cada mes del canon correspondiente al alquiler. Dicha mensualidad, será cancelada por los arrendatarios en EFECTIVO O CHEQUE NO ENDOSABLE si es de la plaza, a nombre de la arrendadora, en el mismo apartamento dado en alquiler, donde se expedirá el recibo correspondiente, de cancelación. La falta de pago de uno cualquiera de los cánones a la fecha correspondiente dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato en forma unilateral y la inmediata desocupación. LOS ARRENDATARIOS así lo aceptan, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 1.616 del Código Civil. ------------------------------

  5. No es cierto y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos de dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, así como tampoco es cierto que ello se demuestre de la copia certificada acompañada por la actora al libelo marcada “C”.---------- --------------------------------------------------------------

    No es cierto y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos incurrido en violación del contrato de arrendamiento; así como tampoco es cierto y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos dado lugar al supuesto de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------------------------------

    No es cierto y por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que sean aplicable a esta situación los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil; así como tanto negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos dado lugar a la acción que se intenta. ----------------------------------------------

  6. Rechazamos y contradecimos la pretensión de desalojo y la pretensión de aplicación del artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. -------------------

  7. Nos oponemos a la solicitud de medida cautelar por no estar cubierto los extremos de Ley aplicables a situaciones de asa índole, a saber el periculum in mora, el fomus bonni iuris y el periculum in damdi. -----------------------------------

  8. Rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda hecha por la parte actora, en tal sentido alegamos que tal estimación es violatoria de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el canon impuesto por LA ARRENDADORA hoy “vigente” es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00). -----------------------------------------------------------------

    Rechazamos y contradecimos que la demanda sea declarada CON LUGAR. --------------------------------------------------------------------------------------------------

  9. Lo cierto es que la arrendadora valida de la posición de dominio pretendió imponer un nuevo aumento en el canon de arrendamiento a partir del mes de Julio del 2008, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500,00), lo cual dio motivo para que procediéramos a consignar el monto del canon a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, en el expediente Nº 08-364 y en la cuenta Nº 0076200060124998 a nombre de I.R. en Banfoandes, aperturada por orden de este Tribunal; encontrándonos solventes, tal como lo demostraremos en la etapa probatoria. ----------------------------------------------

    Que en el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Conforme al principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. -----------

    Así, se valoraran las pruebas que consten en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. -------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda: --------------

    .- Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre I.D.V.R., plenamente identificada en autos, parte demandante (arrendadora) y los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. plenamente identificados en autos, parte demandada (arrendatarios), de en fecha 18-05-2006, cursante en los folios 04 al 08 y el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la relativa al tiempo de duración, como se observa en su cláusula segunda se estipuló que el término de duración del contrato sería de seis (6) meses, contado a partir del 15 de mayo del 2006, hasta el 15 de Noviembre del 2006. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

    .- Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre I.D.V.R., plenamente identificada en autos, parte demandante (arrendadora) y los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C. plenamente identificados en autos, parte demandada (arrendatarios), de en fecha 30-11-2006, cursante en los folios 12 al 16, el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la relativa al tiempo de duración, como se observa en su cláusula segunda se estipuló que el término de duración del contrato sería de seis (6) meses, contado a partir del 15-11-2006, hasta el 15-05-2007. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    .- Dos constancias de solvencia, de fecha 18-05-2006 y 30-11-2006, por la administración de Hidrocaribe C.A, por medio de la presente hace constar que el inmueble ubicado en: CALLE PRINCIPAL SAN LORENZO propiedad de I.R., registrado en sus archivos con el número de cuenta 000100002400 se encuentra solvente en el servicio de agua. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, y aunque no se está discutiendo el pago de los servicios públicos, sino el pago de los cánones de arrendamiento, se les tiene con carácter de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    .- Copia Certificada emanada del Juzgado del Municipio Maneiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del auto dictado por el Tribunal de fecha 18-09-2008, donde se admite la consignación presentada por los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., en su carácter de arrendatarios de un apartamento ubicado en la calle principal de San Lorenzo con calle Almendrón, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), correspondiente según lo expresan, al canon de arrendamiento del mes de Julio del año 2008; este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable; tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    Prueba de la actora en la etapa probatoria: ----------------------------------

    .- Como prueba reproduce el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, y en especial los que se desprenden de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. (…). --------------------------------------------------

    En relación a esta prueba, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------

    .- Promovió los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. Dichos instrumentos ya fueron valorados por este Juzgador en su oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte demandada en la etapa probatoria: -------------------------------

    1. - Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, sobre todo la conducta de la actora destinada a burlar la buena f.d.T. al señalar un canon distinto la realmente impuesto por ella y una cantidad contraria al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Y el mérito favorable que se desprende de la existencia de dos contratos escrito de los cuales se evidencia que contraviniendo la congelación se impuso un aumento del canon. ---------------------------

      En relación con esta prueba, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. ASI SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------

    2. - Promovió y hace valer en veintitrés (23) folios útiles los recibos de cancelación de alquiler emitidos por la arrendadora I.D.V.R. correspondiente al periodos comprendido del mes de Julio de 2006 hasta el mes de Junio del 2007, ambos meses inclusive. ----------------------------------------------------

      Los antes descritos instrumentos, conforman unos instrumentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona obligada, que soportan según la actora, correspondientes al periodo comprendido del mes de Julio de 2006 hasta el mes de Junio del 2007, ambos meses inclusive, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, ya que los meses que se demandan por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por el supuesto incumplimiento de parte de la demandada son los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008, razón por la cual se les desecha por ser impertinente. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

    3. - Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe para que el Tribunal Oficie a la entidad bancaria Banco Guayana, C.A, para que informe a este Tribunal acerca de quién es la persona o quienes son las personas a cuyo favor se emitieron y pagaron los cheques Nos. 45437448, 45489643, 45557260, 45557282, 45578868, 45578880, 45578855, 45609617, 45654322, 45654344, 45670770, 45670797, 45714336, 45741321, 45767243, 45798251, girados contra la cuenta Corriente Nº 0008-0021-01-0000123071 y a quién o quienes pertenece dicha cuenta. --------------------

      Prueba esta que mediante comunicación de fecha 21-07-2009, y recibida en este despacho el día 29-07-2009, informó a este Tribunal “…. Efectivamente los cheques que se indican a continuación pertenecen a la cuenta Nro. 8-0021-01-000012307-1, cuyo titular es el ciudadano E.M.C.A., trece (13) de los cheques fueron cobrados por la ciudadana I.R., y Uno (1) de ellos por la señora F.E.C., anexos se envían cheques (copia) para sus procedimientos y fines: (…). Dicha prueba, por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------

    4. - Promovió prueba de Inspección Judicial en el Expediente de Consignaciones Nº 08-364 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del monto de los cánones de arrendamiento consignados a favor de la arrendadora I.d.V.R.. -----------------------------

      Esta prueba fue evacuada en la presente causa, el día 04-02-2009, en la sede de este Despacho donde se dejó constancia del siguiente particular contenido en el punto IV del escrito de prueba referente al expediente de consignaciones realizadas por los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C. a valor de la ciudadana I.D.V.R.. Una vez revisado el expediente, se observa que se han realizado seis (6) consignaciones arrendaticias a razón de Dos Mil Bolívares (2000) cada una, para un total de Doce Mil Bolívares con 00/100… (Bs. 2.000). Es todo. Dicha prueba por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------

    5. - Promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria Banfoandes para que remita al Tribunal información detallada de los movimientos de la cuenta Nº 0076200060124998 a nombre de I.R. en Banfoandes. Dicha prueba, por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

      DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. ---------------------

      Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------

      Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual, que quedó establecida como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, aceptado igualmente por la parte demandada en el punto III del escrito de contestación de la pretensión, demanda la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, con vencimiento los días cinco (5) de cada mes por mensualidades adelantadas. -------

      Por su parte la demandada al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la demanda fundamentalmente que se encuentra solvente en los pagos por cuanto los mismos han sido cancelados en su debida oportunidad de acuerdo a lo pautado en el contrato de arrendamiento. Asimismo, que las consignaciones efectuadas en el expediente 09-364, se efectuaron con motivo de la negativa de la arrendadora de recibir el canon correspondiente al mes de julio de 2008 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), ya que la arrendadora pretendía que se le cancelara la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). -----------------------------------------------------------------------------

      Ahora bien, la relación que une a ambas partes, son los contratos de arrendamiento escritos como quedó demostrado en su oportunidad a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción en la relación existe entre ambas partes, al aportarlos al expediente las partes, siendo estos decididos en su oportunidad por este Juzgador. --------------------------------------------------------------------

      No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -------------------------------------------------------------------

      Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ----------------------------------------------------------------------

      Ahora bien, planteado lo anterior, se obliga a quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, realizar las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a los fines de estimar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, a las que hacen ambas partes también referencia en sus escritos, la parte actora en el libelo de la demanda alegando “Los arrendatarios, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, TAL COMO SE DEMUESTRA EN LA COPIA CERTIFICADA, que acompaño a este escrito libelar marcado con la letra C”, y la parte demandada en la contestación de la demanda aducen “Negamos, rechazamos y contradecimos que la consignación que hacemos por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, en el expediente de consignación Nº 09-364 se haga sin motivo aparente, por cuanto lo cierto es que tales consignaciones se efectuaron con motivo de la negativa de la arrendadora I.d.v.R., de recibir el canon correspondiente al mes de julio de 2008 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), ya que la arrendadora pretendía que se le cancelara la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00)”. Ahora bien, aun cuando el expediente número 09-364 de consignaciones no fue consignado por ninguna de las partes a la causa principal, visto que dicho expediente de consignación reposa en los archivos de este despacho, se hace necesario el estudio de las consignaciones a los fines de determinar la tempestividad o no de las consignaciones, lo que pasa a efectuarse de la forma que sigue: -------------------

      Establece el artículo 51 del promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la de arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: -----------------------------------------------------

      Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado).-------------------------------------------------------------------------------------------------

      Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado de Municipio, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago.--

      Lo que se evidencia del escrito de contestación de la demandada en el folio 36- en donde la demandada declara: (…), en el expediente de consignación Nº 09-364 se haga sin motivo aparente, por cuanto lo cierto es que tales consignaciones se efectuaron con motivo de la negativa de la arrendadora I.D.V.R., de recibir el canon correspondiente al mes de julio de 2008 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), ya que la arrendadora pretendía que se le cancelara la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). -----------------------------------

      Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.--------------------

      Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo trascrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento, en el caso en estudio los contratos de arrendamiento suscrito por las partes y en donde establecieron en sus cláusulas por las que debían regirse para el pago del alquiler.

      Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento o de prórroga legal se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, donde la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, a la arrendadora, fecha que toma este Juzgador para determinar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, el día 05 de cada mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, por ejemplo el mes de Agosto, el día 20-08-2008; el mes de Septiembre el día 20-09-2008; lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación, de lo contrario pasados los 15 días la extemporaneidad de la consignación y la insolvencia del arrendatario. ------------------------------------------------------------------------

      Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado. -------------------------------------------------------

      Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------

      En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una, a las partes en el contrato.---------------------------------- ----------------------------------------------------------------

      Aclarado lo anterior, se destaca la necesidad de verificar si efectivamente las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en la causa en donde se demuestra la solvencia de los co-demandados en el pago de los canon de arrendamiento reclamados por la actora de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, según los accionados, y a las que se les confirió valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaron de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de tal determinación surgirá vehementemente, de manera clara y categórica, el estado de solvencia o no de los arrendatarios para con los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008, reclamados como insolutos por la parte actora, y como consecuencia de ello, en principio, la procedencia o no de la pretensión de Desalojo por la falta de pago de los canon de arrendamiento interpuesta. ------------

      El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

      a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. --------------------------------------

      (omissis)…

      Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por los co-demandados, observa éste Juzgado del Municipio Maneiro lo dispuesto en la cláusula “TERCERA” de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, durante la relación arrendaticia que une a ambas partes, a los cuales a su vez se les confirió valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en su debida oportunidad como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis; que dispuso: --------------------------------------------------------------------------------------------

      (SIC)”… TERCERA: b) (…). Los canon serán pagados a mes ADELANTADO y puntualmente por LOS ARRENDATARIOS en le lapso de los cinco (5) primeros días de cada mes del canon correspondiente al alquiler. (…). --

      De lo que se infiere, que “los Arrendatarios” debía de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, es decir, los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, de manera de ejemplo, el mes de Agosto de 2008, debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días del mismo mes de Agosto de 2008 y no por mes disfrutado, pero el mismo debía ser consignado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que según el contrato efectuado por ambas partes anteriormente señalado, ocurría los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Agosto de 2008, el de Septiembre, dentro de los primeros 20 días del mes de Septiembre de 2008. ------------------------------------------------------------------

      En el expediente de consignaciones, este juzgador observa que no consta la consignación del mes de agosto del año 2008, por lo que concluye que los co-demandados se encuentran insolventes en la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Agosto del año 2008. La parte demandada realizó la consignación arrendaticia correspondiente a Septiembre de 2008, el día 03 de Noviembre del 2008, cuarenta y tres (43) días después. La de Octubre del año 2008, el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2008, veintinueve (29) días después. La de Noviembre del 2008, el día dieciocho (18) de diciembre del 2008, dieciocho (18) días después, de lo establecido por la Ley, es decir, las realizaron extemporáneamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

      Consignaciones arrendaticias donde se evidencian que los meses que se describen, es decir, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, y reclamados por la parte actora como insolutos de las cancelaciones de los canon de arrendamiento, obligación que asumieron los arrendatarios a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, Autentica en fecha 30 de Noviembre de 2006, se efectuaron fuera del lapso legal previsto por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para considerarse tempestivas las mismas, toda vez que fueron realizadas posterior al vencimiento de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a raíz de la cláusula tercera del contrato privado antes descrito. -----------------------------------------

      De manera que aun cuando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Tal como se observa del expediente de consignación, se observa que a los folios 62 y 63, se dio por recibida el día 29-01-2009, dicha consignación de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, y por auto de esta misma fecha, el Tribunal las admitió y se ordenó la notificación a la beneficiaria, lo cual llena los extremos previstos en el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir que se considera a los arrendatarios en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, por extemporáneas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

      Como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y los co-demandados la cual nace de la celebración de los contratos de arrendamientos privados y autenticados por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 18-05-2006 y 30-11-2006, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora a los co-demandados el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------

      En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este órgano jurisdiccional como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que Desalojo sigue la ciudadana I.D.V.R., contra los ciudadanos NELLO A.E.M. y F.E.C.. -------------------------------------------------------

      D E C I S I O N

      Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:-------------------------------------------------------------------------

Primero

CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por la ciudadana I.D.V.R., en contra de los ciudadanos Nello A.E.M. y F.E.C., ampliamente identificados, de acuerdo con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por Un (1) apartamento de tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, (1) recibo, (1) comedor, (1) cocina y lavadero, (1) puesto de estacionamiento. Situado en la parte alta de un local, situado en la calle Principal de San Lorenzo con calle Almendrón, Sector San L.d.M.M.d.E.N.E., comprendo entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos de I.R.; Sur: Con terreno que son o fueron de la sucesión S.I.; Este: Con terreno de I.R.; Oeste: Camino Pampatar La Asunción. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,.---------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (15/12/2009) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-495.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2008-1437.-

Sentencia: Definitiva.-

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