Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos I.P.L.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-3.247.034, actuando en su propio nombre, así como en calidad de apoderada de sus hermanos ciudadanos F.M.L.P., E.Y.L.P., ADA COROMOTO LOVERA PARRA Y E.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.247.032, V-3.247.033, V-3.959.177 y V-3.157.194, respectivamente.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: asistida por el ciudadano R.R.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 39.042.

PARTE ACCIONADA: ciudadana M.A.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.556.768.

ACCIÓN: NULIDAD DE MATRIMONIO - Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó librar edicto.

EXPEDIENTE: 9741

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 20 de febrero de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 21 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó librar edicto.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano R.M., apeló del auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado a quo.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado A quo oyó la Apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno

En fecha 28 de febrero de 2008, esta Alzada exhortó a la parte recurrente a traer a los autos copia certificada del auto que oyó la apelación, para la cual se le concedió 10 días de despacho siguientes a esta fecha.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandada consignó ante esta Alzada copia simple expedida por el Juzgado A quo.

En fecha 07 de mayo de 2008, y una vez consignadas las copias solicitadas, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:

  1. que es sentencia reiterada de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, el señalar la obligatoriedad en la publicación de un edicto cuando se promueva una acción sobre la cual ha de recaer un fallo de los comprendidos en el articulo 507 del Código Civil vigente como lo es efectivamente en la causa de nulidad de matrimonio.

  2. que tanto en el libelo de demanda como en varias diligencias le fue ratificada la solicitud de la publicación de dicho edicto y que el Juzgado A quo no se pronunció a tal efecto.

  3. alegaron de igual forma, que casi al final de la causa el Juzgado A quo señala que negaba dicha solicitud por ser improcedente la publicación de dicho edicto.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Aportados como han sido los fotostatos respectivos por parte de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordena su certificación y remisión mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto dictado en fecha 30- 10- 2007, a excepción de los folios 16 al 18, por cursar éstos en copias simples.

Asimismo, vistas las diligencias suscritas por el abogado R.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 507 del Código adjetivo:

las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas… producirán los efectos siguientes:

1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio… producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación… Omissis…

A los efectos del cómputo fijado para la caducidad del recurso concedido… un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad… Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

De la norma parcialmente transcrita se infiere que el mismo hace referencia a la publicación de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil.

En consecuencia, no habiéndose en el presente caso (por no ser la oportunidad procesal para ello) dictado sentencia, mal puede pretender el diligenciante la publicación del edicto basado en dicha disposición legal, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se establece.

En cuanto a la medida requerida, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas.”

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

En cuanto al argumento esgrimido por la parte apelante en esta Alzada acerca de que los Tribunales tienen la obligatoriedad en la publicación de un edicto cuando se promueva una acción sobre la cual ha de recaer un fallo de los comprendidos en el articulo 507 del Código Civil vigente como lo es efectivamente en la causa de nulidad de matrimonio, este Tribunal invoca el mismo artículo 507 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 507: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”(subrayado del Tribunal)

Sobre la anterior exigencia ha dicho el autor F.L.H., en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Universidad Católica A.B., Caracas 1.970, p. 340 y 341, lo siguiente: Conforme se explicó cuando estudiamos las acciones de estado (infra, N° 18-G, A), dada la situación poco clara que al efecto resulta de la redacción del artículo 507 del Código Civil, es necesario o cuando menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe, de manera precisa y sintética, sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo, se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.

Estrictamente hablando, ese edicto sólo resulta indispensable si la demanda es declarada sin lugar por la sentencia definitiva (artículo 507 Código Civil, in fine); pero como ello es absolutamente impredecible cuando comienza el juicio, parece muy conveniente iniciar éste siempre con dicha publicación, para evitar su ulterior reposición.”

Y por su parte el Doctor R.S.B., en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas 1.988, página 130, ha dicho lo mismo en los siguientes términos: El Artículo 507 Código Civil. ordena que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso.”

Ahora bien, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, en la primera instancia no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez de Familia competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la Acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Ante la omisión de acordar y publicar el edicto a que refiere el artículo 507 del Código Civil, se debe reponer la causa hasta el estado que el Tribunal de la Causa ordene la publicación de un edicto en periódico de circulación en ésta Circunscripción Judicial, con las especificaciones que establece el artículo 507 del Código Civil, sin el cual no podrá empezar a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación intentada por R.R.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 39.042, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PUBLICAR EDICTO en periódico de circulación en ésta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Año 198º y 149º.

El Juez,

Dr. V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9750

El Secretario,

Richars Mata.

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