Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-882 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.600.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud,

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2012 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 20 de junio de 2012 (folios 19 y 20).

Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General del Estado Lara (folios 45, 46, 59 y 60), se instaló la audiencia preliminar el 18 de diciembre de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio, previo cumplimiento del lapso de contestación a la demanda (folio 65).

El día 10 de enero de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la parte demandada (folio 150); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de marzo de 2013 (folio 159).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 160 y 161).

El 29 de abril de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se procedió al control de la prueba y una vez oídos los alegatos del demandante, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 163 al 165), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando como asistente de enfermeras (vacunadora), desde el 08 de noviembre de 2004, devengando salario mensual de Bs. 1.407,47, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, alegando hechos infundados contra la trabajadora.

Manifiesta igualmente la actora, que hasta la presente ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante la relación de trabajo, por lo que acude a esta vía jurisdiccional, para que se condene a la demandada lo pretendido en el presente juicio.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la audiencia preliminar; no contestó la demanda; ni asistió a la audiencia de juicio; sin embargo, se tiene contradicha íntegramente la pretensión, en razón de las prerrogativas procesales otorgadas por Ley, por lo que quien Juzga procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación, y al finalizar la misma no cumplieron con el pago de las acreencias laborales, así como la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene lo pretendido.

Consta en autos del folio 75 al 89 contratos celebrados con la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia partes de los elementos de la relación de trabajo, como fecha de inicio (08/11/2004), cargo desempeñado (asistente de enfermeras), el salario mínimo devengado y la jornada de trabajo, conforme se estableció en el libelo, por lo que se declaran ciertas tales deposiciones.

Igualmente, consta en autos del folio 105 al 107 registro y control diario de asistencia, que no fue impugnado y se le otorga valor de plena prueba, en el que se observa la prestación de servicios de la trabajadora hasta el día 11 de mayo de 2011, fecha en la que manifiesta culminó la relación de trabajo, la cual se declara cierta, por no existir prueba que manifieste lo contrario.

Al folio 108, corre inserto en autos comunicación levantada por la trabajadora, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica los hechos ocurridos el día que fue despedida, sin evidenciarse prueba que justifique la terminación del vínculo, por lo que se declara finalizó por lo que se tiene como cierta la forma de terminación alegada en el escrito libelar.

Cursa en autos del folio 109 al 149, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, del que se desprende salario percibido durante toda la relación, basados en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1.407,47, el cual se utilizará para determinar la procedencia de los conceptos pretendidos.

Igualmente, de los recibos de pago señalados, se evidencia el pago anual de la bonificación de fin de año, a excepción de la fracción del último año, del cual no se demostró su pago en autos. Tampoco se verificó el pago de las vacaciones y bono vacacional de cada año, no se pagaron sus prestaciones sociales, ni se observa el cumplimiento de la indemnización por despido injustificado, carga que tenía el empleador según lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, es evidente las deudas a favor de la trabajadora, correspondientes a los beneficios generados por la prestación de servicio de carácter laboral, por lo que se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: El actor pretende la cantidad de Bs. 16.874,26 por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.703,24, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (6 años y 6 meses) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo cual se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  2. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El demandante indica que durante la relación no disfrutó ni fueron pagadas sus vacaciones, por lo que se ordena su pago al no evidenciarse en autos el cumplimiento de dicho beneficio, tomando en cuenta toda la relación (196,98 días), por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), lo que da un total de Bs. 9.242,30, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

  3. - Bonificación de fin de año proporcional: El demandante era beneficiario de 90 días anuales, por lo que corresponde la proporción de los meses laborados en el último año cuatro (4) meses, por el último salario devengado (Bs. 46,92 diario), da como resultado Bs. 1.407,47, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.

  4. - Indemnización por despido injustificado: Se declara procedente ya que no se verificó en autos forma distinta de terminación de la relación de trabajo, por lo que se ordena el pago de 210 días de salario, tomando la duración de la relación (6 años y 6 meses), por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 64,51), siendo el total de Bs. 13.547,10, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

  5. - Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  6. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, conforme al Artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 86 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de mayo 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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